REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 17 de marzo del año 2026.
215° y 167°
Visto el escrito presentado en fecha 16 de marzo del presente año, suscrito por el demandante ciudadano Yobani Arnoldo Márquez Fernández, plenamente identificado en autos, asistido por los abogado Rodrígo Altuve y Alvaro Orlando Moreno Villamizar, inscritos en INPREABOGADO bajo los números 109.811 y 72.289 respectivamente, mediante el cual procede a manifestar que reforma la demanda cabeza de autos mediante escrito que corre agregado a los folios 63 al 72, y se observa que procede a integrar a la ciudadana Ismelda del Carmen Monsalve Rubio, titular de la cédula de identidad número 8.007.454, de este domicilio, como parte demandada; respecto al contenido de la reforma de la demanda este juzgador procede a revisar la norma legal:
El artículo 343 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes de que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte (20) días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.”
Es de observar que la presente causa se encuentra transcurriendo el lapso de contestar la demanda, en virtud que los ciudadanos Carbenis Teresa Molina Monsalve y José Gregorio Molina Monsalve, ya fueron citados personalmente como consta diligencia del alguacil, agregada en fecha 06 de febrero del presente año, que corren agregados a los folios 56 y 58.
Así púes, por cuanto la parte demandada hasta la fecha de reforma de demanda no había dado contestación a la demanda, pero es el caso que en la relación de la reforma de la demanda efectuada por la parte demandante se evidencia que la ciudadana Ismelda Del Carmen Monsalve Rubio, suscribió los documentos fundamentales de este juicio, constituyendo un litisconsorcio pasivo necesario y forzoso, razón por la cual debe ser llamada al presente juicio para integrar debidamente el contradictorio en su defensa, por cuanto la cualidad pasiva no reside separadamente en cada uno de los demandados, al contrario, se encuentran en un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable y de orden público, que los vincula entre sí por unos mismos intereses jurídicos, de manera que, el demandante ciudadano Yobani Arnoldo Márquez Fernández, debió incoar su pretensión de Simulación de Venta, conjuntamente contra la ciudadana Ismelda del Carmen Monsalve Rubio, por lo tanto, este juzgado admite la reforma de la demanda de conformidad a lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia, se ordena emplazar a la parte demandada a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días hábiles de despacho siguientes a que conste la citación de la ciudadana Ismelda del Carmen Monsalve Rubio, en horas de despacho que indica la tablilla de este Tribunal, es decir, de 8:30 a.m. a 3:30 p.m., para que den contestación a la demanda y su reforma que hoy se providencia. Líbrese recaudos de citación en los mismos términos en el auto de admisión dictado en fecha 21 de enero del 2026, con copia certificada del libelo de la demanda, del auto de admisión, reforma de demanda y del presente auto. Así se decide.
Visto el pronunciamiento anterior, se deja en plena vigencia el cuaderno de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar abierto en fecha 27 de enero del presente año, y se declara innecesaria su reposición en virtud de aparecer expreso en el escrito de reforma de la demanda.
Como consecuencia de lo ordenado en el presente auto, se desestima realizar pronunciamiento sobre el escrito consignado en esta misma fecha por la abogada Dulce Emperatriz Calles.
Identifíquese todos los nombres del litisconsorcio pasivo en la carátula del expediente, y surta sus efectos en el curso del presente juicio en el estado en que se encuentra.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN G.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JENNY LINDSAY PÉREZ R.
No se libraron los recaudos de citación al codemandado Ismelda del Carmen Monsalve Rubio, por falta de fotostátos, instando a la parte interesada a consignar los emolumentos para los fotostátos necesarios. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JENNY L. PÉREZ ROSALES.
CACG/JLPR/ac-*