REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

215º y 167º

De la exhaustiva revisión de las actas procesales que conforman este expediente, este Tribunal observa: visto que este Juzgado mediante sentencia interlocutoria de fecha siete (7) de enero del año dos mil veintiséis (2026), inserta a los folios del 355 al 358, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes; y observando este Juzgado de oficio que en la PARTE DISPOSITIVA de dicho fallo, específicamente en su PARTICULAR TERCERO, se incurrió en una omisión material al momento de plasmar la admisión de la PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS, al no reflejar íntegramente lo analizado en la parte motiva respecto a la empresa CORPORACION DROGUERIA LOS ANDES C.A. (CORPORACION DROLANCA); este Tribunal, en su carácter de director del proceso y en ejercicio de las facultades de saneamiento, orden público y normalización que confieren los artículos 10, 14 y 252del Código de Procedimiento Civil, procede de oficio a AMPLIARla sentencia interlocutoria de admisibilidad de las pruebas específicamente sobre la exhibición de documentos dictada por este Juzgado enfecha siete (7) de enero del año dos mil veintiséis (2026), inserta a los folios del 355 al 358, para que la parte dispositiva quede integrada por el pronunciamiento que debió dictarse, el cual se establece de la siguiente manera:
En cuanto a las PRUEBAS DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS, promovidas en los literales “A” y “B” del Titulo III, del escrito de promoción de pruebas (folios 280 al 288) consignado por el abogado FRANKI SALVADOR MARQUEZ CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.742, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa,SE ADMITEN, por resultar legales y conducentes a la demostración de alegatos que pretende probar la parte demandante en el presente juicio, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En consecuencia, este Tribunal ordena intimar a la ciudadana MARIA YURAIMA CARRERO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.991.642, en su carácter de parte demandada en el presente juicio, bajo apercibimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el cual se hará por auto separado para que exhiba ante este Tribunal los siguientes instrumentos:
A) a) El libro de accionistas o copias certificadas por la junta directiva de las actas de la empresa “LABORATORIOS PLUSANDEX de FARMACEUTICOS UNIDOS, PLUSANDEX C.A.” donde conste el traspaso de acciones de fecha once (11) de agosto del año dos mil tres (2003) por parte del ciudadano EZIO CARRERO GARCIA (†) por la cesión y el traspaso de132 acciones nominativas del capital social de la empresa “LABORATORIOS PLUSANDEX de FARMACEUTICOS UNIDOS, PLUSANDEX C.A.”
b) El Libro de Accionistas o copias certificadas por la junta directiva de las actas de la empresa CORPORACION DROGUERIA LOS ANDES C.A. (CORPORACION DROLANCA) donde conste el traspaso de las ciento cincuenta y seis mil (156.000,00) acciones nominativas realizado por el ciudadano EZIO CARRERO GARCIA (†).
B) a) El libro de accionistas o copias certificadas por la junta directiva de las actas de la empresa LABORATORIO PLUSANDEX DE FARMACEUTICOS UNIDOS, PLUSANDEX C.A., donde conste el traspaso de acciones de fecha dos (02) de marzo del dos mil siete (2007), realizado por el ciudadano EZIO CARRERO GARCIA (†).
b) El libro de accionistas o copias certificadas por la junta directiva de las actas dela empresa CORPORACION DROGUERIA LOS ANDES C.A. (CORPORACION DROLANCA), donde conste el traspaso de las trescientos veinticuatro mil cuatrocientos ochenta (324.480,00) acciones realizada por el ciudadano EZIO CARRERO GARCIA (†).
La presente Ampliación de la Sentencia se considera parte integrante e indisoluble del fallo de fecha siete (07) de enero del dos mil veintiséis (2026) a todos los efectos legales. Así se decide.



EL JUEZ TEMPORAL,


ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZALEZ.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. JENNY L. PEREZ ROSALES.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las DOS DELATARDE (2:00.P.M.), se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Consta en Mérida, a los once(11) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026).




LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. JENNY L. PEREZ ROSALES.


EXPEDIENTE Nº 30.034
CACG/JLPR/cagf.-