JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, trece (13) de marzo del año del año dos mil veintiséis (2026).
215º y 167º
DE LAS PARTES
DEMANDANTE:AUGUSTO ALIRIO RIVERA CASTELLANO e YSABEL ELENA BRAVO DE RIVERA, venezolanos, casados entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.035.280 y V-6.923.626, domiciliados en San Rafael de Tabay, Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RAMON ANTONIO MENDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad NroV-10.710.401 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.389, de este domicilio.
DEMANDADO:ANA ISABEL DIAZ NARANJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.466.577, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida y hábil.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO).
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente demanda se recibió para distribución en fecha 14 de Enero del presente año, por ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de dos (02) folios,cuatro (4) anexos en trece (13) folios útiles, quedando por distribución en fecha 14 de Enero del año 2026 en este mismo Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. (folio 17).
Se inició la presente demanda por libelo incoada por los ciudadanosAUGUSTO ALIRIO RIVERA CASTELLANO e YSABEL ELENA BRAVO DE RIVERA,plenamente identificados, debidamente asistidos por el abogado RAMON ANTONIO MENDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº142.389, mediante la cual solicitaN el Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado. Fundamentó la presente causa en los artículos 1.363 y 1.379 del Código Civil en concordancia con pautado en los artículos444 al 450 del Código de Procedimiento Civil. Estimando la demanda por la cantidad de ONCE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 11.563.000,00), equivalentes a TREINTA MIL OCHENTA Y SEIS EUROS (30.086,00 EUROS).
Presentó junto con el libelo de demanda, documento privado en original por la venta de un inmueble consistente en un apartamento, objeto de la presente demanda, (Folio 4 y vuelto).
Por auto de fecha 22 de Enero del año 2026, el Tribunal admitió la presente causa, emplazando a la parte demandada para la contestación de la demanda una vez citada (folio 18).
En fecha 27 de Enero del año 2026, los ciudadanosAUGUSTO ALIRIO RIVERA CASTELLANO e YSABEL ELENA BRAVO DE RIVERA, parte demandante, otorgaron poder Apud acta al abogado en ejercicio RAMON ANTONIO MENDEZ, consignaron los emolumentos para la citación de la demandada (folio 19).
En fecha 29 de enero del año dos mil veintiséis (2026) se libraron los recaudos de citación de la parte demandada (folio 20).
En fecha once (11) de Febrero del año dos mil veintiséis (2026) el alguacil de este tribunal devolvió recibo de citación sin firmar (folio 22).
En fecha diecinueve (19) de Febrero del año dos mil veintiséis (2026), el abogado RAMON MENDEZ, apoderado judicial de la parte demandante solicito lo pertinente para la notificación del demandado de conformidad a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (folio 24).
En fecha veintitrés (23) de febrero del año dos mil veintiséis (2026), diligencio la ciudadana ANA ISABEL DIAZ NARANJO, parte demandada en la presente causa debidamente asistida por el abogado JORGE LUIS ABZUETA STURLA, inscrito en el Inprebogado bajo el Nº 115.777, se dio por citada en el presente juicio, consigno copia simple del documento de venta constante de siete (7) folios útiles y confirió poder Apud Acta al abogado que la asistió ciudadano JORGE LUIS ABZUETA STURLA. (Folio 25).
Estando la presente causa en etapa de contestación a la demanda, en fecha once (11) de Marzo del año dos mil veintiséis (2026), la ciudadanaANA ISABEL DIAZ NARANJO, parte demandada, debidamente asistida por la abogado MAYRA
YELITZA FLORES VIELMA,titular de la cedula de identidad Nº V-15.032.675, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.535, mediante escrito manifestó que conviene en todas y cada una de las pates de la demanda y reconoce le contenido y la firma del documento que obra agregado al folio 4 del presente expediente (folio 34).
III
FUNDAMENTO JURÍDICO
El Tribunal para decidir observa:
El Código de Procedimiento Civil en el Artículo 363 señala:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que el convenimiento es un acto de voluntad del demandado, es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto y acepta todo lo que le pida la parte actora.
Por todo lo antes referido, este Juzgador, observa que en fecha once (11) de marzo del año dos mil veintiséis(2026), la ciudadanaANA ISABEL DIAZ NARANJO, parte demandada, debidamente asistida por la abogado MAYRA YELITZA FLORES VIELMA, plenamente identificadas,reconoció el contenido y firma del documento privado objeto de la presente causa, es por lo que éste administrador de justicia considera que procede el convenimiento de conformidad con el artículo 363 de la ley adjetiva. Así se decide.
Ahora bien, el Fundamento del reconocimiento de documento privado está establecido en la ley adjetiva civil en el artículo 450; “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a448.” y en el artículo 12 ejusdem, “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”. Por otra parte en nuestro Código Civil en su artículo 1.364 señala: “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”
En virtud de los razonamientos expuesto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia a lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, dentro de este orden de ideas, considera quien aquí decide que, se tiene como Reconocido el Documento Privado en su Contenido y Firma del documento que obra al folio cuatro(4) del presente expediente, el cual fue confirmado en su contenido y firma por la parte demandada, y de conformidad con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Homologa el convenimiento realizado por el demandado y acuerda darle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y Por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGA el convenimiento manifestado por la demandada mediante escrito de fecha once (11) de marzo del año dos mil veintiséis(2026), inserto al folio treinta y cuatro (34) del presente juicio de Reconocimiento de Contenido y Firma, en consecuencia, se declara legalmente Reconocido en todas y cada y una de las partes el contenido y firma del instrumento privado que riela al folio cuatro (4) y su vuelto del expediente, suscrito entre los ciudadanos ANA ISABEL DIAZ NARANJO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro V-11.466.577, apoderada especial de la ciudadana INGRID ANDREA ZERPA DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.922.646, parte demandada, y los ciudadanos AUGUSTO ALIRIO RIVERA CASTELLANO e YSABEL ELENA BRAVO DE RIVERA, venezolanos, titular de la cédula de identidad NrosV-3.035.280 y V-6.923.626, parte demandante en el presente juicio, teniéndose dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se advierte a los particulares y organismos públicos (Notarías, Registros, Oficinas adscritas a las Alcaldías de los Municipios de la Nación y demás entes públicos en general), que la presente autenticidad se da exclusivamente entre el contenido del instrumento y las personas que comparecieron a su suscripción. Esta sentencia no juzga sobre la legitimidad de las partes para contratar o la legitimidad del objeto del contrato, tampoco exime el deber que tienen los intervinientes de llenar los requisitos internos establecidos por cada organismo público, ni el deber que tienen los organismos públicos en hacer cumplir los requisitos propios de cada trámite, igualmente, quedan a salvo los derechos de terceros quienes podrán hacer la oposición de ley ante los entes respectivos siempre que les asista razón fundada para ello.
Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente, una vez vencido el lapso sin que hayan interpuesto los recursos correspondientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026).- Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZALEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JENNY LINDSAY PÉREZ ROSALES.
En la misma fecha se dictó la decisión y se publicó la anterior decisión siendo lasdiezde la mañana (10:00 a.m.). Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JENNY LINDSAY PÉREZ ROSALES.
CCG/JLPR/yggr.-
Exp. N° 30.136
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