JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, diecinueve (19) de marzo del año dos mil veintiséis (2026).
215° y 167°
Vista la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN; intentada por el abogado MANUEL ISIDRO MOLINA ALARCÓN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-13.097.358, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.468, en su condición de Apoderado Judicial de la Empresa CONCENTRADOS COLACA C.A. domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara e inscrita ante el Registro Mercantil, el día 22 de enero de 1993, bajo el Nº 60, Tomo 3-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el número J-30075232-1, Expediente número 22781. De la revisión al libelo y documentos acompañados, a efecto de pronunciarse el Tribunal sobre la admisión de la demanda, se percata este juzgador, que en el libelo se narra que se interpone demanda de conformidad con el artículo 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, por cobro de bolívares de una factura aceptada por incumplimiento de pago de la deudora demandada. Narra la parte demandante que la demandada, Empresa AGROINDUSTRIA EL NAZARENO C.A., le adeuda una factura con monto de CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS DÓLARES AMERICANOS CON SESENTA CENTAVOS ($5.882,60) tal y como se evidencia de la factura consignada y del contenido de esta se observa que los productos que se comercializan en la misma son de materia prima para la producción de alimentos concentrados para todo tipo de animales. Asimismo, señala que la factura fue aceptada por el representante de la demandada tal y como consta en la factura señalada debidamente firmada y sellada en concordancia con las ordenes de entrega de mercancía emitidas, de conformidad con lo previsto en artículo 55 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (IVA) vigente. Demanda el pago de dicha cantidad de dinero, así como los intereses legales vencidos y los que se sigan venciendo hasta la cancelación total de lo adeudado, los costos y gastos del proceso y la indexación monetaria. Así mismo, de los recaudos, se evidencia que el objeto de la constitución de la compañía de la demandante es la compra, venta, almacenamiento, distribución, comercialización importación y exportación de granos medicinas, materia prima necesaria para fabricar alimentos en general, ganado, bovino, vacuno, caprino, cerdos, aves y peces; repuestos en general, para maquinaria agrícola e industrial, motores y partes eléctricas; la cría, engorde de ganado porcino, avícola, vacuno; elaboración de alimentos concentrados para todo tipo de animales. El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”
Además, el artículo 5° del Código de Comercio establece:
“No son actos de comercio la compra de frutos, de mercancías u otros, efectos para el uso o consumo del adquiriente o de su familia, ni la reventa que se haga de ellos. Tampoco es acto de comercio la venta que el propietario, el labrador o el criador, hagan de los productos del fundo que explotan.”
Con relación a la competencia de los Tribunales Agrarios, que prevalece sobre la competencia civil o mercantil, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia de fecha 17 de julio de 2013, lo siguiente:
“…Ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala Plena al resolver las solicitudes de regulación de competencia, así como de las demás Salas que integran el Tribunal Supremo de Justicia, la de señalar que los cambios surgidos en las situaciones de hecho luego de la presentación de la demanda no modifican la competencia, conforme al principio de la perpetuatio jurisdictionis recogido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.
Dicho texto legal refleja que la competencia del Tribunal se determina con base en la situación fáctica y normativa existente para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda alterarse durante el transcurso del proceso por cambios sobrevenidos en las circunstancias de hecho o por modificaciones en la legislación vigente. Así, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone en sus artículos 197 y 208 lo siguiente:
“Artículo 197. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes e establezcan procedimientos especiales”.
“Artículo 208. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria”
De las normas parcialmente transcritas, entiende esta Sala que en estos supuestos la competencia no la determina la naturaleza del objeto del contrato, sino la naturaleza de la relación jurídica, que en el caso de la jurisdicción especial agraria debe entrañar lo concerniente a la protección y fomento de actividades agrarias. En este orden de ideas. No obstante a ello, el artículo 271 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la prevalencia de las disposiciones de dicho complejo normativo, sobre el resto de las normas sustantivas y adjetivas de rango legal y en tal sentido, el artículo 208 eiusdem, dispone, que corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia. En razón de lo anterior, advierte este Juzgador, que a la cuestión Mercantil inicialmente planteada, le sobrevino un asunto de eminente naturaleza agraria, que goza de un fuero especial atrayente, lo cual determina, que la competencia para conocer tanto del juicio ejecutivo incoado por abogado MANUEL ISIDRO MOLINA ALARCÓN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-13.097.358, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.468, en su condición de Apoderado Judicial de la Empresa CONCENTRADOS COLACA C.A., corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Agrarios de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Mérida”. Llega entonces a la conclusión de quien aquí decide, que aun cuando la demanda tiene por objeto el cobro de una suma de dinero con efecto de naturaleza mercantil como lo son facturas, el objeto que generó las mismas son transacciones sobre mercado de materia prima para elaboración productos alimenticios; además aun cuando la demandada esté registrada bajo la figura de compañía anónima ante el Registro Mercantil, su objeto social está referido a la comercialización de productos para la actividad agrícola y pecuaria, protegidos por la legislación agraria sobre lo cual prevalece la competencia de los Tribunales con dicha competencia, por ser el fuero atrayente y al no tener este Tribunal competencia en materia agraria, corresponde conocer de este asunto, al TRIBUNAL AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en razón de lo cual este Juzgado declara su incompetencia por la materia para conocer de la misma. Así se decide.
Por las razones antes señaladas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara su INCOMPETENCIA POR LA MATERIA Y DECLINA LA MISMA EN EL TRIBUNAL AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en el Vigía, para que conozca en primera instancia de la presente acción de cobro de bolívares vía intimatoria y se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción y, de ser el caso, la sustancie y decida.
Una vez que quede firme la presente decisión, remítase con oficio al juzgado antes mencionado.
Y por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso de ley se ordena notificar a la parte actora. Publíquese, notifíquese y regístrese cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, diecinueve (19) de marzo del año dos mil veintiséis (2.026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JENNY L. PÉREZ ROSALES.
Se publicó la presente decisión siendo las diez y cuarenta minutos de la tarde (10:40 a.m.), quedando su asiento en el libro diario, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Se libró boleta de notificación ordenada y se entregó al Alguacil para que las haga efectivas.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JENNY L. PÉREZ ROSALES.
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