JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO EN SEDE CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, diecinueve (19) de marzo de 2.026.
215° y 167°
I
PRESUNTO AGRAVIADO: ALEJANDRO JOSÉ MORA RIVAS, titular de la cédula de identidad número 8.028.114, de este domicilio.
PRESUNTO AGRAVIANTE: ASOCIACIÓN CIVIL MÉRIDA COUNTRY CLUB, en la persona del ciudadano Iván José Alarcón Clavijo, titular de la cédula de identidad número 11.951.205 en condición de Presidente.
MOTIVO DEL JUICIO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE Nº 30.142.
ANTECEDENTES
En fecha 09 de febrero de 2026, fue recibida por distribución ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL y sus recaudos anexos, presentada por el ciudadano Alejandro José Mora Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.028.114, civilmente hábil, con domicilio procesal en la Urbanización Alto Chama, residencias María Luisa, casa número 4, parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador, Estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistido por el abogado Francisco Alfredo De Jongh Sarmiento, titular de la cédula de identidad Nº V-16.832.559, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 127.783, actuando como miembro de la Liga de Caballerizas que compone la Asociación Civil Mérida Country Club, demandandola en la persona de su Presidente, ciudadano Iván José Alarcón Clavijo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.951.205 y hábil, por considerar que le están siendo conculcados derechos y garantías constitucionales.
Por auto de fecha 10 de febrero de 2026, este Juzgado le dio entrada y curso de Ley al presente Recurso de Amparo Constitucional, se ordenó formar expediente, asignándosele según nomenclatura propia, el número 30142 y se acordó que por auto separado resolvería lo conducente (folio 102).
En fecha 19 de febrero del 2026, el accionante en Amparo Constitucional ciudadano Alejandro José Mora Rivas, asistido por el abogado Francisco Alfredo De Jongh Sarmiento, plenamente identificados up supra, consignaron escrito de reforma de la demanda constante de trece (13) folios útiles (folios 103 al 115).
Por auto de fecha 20 de febrero del presente año, este juzgado dictó auto pronunciándose sobre defectos y omisiones observadas en la denuncia de amparo constitucional, exhortando a la parte actora a suministrar copia fotostática de los estatutos de la Asociación Civil Mérida Country Club, para la certera identificación del representante legal denunciado, ordenándose notificar al accionante para que subsane el defecto que adolece su denuncia, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes una vez que conste en autos su notificación. En la misma fecha se libró boleta de notificación y se entregó al Alguacil (folios 116 al 118).
En fecha 09 de marzo del 2026, comparece ante este tribunal el accionante ciudadano Alejandro José Mora Rivas, asistido por el abogado Francisco Alfredo De Jongh Sarmiento, dándose por notificado del auto de despacho saneador dictado en esta causa y al mismo tiempo consigna copia certificada del acto de Asamblea número 116, de fecha 13 de julio del 2024, donde se evidencia que el ciudadano Iván José Alarcón Clavijo, es el actual presidente de la Asociación Civil Mérida Country Club para que cumpla sus efectos legales en la presente causa (folios 119 al 139).
En este estado, el Tribunal para resolver observa:
PRETENSIÓN DEL ACCIONANTE.
Denuncia el demandante que en fecha 17 de diciembre del 2025, se le notificó según comunicación de la misma fecha, la resolución emitida por la Liga de Caballeriza de la Asociación Civil Mérida Country Club, donde se decidió la expulsión como miembro de la misma por haber incurrido en faltas y obligaciones correspondientes a los socios, para el buen funcionamiento de la liga y sanidad de los equinos, todo de conformidad al artículo 16 del Reglamento de Uso de las Caballerizas del Mérida Country Club.
Manifiesta que la Liga de Caballerizas del Mérida Country Club, en reunión sostenida en fecha 28 de noviembre del 2025, emitió la resolución dirigida a la junta directiva de Mérida Country Club, alegando que ha incumplido con una serie de obligaciones que corresponden a cada uno de los socios, en lo correspondiente a asuntos alimenticios, sanitarios, administrativos, normativos y de convivencia, causando inconvenientes por actuaciones no acordes al referido reglamento.
Que en fecha 26 de diciembre del 2025, el accionante en amparo presentó ante la Junta Directiva en funciones de la Liga de Caballerizas del Mérida Country Club, el correspondiente escrito de solicitud de revisión sobre la expulsión que se le había notificado, haciendo mención a las irregularidades procedimentales y violatorias al debido proceso en que incurrió la Junta Directiva de las Caballerizas.
Que fue convocada una asamblea extraordinaria celebrada el día 24 de enero del 2026, que lejos de ayudar a resolver el asunto, afianza y recrudece la violación al debido proceso en virtud que dieron lectura a una comunicación preelaborada y llevada impresa y firmada en la ratificación de su expulsión.
Que por la decisión emanada de la Junta Directiva de Caballerizas Mérida Country Club, pesa la orden de desalojar dos ejemplares equinos que permanecen en las caballerizas 7 y 12, el cual uno es de su propiedad y el otro en derecho de usufructo y manutención, del que se le dio la orden verbal de desalojar las caballerizas para el miércoles 28 de enero del 2026.
Ilustra en el escrito libelar, en siete particulares, las situaciones correspondientes al derecho a la defensa que practicó para contradecir los alegatos de la írrita decisión tomada por la Liga de Caballeriza del Mérida Country Club.
Invoca la violación de los derechos y garantías constitucionales consagrados en el artículo 26 y 49.1 de la Constitución Nacional.
En su escrito de reforma de demanda solicita se decrete medida cautelar innominada para que se prohíba el desalojo de los ejemplares equinos que son bajo responsabilidad del denunciante, hasta que se decida el fondo del presente asunto.
Solicita se admita la demanda y señala su domicilio procesal.
II
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE AMPARO CONSTITUCIONAL
Visto lo alegado por el accionante en su escrito libelar, pasa este Tribunal a emitir expreso pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir de la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta, a cuyo efecto señala:
La presente acción de amparo constitucional se dirige contra la Asociación Civil Mérida Country Club, por la presunta violación de sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuye la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional a los Tribunales de Primera Instancia cuya materia sea afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motiven la referida solicitud de amparo.
Así las cosas, por ser la Asociación de carácter civil, por tanto, de derecho privado, razón por la cual resulta competente funcional, material y territorialmente este Juzgado para conocer y decidir la acción de amparo interpuesta contra la Asociación Civil Mérida Country Club, por la decisión dictada por medio del órgano de la Liga de Caballerizas de desalojar dos (2) ejemplares equinos de dichas instalaciones, de conformidad con el precitado artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECLARA.
III
DE LA SUBSANACIÓN ORDENADA
La parte accionante ciudadano Alejandro José Mora Rivas, asistido por el abogado Francisco Alfredo De Jongh Sarmiento, en fecha 09 de marzo del presente año 2026, mediante diligencia consignó ante este Juzgado, el acta de asamblea que demuestra la cualidad del Licenciado Iván José Alarcón Clavijo, como Presidente de la Asociación Civil Mérida Country Club, según acta de asamblea Nro. 116, de fecha 13 de julio del 2024, según la copia certificada que fuera expedida por el Registro Principal de fecha 02 de marzo de 2026, dando cumplimiento a lo ordenado por este Despacho según decisión de fecha 20 de febrero de 2026. En virtud del cumplimiento a la subsanación al despacho librado en esta causa, este juzgador procede a pronunciarse sobre su admisibilidad.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer en primera instancia de la solicitud de amparo propuesta, pasa ahora a pronunciarse sobre su admisibilidad, a cuyo efecto observa:
La Pretensión de Amparo Constitucional, es el medio procesal previsto para supuestos determinados y limitado en su ejercicio para propósitos muy específicos. En tal sentido, establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
"Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos."
Igualmente, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales expone:
"Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella".
De los dispositivos contenidos en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, transcritos precedentemente, es evidente que el ámbito de la tutela judicial a través del ejercicio de la acción de amparo en cualquiera de sus modalidades, está supeditado a la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional del agraviado o presuntamente agraviado, puesto que el objetivo de la pretensión es precisamente garantizar el pacífico goce y disfrute de los derechos y garantías constitucionales consagrados en nuestra Constitución Nacional ó los derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en ella.
El artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala que la solicitud de amparo debe cumplir los siguientes requisitos:
“1.- Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre y, en este caso, con la eficiente identificación del poder conferido;
2. Residencia, lugar y domicilio tanto del agraviado, como del agraviante;
3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización.
4. Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación;
5. Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo.
6. Y, cualquier explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán en lo posible, los mismos requisitos”.
Observa este Juzgador que la solicitud de amparo incoada por el ciudadano Alejandro José Mora Rivas, asistido por el abogado Francisco Alfredo De Jongh Sarmiento, contra la Asociación Civil Mérida Country Club, en la persona del Presidente ciudadano Iván José Alarcón Clavijo, satisface los requisitos formales exigidos por cada uno de los ordinales del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Seguidamente, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contempla lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.”
Como puede observarse no se evidencia de manera manifiesta, que el presente recurso de amparo encuadre en alguna de las causales de inadmisibilidad consagradas en el artículo 6 de la ya mencionada Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que este Tribunal considera que por no hallarse incursa prima facie en las citadas causales, la pretensión de amparo constitucional interpuesta resulta ADMISIBLE. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia considera este Juzgador, que por cuanto la denuncia de violación de derechos y garantías constitucionales, específicamente el consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituyen un perjuicio grave para la parte accionante de la tutela constitucional, LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta Alejandro José Mora Rivas, asistido por el abogado Francisco Alfredo De Jongh Sarmiento, contra la Asociación Civil Mérida Country Club, en la persona del Presidente ciudadano Iván José Alarcón Clavijo, será admitida. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Se admite LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el Alejandro José Mora Rivas, titular de la cédula de identidad número 8.028.114, debidamente asistido por el abogado Francisco Alfredo De Jongh Sarmiento, titular de la cédula de identidad número 16.832.559, venezolano, mayor de edad, inscrito en INPREABOGADO bajo número 127.783, de este domicilio, Estado Mérida, contra la Asociación Civil MÉRIDA COUNTRY CLUB, en la persona del Presidente ciudadano Iván José Alarcón Clavijo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.951.205 y hábil jurídicamente.
SEGUNDO: Se fijan las diez de la mañana (10:00 a.m.) del tercer día calendario consecutivo siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, excluido de dicho cómputo los días sábados, domingos, de fiesta o aquellos en lo cuales se acuerde no despachar por ausencia física del Juez, a fin que se lleve a afecto la audiencia oral y pública en el presente procedimiento de Amparo Constitucional.
TERCERO: Se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a quien por guardia le corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de informarle sobre la apertura del presente procedimiento, bajo el N° 30142, nomenclatura propia y de la oportunidad fijada para que se lleve a efecto en esta causa la audiencia oral y pública. Anéxese copia fotostática certificada del escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional con su reforma, y del presente auto de admisión.
CUARTO: Se ordena la notificación de la parte presuntamente agraviante, Asociación Civil MÉRIDA COUNTRY CLUB, en la persona del Presidente ciudadano Iván José Alarcón Clavijo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.951.205, haciéndole saber de la apertura del presente procedimiento, bajo el N° 30142, nomenclatura propia y de la oportunidad fijada para que se lleve a efecto en esta causa la audiencia oral y pública. Anéxese copia fotostática certificada del escrito Contentivo de la Acción de amparo constitucional, reforma y del presente auto de admisión.
QUINTO: En cuanto a la medida cautelar solicitada en el escrito de reforma de la demanda, observa este Juzgador en relación la suspensión de los efectos de la sentencia proferidas por la Liga de Caballeriza, a cumplirse mediante el órgano de la ASOCIACIÓN CIVIL MÉRIDA COUNTRY CLUB, participada mediante comunicación de fecha 17 de diciembre del 2025, y se le ordene a la Junta Directiva de dicha asociación civil, el desalojo de los equinos bajo su responsabilidad, observa este Tribunal lo siguiente:
En relación a las medidas cautelares en materia de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 156, de fecha 24 de marzo de 2000, caso Corporación L´ Hotels C.A, donde señalo:
“Siendo el proceso autónomo de amparo un trámite de máxima celeridad procesal, pareciera que dentro de él no pueden ventilarse medidas preventivas, motivo por el cual la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no las contempla, y ni siquiera a ellas se refiere en el artículo 18 de dicha Ley, al señalar qué debe expresar la solicitud de amparo oral o escrita.
…(…)…A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
…(…)… De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.
…Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del proceso de amparo una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado.…”.
En este orden, es reiterado el criterio de la Sala Constitucional, que el objetivo que se persigue en los procesos de amparo no es otro que evitar que el agravio constitucional se vuelva irreparable, y con ello, imposible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De allí que el Juez de amparo tiene gran flexibilidad para el decreto de medidas cautelares.
Dada la naturaleza de la aludida decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 20 de septiembre de 2010, atacada por vía de amparo constitucional, se pone de manifiesto, para el caso de qué al solicitante del amparo le asista algún derecho, y en caso de no suspenderse los efectos de la decisión recurrida ut supra identificada, por encontrase actualmente en fase de ejecución forzosa, mientras se dilucida la pretensión constitucional ejercida, podrían generarse daños de difícil o imposible reparación para el accionante…”. (Subrayado de este Juzgado).
Del análisis de las actuaciones producidas en el presente procedimiento, surge la presunción que de no acordarse la medida cautelar solicitada para la suspensión del desalojo de los equinos objeto de la sentencia recurrida, se le podría causar a la parte accionante en amparo constitucional, lesiones graves o de difícil reparación, tanto a los equinos como a la presunta vulneración de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso para el decreto de desalojo.
Considera este Juzgador en sede constitucional, que en el caso de marras, tiene el deber de asegurar los derechos constitucionales a ser juzgado por sus jueces naturales, al debido proceso y al derecho a la defensa que en principio se denuncian lesionados al ciudadano Alejandro José Mora Rivas, entre otros, y en protección a los animales (2 equinos) de acuerdo a Ley de Protección a la Fauna Doméstica, Libre y en Cautiverio; por lo cual quien suscribe, para detener la presunta violación, mientras se resuelve el amparo constitucional. En virtud de las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando como Tribunal Constitucional, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN de los efectos de la decisión dictada por la Liga de Caballerizas de la Asociación Civil Mérida Country Club, en fecha 28 de noviembre de 2025, en consecuencia, se ordena a la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL MÉRIDA COUNTRY CLUB, a suspender la orden de expulsión del socio de la liga de las cabarellizas del mismo complejo, y en consecuencia se suspende la orden de desalojar, los dos (2) equinos pertenecientes al socio del mismo complejo ciudadano Alejandro José Mora Rivas, hasta que se dicte sentencia definitiva en el presente procedimiento de amparo constitucional. Es criterio de este Juzgador, que en el supuesto que se desestimara la presente solicitud de amparo en la definitiva, se deberá acordar inmediatamente la suspensión de la medida decretada, pues la vigencia de la medida cautelar es sólo por el tiempo que dure el presente procedimiento de amparo constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.
A los fines del cumplimiento de la medida decretada, ofíciese a la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL MÉRIDA COUNTRY CLUB, a los fines de que tome las medidas pertinentes. Remítase junto con dicho oficio copia fotostática certificada del presente auto, que contiene el decreto de suspensión de los efectos de decisión dictada por la Liga de Caballerizas en fecha 28 de noviembre del 2025.
Publíquese, regístrese, notifíquese a la parte presuntamente agraviada y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, hoy 19 del mes de marzo del año 2026. Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS A. CALDERÓN GONZÁLEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JENNY L. PÉREZ ROSALES.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo la tres y veinte minutos de la tarde (3:20 pm). Se libró la boleta de notificación ordenada y se entregó al Alguacil para que la haga efectiva. No se libró el oficio dirigido a la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL MÉRIDA COUNTRY CLUB, respecto a la medida decretada, ni se libraron las boletas de notificación al Fiscal del Ministerio Público y a la parte presuntamente agraviante, por falta de fotóstatos. Se insta a la parte accionante en amparo a consignar los emolumentos ante el Alguacil de este Tribunal y una vez obtenidas las copias fotostáticas requeridas consignarlas mediante diligencia a los fines de librar los recaudos de notificación. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JENNY L. PEREZ ROSALES.
CACG/JLPR/jolr.
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