REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, Dieciséis (16) de marzo de 2026
215º y 167º

SENTENCIA N° 2026-006

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-O-2025-000011
ASUNTO: LP21-R-2026-000002

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PRESUNTO AGRAVIADO:CAROLAY NOHEMY MÉNDEZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.350.332, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

APODERADAS JUDICIALES DEL PRESUNTO AGRAVIADO: JORGE LUIS ABZUETA STURLA Y YENY COROMOTO LOBO RIVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-13.098.077 y V-14.588.704 en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 110.777 y 165.107 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

PRESUNTA AGRAVIANTE:LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a cargo del abogado JOSEPH VICENTE LOBO MORALES, en su condición de Inspector Jefe de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Bolivariano de Mérida, según Resolución N° 429 de fecha 14-07-2025.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercido en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA por actuaciones contenidas en el Expediente Administrativo N° 046-2025-01-00303. (RECURSO DE APELACIÓN).

-II-
DEL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

En fecha 19 de enero de 2026,se recibe y da ingreso, mediante auto, al asunto principal signado con la nomenclatura LP21-O-2025-000011(alfanumérico del mencionado juzgado), el cual proviene del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en la ciudad de Mérida, constituidode una (1) piezade sesenta y siete (67) folios útiles, acompañado del oficio distinguido con el Nro. J1-07-2026, de fecha 12 de enero de 2026 (f. 59) y del Listado de Distribución (f. 60). En el asunto recibido correspondela acción de amparo constitucional interpuesta por los abogadosJORGE LUIS ABZUETA STURLA y YENY COROMOTO LOBO RIVERA, ya identificados, actuando con el carácter de apoderadosjudiciales dela ciudadana,CAROLAY NOHEMY MÉNDEZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.350.332, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, el cual fue interpuesto contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a cargo del abogado JOSEPH VICENTE LOBO MORALES, en su condición de Inspector Jefe de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Bolivariano de Mérida, según Resolución N° 429 de fecha 14-07-2025,por presunta violación de los derechos y garantías constitucionales,como es el Derecho fundamental del Trabajo, establecido en los Artículos 87 y 89 de la Carta Magna, en las actuaciones contenidas en el Expediente Administrativo N° 046-2025-01-00303.

La remisión obedece al Recurso de Apelación que interpusieronlos profesionales del derechoJORGE LUIS ABZUETA y YENY LOBO, ya identificados, el 08 de enero de 2026,en contra de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, de fecha 06 de enero de 2026(fs. 45 al 55, con sus respectivos vueltos), por declararinadmisible la acción de amparo constitucional.

Seguidamente a la recepción del expediente, este Tribunal Superior procedió a realizar los registros administrativos, correspondiéndole el númeroLP21-R-2026-000002. En auto de fecha 19 de enero de 2026, sesustancia mediante auto inserto al folio 61, informando a las partes que, dentro del lapso de 30 días hábiles siguientes, contados a partir del día hábil siguiente al auto, se publicaría la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público, o los Procuradores no interpusiesen apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro un lapso no mayor de treinta (30) días.

Realizado el estudio de las actas que contiene el presente expediente y estando dentro del lapso para publicar la sentencia, pasa esta Juzgadora a decidir,en sede constitucional, conforme a los hechos y derechos constitucionales que corresponden al caso en concreto, tomando en cuentalas consideraciones siguientes:

-III-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional agregado a los folios 1 al 5, y del libelo de subsanación inserto a los folios39 al 43, se lee que los apoderadosjudiciales del presunto agraviado,y al folio 40 y vuelto, exponen lo que se parafrasea a seguidas:

• Que, existe el expediente laboral N° 046-2025-01-00303, el cual cursa por ante la oficina de la Dirección Estadal Mérida – Inspectoría del Trabajo.

• Que previa solicitud formulada ante el Inspector del Trabajo, abogado Joseph Vicente Lobo Morales, pidieronel cumplimiento de la Orden de Reenganche, emanada en fecha 15 de diciembre de 2025, en la Solicitud de Reenganche por Despido Injustificado y Demás Beneficios dejados de percibir, en contra de la entidad de trabajo VENEZOLANA DE TELEFÉRICOS C.A. (VENTEL).

• El Inspector del Trabajo ordenó a la Sala de Ejecuciones accionar el Reenganche inmediatamente, esto es, ipso-facto, hechos que efectivamente ocurrieron como se desprende de la resolución AUTO del Expediente Nro. 046-2025-01-00303, de fecha 15 de diciembre de 2025.

• Que el día 16 de Diciembre de 2025, se trasladó a la sede estadal de la Inspectoría del Trabajo, con el ánimo de que se ejecutara la medida de reenganche y materializacióndel traslado de la Oficina de Inspectoría a la sede administrativa de la entidad de trabajo VENEZOLANA DE TELEFÉRICO C.A. (VENTEL), manifestando la representante de la Sala de Ejecuciones que “No ejecutaría ninguna orden emanada de su director en jefe, vale decir, el mismo INSPECTOR DEL TRABAJO, en virtud de que ella se iba de vacaciones y que dicho acto se ejecutaría al retornar de su permiso vacacional para el mes de febrero 2025 (sic) y que el referido acto ya era solo discrecional del referido Inspector”.

• Delata el presuntamente agraviado que, la referida funcionaria de la Sala de Ejecución NEGÓ formalmente a dar el ejecútese a la orden proferida por su jefe, incurriendo en Vías de Hecho en contra de una orden proferida y acordada por la misma sede en la que desempeña el cargo. Por consiguiente, procedió a comunicarse con su jefe inmediato a los fines de que le explicara las razones del por qué no se daría la ejecución de su decisión inmediatamente como lo establece la Legislación Laboral Patria, alegando que este ya carecía de competencia para efectuar el procedimiento de ejecución, siendo que la misma Ley prevé y le confiere esta potestad.

• Que, la Jefe de la Sala de Ejecuciones y el Inspector del Trabajo en un ACTO OMISIVO,en no querer ejecutar la Acción de Reenganche en el término establecido en la Ley queriéndolo posponer al término de dos (02) meses, lo cual vulnera el Derecho fundamental del Trabajo establecido en los Artículos 87 y 89 de la Carta Magna.

• Expone la parte querellante que, se hace énfasis en este punto ya que la posición de no ejecución por parte del órgano administrativo, deje en estado de indefensión y vulnerabilidad al trabajador (sic)debido a que la ENTIDAD DE TRABAJO VENEZOLANA DE TELEFERICOS, C.A, en el momento de ejecución por parte de la INSPECTORIA DEL TRABAJO, presentará como alegato ineludible de defensa la terminación de la relación de trabajo a la fecha treinta y uno (31) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), si se practicase ya en el mes de enero o febrero del año 2026 cuyo efecto legal producirá un daño irreparable al trabajadorpor omisión de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, no pudiendo ejecutar el acto de reenganche.

• Pide el demandante, como consecuencia de la declaratoria con lugar del presente Amparo Constitucional en Materia Laboral se ordene: Primero y único: A la representación de la INSPECTORÍA DIRECCIÓN ESTADAL-MÉRIDA, a Ejecutar el respectivo REENGANCHE, emanado de su despacho, cuyo titular es el ciudadano: ABG. JOSEPH VICENTE LOBO MORALES/INSPECTOR DEL TRABAJO JEFE EN EL ESTADO MÉRIDA/ Resolución N° 429 de fecha 14-07-2025.JVLM/ms.


-IV-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE LA APELACIÓN

El 06 de enero de 2026, EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaróinadmisible la acción de amparo constitucional, por cuanto, no se han agotado las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, establecidos en la norma y en la Jurisprudencia pacífica y reiterada proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, bajo los siguientes fundamentos:

“[…]
Ahora bien, la doctrina ha sido pacífica y reiterada en consagrar al Derecho de Amparo en la Constitución y en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como un mecanismo para proteger el goce y ejercicio de todos los derechos y garantías que la Constitución establece, por ello, en definitiva, el amparo se configura como una garantía fundamental de los derechos humanos y de los derechos fundamentales. (…)

[…omissis…]

(…), la jurisprudencia ha sido categórica en afirmar que el Recurso de Amparo por su naturaleza extraordinaria o especial, procederá si no existen otros medios judiciales de protección legalmente previstos y lo podemos observar en la Sentencia Nro. 2308 de data 14/12/2006, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, al afirmar lo consiguiente:

[…omissis…]

Visto y analizados los hechos que conforman el objeto del presente Recurso de Amparo Constitucional, narrados en el libelo de demanda del cual, este Tribunal considera de vital importancia señalar que el presunto agraviado en su petitorio solicita que se ordene “A la representación de la Inspectoría Dirección Estadal – Mérida, a ejecutar el respectivo Reenganche, emanado de su Despacho, cuyo titular es el ciudadano: Abogado Joseph Vicente Lobo Morales/Inspector del Trabajo Jefe en el estado Mérida/Resolución Nro. 429 de fecha 14-07-2025”.

Por consiguiente, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece, que la Acción de Amparo Constitucional puede ser ejercida contra normas, actos administrativos de efectos generales o particulares, sentencias y resoluciones judiciales, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones de las autoridades o particulares, que vulneren o amenacen vulnerar un derecho constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario o eficaz acorde con la protección constitucional. Siendo que cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, según sea el caso. Ahora bien, resulta necesario destacar que la Acción de Amparo Constitucional, constituye un recurso extraordinario que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

Siendo, que en el caso de marras, se evidencia una conducta omisiva por parte del Inspector del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, al no ejecutar el auto de Reenganche por Despido Injustificado y Demás Beneficios Dejados de Percibir, de fecha 15 de diciembre del año 2025, limitándose la funcionaria de la Sala de Ejecuciones en comunicar al presunto agraviado que “No ejecutaría ninguna orden emanada de su director en jefe, es decir, el Inspector del Trabajo, en virtud de que ella se iba de vacaciones y que dicho acto se ejecutaría al retornar de su permiso vacacional para el mes de febrero el año 2025 y que el referido acto ya era solo discrecional del referido Inspector.

En este sentido, la conducta omisiva se entiende como la inacción por parte del funcionario competente, incumpliendo su rol de garante de los derechos laborales, resultando en el incumplimiento de sus deberes y funciones.

Por todo lo anterior, deben examinarse los requisitos de admisibilidad, establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6 del mencionado cuerpo normativo, que tipifica:

[…omissis…]

De igual forma, se deben examinar los requisitos de admisibilidad, establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales ya fueron transcritos anteriormente, pero este Tribunal debe resaltar lo consagrado en su artículo 6.5 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que tipifica: “…omisis… No se admitirá la acción de amparo:(…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales pre existentes…”.

De modo que, cuando exista un medio idóneo, es ese el trámite o medio procesal que se debe ejercer y no la vía de amparo constitucional, que es excepcional, salvo que esa vía hubiere sido agotada y continúe la violación de derechos constitucionales.

En tal sentido, esta Operadora de Justicia pudo constatar que la Acción de Amparo Constitucional no es la vía idónea o conducente para dar respuesta al petitorio de la parte presuntamente agraviada, por cuanto visto los hechos, concatenados con los presupuestos de Admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional, establecidos en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se evidencia que el mismo no es admisible por cuanto no se han agotado las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales pre existentes, establecidas en la norma y en la jurisprudencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia.

Y por cuanto en el presente asunto, existe presuntamente una conducta omisiva, por parte de la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, en la persona del Abogado Joseph Vicente Lobo Morales, en su condición de Inspector del Trabajo en el estado Bolivariano de Mérida, es por lo que, considera esta juzgadora que el recurso por abstención o carencia, es la vía o medio conducente para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, para lo cual, el presunto agraviado debió ejercer dicho recurso.

A tal efecto, este resulta ser el mecanismo procesal que procede ante la omisión de respuesta a una solicitud, o la negativa de funcionarios a cumplir actos jurídicamente exigibles, constituyendo un "no-acto" administrativo, de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la cual, se establece el procedimiento especial y breve para las demandas que como en el caso de autos, se refieren a peticiones con ocasión a la presunta abstención de los órganos sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASI SE DECIDE.

[…omissis…]

En este sentido, hay que observar cómo se vislumbran los dos aspectos o posibles motivos y/o circunstancias, por los cuales se puede recurrir al Órgano Jurisdiccional Contencioso Administrativo, con ocasión de un Recurso de Abstención o Carencia, como lo conformarían, en primer lugar, la negativa del funcionario a actuar o cumplir el acto, al cual está expresamente obligado por ley.

En segundo lugar, la simple carencia o abstención, entendida como una negativa presunta o inacción, siempre y cuando según lo expresan los autores Marie Picard de Orsini / Judith Useche ANUARIO Nro. 29 (2006) frente a ésta, exista una obligación específica y predeterminada en una norma de rango legal. Tales situaciones, son constitutivas de una doble ilicitud, en primer término, por el quebrantamiento de la norma específica que impone la obligación especifica de actuar de determinada manera para el funcionario público, y en segundo lugar, al violentar visiblemente el Principio de Legalidad, cuyo imperativo ciñe estrictamente el obrar de la Administración Publica, e impone a la misma, la obligación irresistible de proceder en la forma y limites predeterminados por la ley, lo cual, constituye una garantía para los administrados que usualmente se traduce en la ineficacia de los actos cumplidos con su violación, pero que en el caso específico de la materia del Recurso por Abstención o Carencia, se verificaría como la protección ante las conductas de contenido negativo, ya sea por inercia presunta o por negativa expresa.

[…omissis…]

Por lo que emerge incontrovertiblemente la conclusión, de que el recurso procesal de abstención o carencia, se refiere al cumplimiento efectivo de los actos omitidos por la administración activa, nunca agotándose en el simple esquema de pronunciamiento o fallo de carácter declarativo por el Tribunal, que conozca sobre la ilicitud de la omisión en cuestión, sino que este llevaría inequívocamente, la realización de un cúmulo de actuaciones, por parte de la Administración condenada, para subsanar la lesión denunciada por el administrado accionante en su pretensión.

[…omissis…]
.
Visto los hechos y el petitorio que constituyen la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana Carolay Nohemy Méndez Peña, plenamente identificado ut supra, concatenados con los presupuestos de Admisibilidad establecidos en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se evidencia que el mismo no es admisible por cuanto no se han agotado las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales pre existentes, establecidas en la norma y en la jurisprudencia pacífica y reiterada proferida por el Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE EL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONALinterpuesto por la ciudadana Carolay Nohemy Méndez Peña, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.350.332, contra la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, en la persona del Abogado Joseph Vicente Lobo Morales, en su condición de Inspector del Trabajo en el estado Bolivariano de Mérida.

SEGUNDO:No hay condenatoria en costas. […]”.


-V-
DE LA COMPETENCIA
DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO
PARA CONOCER Y DECIDIR EL RECURSO DE APELACIÓN

Debe previamente este Tribunal Superior del Trabajo determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación y, a tal efecto, se motiva con las razones legales y jurisprudenciales, siguientes:

Acatando lo dispuesto en la Sentencia Nº 01 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, mediante la cual, se estableció las reglas de la competencia en el procedimiento de amparo constitucional, asentándose que la atribución otorgada por la Ley a los Juzgados es conforme a los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en el caso de la doble instancia de conocimiento, expresó:

“[…]Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. […]”. (Subrayado y negrillas de este Tribunal Superior del Trabajo).

Así las circunstancias, se precisa que dentro de las actas del expediente consta que la parte accionante del amparo constitucional interpuso el recurso ordinario de apelación (f. 52), en contra del fallo dictado por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, siendo así, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO, es jerárquicamente la alzada de acuerdo al grado de funcionamiento y materia de conocimiento dentro de la estructura organizativa del Poder Judicial, del mencionado Juzgado de Juicio, por consiguiente le corresponde a este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA la competencia para conocer y decidir el recurso de apelación. Así se decide.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
EL RECURSO DE APELACIÓN

Determinada la competencia de este Tribunal y vistas las actuaciones procesales, en primer lugar, es relevante destacar que, la apelación es en contra de la decisión dictada (en primera instancia), con ocasión a la demanda de amparo constitucional que fue declarada inadmisible de conformidad con el numeral5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en consecuencia, la impugnación se admitió, de conformidad con el artículo 35 eiusdem; esta norma no exige la presentación de un escrito de fundamentación para la misma, no obstante, si la parte apelante consignare un escrito expresando las razones de disconformidad con el fallo recurrido, deberá hacerlo dentro del lapso de treinta (30) días, contados a partir del auto que da cuenta del expediente en el Tribunal Superior(Sentencia N° 442 del 4 de abril de 2001, Caso: Estación de Servicio Los Pinos S.R.L.).

En el caso de autos, se observa que la apoderada judicial del quejoso en amparo constitucional, no consignó escrito de fundamentación de apelación, razón por la cual se procede a la resolución del caso sub examine con los elementos expuestos en la acción de amparo primigenia y el libelo de subsanación. Así se establece.

En segundo lugar, de la revisión exhaustiva y acuciosa efectuada a las actas que conforman el expediente objeto de apelación, observa este Tribunal Superior del Trabajo, actuando en sede constitucional, y como garante del cumplimiento de la constitucionalidad, los siguientes hechos de relevancia:

En la narrativa de los hechos se manifiesta que la acción de amparo constitucional es en contra de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, por no querer ejecutarla orden de reenganche, que versa en elExpediente Administrativo N° 046-2025-01-00303, en el término establecido en la Ley sustantiva laboral, queriéndolo posponer al término de dos (02) meses, lo cual presuntamente vulnera el Derecho Fundamental al Trabajo de la parte agraviada.

Del mismo modo, tomando en cuenta que la parte querellante alega que el hecho, acto u omisión que motivan la solicitud de la acción amparo es “(…)la Omisión por parte de la Sala de Ejecuciones de la Inspectoría del trabajo, en ejecutar la Acción de Reenganche acordada por parte del Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida en posponerla alegando vías de hecho para el mes de febrero del año 2026 a la que está obligado a materializarla IPSO-FACTO,(…) provocando un estado indefensión y vulnerabilidad al trabajador con respecto a la Entidad de Trabajo Venezolana de Teleféricos, C.A., por parte del Inspectoría del Trabajo(…), siendo que, (…) de practicarse en el mes de enero o febrero del año 2026 producirá un daño irreparable al trabajador”, porque supuestamente el contrato de trabajo culminaba el 31 de diciembre de 2025.

Por tal motivo,se precisa que las Inspectorías del Trabajo ejercen una función cuasi-jurisdiccional, y es eminentementetutelar en la protección de los derechos de los trabajadores y las trabajadoras del territorio de competencia funcional, particularmente aquellos que son amparados por el fuero sindical o la inamovilidad laboral.

En consecuencia, vistas las actas procesales, al folio 11 consta el auto de admisión de la solicitud de Reenganche por despido injustificado y demás beneficios dejados de percibir, de fecha 15 de diciembre de 2025, interpuesta por la ciudadana CAROLAY NOHEMY MENDEZ PEÑA, en data 12 de diciembre de 2025. En el mencionado auto, seordenael reenganche del quejoso, siguiendo el procedimiento para el reenganche y restitución de derechos, previsto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

Ahora bien, se delata que la situación jurídica infringida es la omisión y negativade ejecutar la orden de reenganche, siendo la persona que se niega la Jefe de la Sala de Ejecuciones y el Inspector del Trabajo.

Es claro que el motivo de la solicitud de la acción de amparo, versa sobre un acto de omisión por parte de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida,manifestándose que no quieren ejecutar la acción de reenganche en el término establecido en la Ley,posponiendo al término de dos (02) meses.También es evidente, que no existe providencia administrativa definitiva en procedimiento de reenganche y restitución de derechos laborales.

Asimismo, para reparar la situación jurídica infringida, en el petitoriodel querellante,pide que,en la declaratoria con lugar de la solicitud del Amparo Constitucional en materia laboral, se orden a la representación de la Inspectoría Dirección Estadal - Mérida, a ejecutar el respectivo Reenganche, emanado de su despacho, cuyo titular es el Abg. Joseph Vicente Lobo Morales, Inspector del Trabajo, Jefe en el Estado Mérida (f. 36v.°).

Analizado el caso, es menester insistir que, en el Derecho Constitucional venezolano, el amparo se concibe como un mecanismo extraordinario, subsidiario y residual. Esto significa que no es una vía alterna o de libre elección para el ciudadano, sino un último recurso cuando las vías ordinarias son inexistentes o claramente ineficaces para restablecer la situación jurídica infringida.

Cuando un juzgador analiza la admisibilidad de un amparo, como es el caso dela ciudadanaCAROLAY NOHEMY MENDEZ PEÑA debe aplicar el rigor del Artículo 6, numeral 5de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que el amparo es inadmisible:"cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes".

En lo referido al Juez laboral, este estudia la causal para determinar que no existan recursos ordinarios que estén pendientes o hubiesen sido utilizados para el mismo fin. En estos casos, el amparo constitucional resulta inadmisible por su carácter extraordinario y subsidiario.

En el asunto constitucional que se estudia, el querellantedelata quela Jefe de la Sala de Ejecuciones y el Inspector del Trabajo no han querido ejecutado la ordende reenganche que ampara al trabajador, que se niegan a ejecutar o materializar la orden de reenganche, lo que se convierte en una presunta conducta omisiva delos funcionarios, conllevando al incumplimiento de las facultades y competencias otorgadas por la Ley, en este caso, del Inspector Ejecutor.

Por consiguiente, vista la situación es evidente que el amparo es inadmisible, debido a que la vía idónea, al tratarse de una autoridad administrativa, que supuestamente está omitiendo cumplir con sus deberes legales, es mediante la interposición del Recurso Contencioso Administrativo por Abstención o Carencia. Este recursoes el dispuesto en el ordenamiento jurídico y constituye la vía procesal a la que se debe acudir, cuando se está frente a un acto que derive del incumplimiento o negativa de la Administración del Trabajo, el cual fue ampliamente explicado en la recurrida(fs. 52 al vuelto del 54).

De este modo, esta Juzgadora, insiste en el carácter extraordinario de la acción de amparo, el cual, solo procede cuando se han agotado todos los medios y recursos judiciales de protección previstos en la ley, es así como, si existiendo otras vías judiciales ordinarias preexistentes, en este caso particular, el Recurso de Abstención y Carencia, deben ser activadas por la parte querellante, tal cual, como lo expuso la Juzgadora del Tribunal a quo en la Sentencia Interlocutoria objeto del presente Recurso de Apelación.

Con los motivos que anteceden, se puede concluir que es inadmisible la acción de amparo constitucional, conforme con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.

Con base a las razones que anteceden, este Tribunal Superior del Trabajo, actuando en sede constitucional, determinada que el recurso de apelación forzosamente debe declararse “Sin Lugar”, y confirmarse la recurrida por estar ajusta a las previsiones constitucionales y a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.


-VII-
DECISIÓN

Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO:SIN LUGARel Recurso de Apelación interpuesto por los abogados JORGE LUIS ABZUETA STURLA y YENY COROMOTO LOBO RIVERA, actuando con el carácter de apoderados judiciales dela ciudadanaCAROLAY NOHEMY MENDEZ PEÑA, como parte presuntamente agraviada, en contra de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva,proferida por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en la ciudad de Mérida, de fecha 06 de enero de 2026 (f. 45al 55), en la causa principal signada con la nomenclatura N° LP21-O-2025-000011.

SEGUNDO:Se confirma la sentencia recurrida mediante la cual se declara inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, conforme al numeral 5 del artículo 6Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la sentencia de amparo constitucional.

Se ordena publicar esta sentencia en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que la presente decisión se encuentra registrada en Sistema Juris 2000, donde se lleva el expediente informativo y el Libro Diario del Tribunal Primero Superior, junto a las demás consideraciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se ordena a la Secretaría reproducir el fallo, en formato PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias”, insertándose –la imagen- de las firmas de la Juez y la Secretaria por no poseer firmas electrónicas certificadas. La Secretaria deberá certificar que ese contenido es una reproducción fiel y exacta al texto de la sentencia publicada en el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Titular del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.


La Juez Titular,


Dra. Glasbel del Carmen Belandria Pernía

La Secretaria,


Abg. Brenda Valero Reinoza.

En igual fecha y siendo lasuna y cincuenta de la tarde (01:50 p.m.), se cumplió con lo ordenado, en efecto, se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Libro Diario Digitalizado por parte de la ciudadana Juez Titular, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias publicadas en este mes.

La Secretaria,



Abg. Brenda Valero Reinoza.