JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 16 de marzo de 2026.
215º y 167º
DEMANDANTE: LUZ MARINA UZCATEGUI RIVAS, titular de la cédula de identidad número 8.012.480, de este domicilio.
DEMANDADO: GERARDO ANTONIO IZARRA IZARRA, titular de la cédula de identidad número 17.340.454, de este mismo domicilio.
MOTIVO DEL JUICIO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
CUADERNO DE MEDIDA DE SECUESTRO DEL EXPEDIENTE N°. 30.101.
NARRATIVA
Este Tribunal por auto de fecha 27 de enero del presente año 2026, que obra al folio 1, acordó abrir el presente cuaderno de medida de secuestro.
Mediante auto que riela al folio 93 del expediente principal se admitió la demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL interpuesta por la ciudadana Luz Marina Uzcategui Rivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.012.480, domiciliada en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Gustavo Uzcategui Camacho, titular de la cédula de identidad Nro V-4492963, inscrito en el INPREABOGADO bajo número 39.148, y Eleazar León Morín Aguilera, domiciliado igualmente en Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábiles, en contra del ciudadano Gerardo Antonio Izarra Izarra, con domicilio en Mérida, Estado Mérida.
En la copia certificada del libelo de la demanda que corre inserto a los folios 2 al 7 del presente cuaderno de medidas fue solicitada por la parte demandante, medida de secuestro sobre el inmueble objeto del juicio, conforme lo establecido en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 7, que reza: “De la cosa arrendada, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato”; en concordancia con lo previsto en el artículo 41.1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario par el Uso Comercial.
Mediante diligencias de fecha 02 y 11 de febrero del 2026, los abogados Eleazar Morín y Gustavo Uzcategui, respectivamente, insistiendo al tribunal que se pronuncie sobre la medida de secuestro objeto de este cuaderno de medidas (folios 19 y 20).
En fecha 20 de febrero del 2026, diligenció el coapoderado judicial de la parte demandante abogado Eleazar León Morín Aguilera, consignando copia fotostática del informe emitido por SUNDDE Mérida, a fin de probar que agotó la vía administrativa para justificar la presente solicitud de secuestro (folios 22 al 25).
En diligencia de fecha 10 de marzo del 2026, diligencia el abogado Gustavo Uzcategui, coapoderado judicial de la parte actora, ratificando las diligencias de los folios 19 y 20 que fueron agregados al presente cuaderno (folio 26).
Este Tribunal para decidir sobre la procedencia o no de la medida de secuestro, hace previamente las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE MEDIDA DE SECUESTRO
Alega la parte actora, como fundamento de la medida cautelar solicitada, lo siguiente:
Que la Sucesión Uzcategui, suscribió contrato de arrendamiento privado en fecha primero de enero del año 2024, que se encuentra vencido desde el primero de enero del año 2025, sobre un local comercial ubicado en avenida Los Próceres, frente a Escalante Motors, en la Pedregosa, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, con una extensión de ciento sesenta metros cuadrados (160mts).
Que en dicho local comercial funcionó Licorería D Palitos, y Arepera Del Sur, contrato suscrito con el ciudadano Gerardo Antonio Izarra Izarra, para uso comercial en el ramo de comida rápida.
Que al arrendatario se le hicieron varios llamamientos para la entrega del inmueble luego de vencido el contrato.
Que la sucesión Uzcategui ha dejado de percibir los cánones de arrendamiento por trescientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($350,00), desde el mes de septiembre del 2024.
Que en fecha 02 de mayo del 2025, realizó inspección judicial evacuada por el Tribunal Segundo de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina de esta misma Circunscripción Judicial, evidenciándose que se encontraban cerrados y en estado de abandono los locales arrendados, igualmente pudo evidenciar que el arrendatario subarrendó los espacios donde funcionaban los locales a terceras personas sin autorización de la sucesión.
Fundamenta la demanda en base a los artículos 26, 51, 257 y 253 de la Constitución Nacional, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en lo contenido del artículo 40, literal a y c, y artículo 43.
Solicita se decrete medida nominada de secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio, alegando que se encuentran satisfechos los requisitos necesarios, y agotado el obligatorio procedimiento administrativo, previsto en el artículo 41, literal L, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la medida cautelar de secuestro solicitada por la parte accionante, bajo las siguientes consideraciones:
El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°) El embargo de bienes muebles
2°) El secuestro de bienes determinados;
3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
…omissis…”
En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia del Máximo Tribunal de Justicia ha resaltado que la garantía de la tutela judicial efectiva (artículo 26 de la Constitución) no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también, con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Es por ello que nuestro ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, previstas para procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre en su contra.
En efecto, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Al respecto, es criterio del Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el citado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Pasa este Juzgador a precisar con exactitud la existencia o no de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar peticionada:
La pretensión de la parte actora es precisamente el DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL por falta de pago de cánones arrendaticios, fundamentando su pretensión en un Contrato de Arrendamiento celebrado por las partes en litigio mediante documento privado de fecha primero de enero de 2024, el cual se determinó en la CLAUSULA SEGUNDA: Que la duración del contrato es de un (1) año, según lo establecido en el artículo 24 del Decreto Ley N° 929 de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, estableciendo que la duración del contrato corresponde desde el primero de enero del año 2024, y culmina el día primero de enero del año 2025, conviniendo ambas partes que el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado, y que no operará en ningún caso la tácita reconducción del mismo; y del auto traído en copia fotostática que se encuentra del expediente administrativo DNPDI 3049-25, tramitado ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, de la coordinación regional del Estado Mérida (SUNDEE), y del que se desprende como conclusión a los actos conciliatorios celebrados, se declaró culminado y agotado la vía administrativa, este juzgador le otorga pleno valor probatorio como documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en armonía con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose que no hubo conciliación entre las partes para acordar el pago ni la entrega del inmueble. (folios 23 al 25).
Aunado a ello, los argumentos de la parte actora expuestos en el libelo, que tienen su soporte en la documentación incorporada a los autos, en principio crean en este Juzgador la presunción de que la pretensión propuesta se encuentra en principio verosímilmente fundada, razón por la que se verifica el primero de los requisitos para la procedencia de la medida preventiva solicitada, es decir el fumus boni iuris o la presunción de buen derecho.
Por otra parte, y ante la negativa alegada en relación al cumplimiento de la obligación de cancelar los cánones de arrendamientos, en criterio de este Juzgador, el eventual desconocimiento de la satisfacción del derecho reclamado por la actora en este proceso, la posible dilación en el juicio que pueda afectar el derecho de la parte actora en razón de la carga laboral que afronta este juzgado (hecho notorio), aunado al proceso administrativo llevado ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, Intendencia nacional SUNDDAE Mérida, sin llegar a un acuerdo reparatorio según acta levantada en fecha 08 de agosto del 2025, creando entonces la presunción real y justificada conforme lo disponen las referidas normativas legales, en esta primera fase del juicio, de la existencia del riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución de un eventual fallo favorable a la parte actora, y con ello el temor fundado de que se le ocasione un daño de difícil reparación, razón por la que quien aquí decide considera presente el periculum in mora.
Atendiendo a los razonamientos antes expuesto, y en evidente apego a lo establecido en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora demanda de desalojo por falta de pago, y aunado a la declaración del SUDEE que establece que cerró el procedimiento y agotada la vía administrativa, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, decreta MEDIDA DE SECUESTRO PREVENTIVO sobre el bien inmueble propiedad de la Sucesión Uzcategui, parte actora, que a continuación se describe:
Inmueble para uso comercial ubicado en avenida Los Próceres, frente a Escalante Motors, La Pedregosa, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, con una extensión aproximada de ciento sesenta metros cuadrados (160mts²), donde funcionan los locales comerciales Licorería D Palitos, y Arepera del Sur, arrendado al ciudadano Gerardo Antonio Izarra Izarra.
III
DECISIÓN
En atención a los razonamientos que anteceden, este Tribunal Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA:
PRIMERO: MEDIDA DE SECUESTRO sobre el bien inmueble, propiedad de la Sucesión Uzcategui., cuyos datos se reproducen a continuación: ÚNICO: Inmueble para uso comercial ubicado en un lote de terreno que forma parte de mayor extensión del fundo Tierras Blancas ubicado en avenida Los Próceres, frente a Escalante Motors, La Pedregosa, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, con una extensión aproximada de ciento sesenta metros cuadrados (160mts²), donde funcionan los locales comerciales Licorería D Palitos, y Arepera del Sur, arrendado al ciudadano Gerardo Antonio Izarra Izarra, titular de la cédula de identidad número 17.340.454.
SEGUNDO: No hay pronunciamiento en costas por la naturaleza especial del fallo.
TERCERO: Para la práctica de la medida de secuestro se comisiona amplia y suficientemente al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, al cual le corresponda por distribución ordenándose la comisión de secuestro a los fines de la práctica de dicha medida. Líbrese comisión y remítase junto con oficio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 16 de marzo del año 2026.
EL JUEZ TEMPORAL,


ABG. CARLOS A. CALDERÓN GONZÁLEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. JENNY LINDSAY PÉREZ ROSALES.

En la misma fecha se dictó la sentencia que antecede, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 pm) y se se libró comisión para la práctica de la medida de secuestro y se remitió al Juzgado comisionado junto con oficio Nº 0102-2026 y salida Nº 1226. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. JENNY LINDSAY PÉREZ ROSALES.
CACG/ JLPR/jolr