JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecinueve (19) de marzo del año dos mil veintiséis (2026).-
215º y 167º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: LUIS ALEJANDRO RAMIREZ SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.208.686, de este domicilio, asistido por la abogado YNSLENIA MATILDE MARQUINA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.711.992 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.775, de este domicilio y hábil.
DEMANDADA: ELIAS ARCANGEL RAMIREZ MEDINA, ANA DORILA RAMIREZ MEDINA, MARIA DEL CARMEN RAMIREZ DE SALAS, MARIA ISAURA RAMIREZ DE GARCIA, ANA MARIA RAMIREZ MEDINA, JOSE AMADEOS RAMIREZ MEDINA, LUIS ORLANDO RAMIREZ MEDINA, MARIA GLORIA RAMIREZ MEDINA, MARCOS TULIO RAMIREZ MEDINA, ANA MARIA MEDINA DE RAMIREZ, ALIDA COROMOTO RAMIREZ MEDINA , MARIA ZENAIDA RAMIREZ MEDINA, MARBELLA ZULAY RAMIREZ MEDINA, MARCOS TULIO RAMIREZ ARELLANO, CARLOS EDURARDO RAMIREZ SEQUERA y CARLA CAROLINA RAMIREZ SEQUERA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-2.838.608, V-2.883.190, V-2.894.117, V-2.899.348, V-2.975.042, V-2.976.766, V-4.687.840, V-4.695.118, V-4.707.892, V-4.718.258, V-8.073.152, V-8.078.802, V-8.086.580, V-14.806.959, V-16.908.516 y V-18.194.613, respectivamente.-
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
II
SINTESIS PRELIMINAR
El presente expediente se encuentra en este Juzgado, en virtud de la demanda interpuesta por ante el JUZGADO DISTRIBUIDOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha nueve (09) de marzo del año dos mil veintiséis (2026), (Folio 04) por el ciudadano LUIS ALEJANDRO RAMIREZ SERRANO, asistido por la abogado en ejercicio YNSLENIA MATILDE MARQUINA RAMIREZ, anteriormente identificados contra los ciudadanos ELIAS ARCANGEL RAMIREZ MEDINA, ANA DORILA RAMIREZ MEDINA, MARIA DEL CARMEN RAMIREZ DE SALAS, MARIA ISAURA RAMIREZ DE GARCIA, ANA MARIA RAMIREZ MEDINA, JOSE AMADEOS RAMIREZ MEDINA, LUIS ORLANDO RAMIREZ MEDINA, MARIA GLORIA RAMIREZ MEDINA, MARCOS TULIO RAMIREZ MEDINA, ANA MARIA MEDINA DE RAMIREZ, ALIDA COROMOTO RAMIREZ MEDINA , MARIA ZENAIDA RAMIREZ MEDINA, MARBELLA ZULAY RAMIREZ MEDINA, MARCOS TULIO RAMIREZ ARELLANO, CARLOS EDURARDO RAMIREZ SEQUERA y CARLA CAROLINA RAMIREZ SEQUERA, por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, quedando en este Tribunal por distribución en fecha diez (10) de marzo del año dos mil veintiséis (2026) (folio 48).
En fecha doce (12) de marzo del año dos mil veintiséis (2026), se le dio entrada a la demanda, y que en cuanto a su admisibilidad, este Tribunal por auto separado resolverá lo conducente (folio 49).
Este es el resumen de la presente causa.
PRIMERO
DE LA DEMANDA INCOADA
Mediante formal libelo de demanda el ciudadanoLUIS ALEJANDRO RAMIREZ SERRANO, asistido por la abogado en ejercicio YNSLENIA MATILDE MARQUINA RAMIREZ, anteriormente identificados, procedió a demandar a ELIAS ARCANGEL RAMIREZ MEDINA, ANA DORILA RAMIREZ MEDINA, MARIA DEL CARMEN RAMIREZ DE SALAS, MARIA ISAURA RAMIREZ DE GARCIA, ANA MARIA RAMIREZ MEDINA, JOSE AMADEOS RAMIREZ MEDINA, LUIS ORLANDO RAMIREZ MEDINA, MARIA GLORIA RAMIREZ MEDINA, MARCOS TULIO RAMIREZ MEDINA, ANA MARIA MEDINA DE RAMIREZ, ALIDA COROMOTO RAMIREZ MEDINA , MARIA ZENAIDA RAMIREZ MEDINA, MARBELLA ZULAY RAMIREZ MEDINA, MARCOS TULIO RAMIREZ ARELLANO, CARLOS EDURARDO RAMIREZ SEQUERA y CARLA CAROLINA RAMIREZ SEQUERA, por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, en cuyo escrito manifiesta entre otras cosas lo siguiente:
“(…Omisis) CIUDADANA (O).
JUEZ DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.SU DESPACHO.Quien suscribe, LUIS ALEJANDRO RAMÍREZ SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.208.686, residenciado en sector Corozo Bajo, Carrera 7 con calle 4, casa N° 3-63, Parroquia Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, con número telefónico 0412-6811006, asistido en este por la abogada YNSLENIA MATILDE MARQUINA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.711.992, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.775, con domicilio procesal en avenida Las Américas, sector Santa Bárbara, residencias Bariloche, piso 3, apto 3C, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0414-1794903, correo electrónico matilderamirez1071@gmail.com, jurídicamente hábil, ante Usted con el debido respeto ocurro a fin de exponer y solicitar:
DE LOS HECHOS
En el año 2002, el ciudadano LUIS ORLANDO RAMÍREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 692.265 decide romper el vínculo matrimonial con su esposa y en vista de tal situación decide irse a vivir en la residencia ubicada en sector Corozo Bajo, Carrera 7 con calle 4, casa N° 3-63, Parroquia Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, y en ese momento el ciudadano LUIS ALEJANDRO RAMÍREZ SERRANO, titular de la cedula de identidad N° V- 18.208.686, decide irse a vivir con su padre, cuando tenía 16 años de edad, quien ha ocupado la vivienda desde entonces hasta la actualidad, permaneciendo en ella aun cuando el ciudadano LUIS ORLANDO RAMÍREZ, fallece en el año 2002, actuando como verdadero titular del inmueble cuyo contenido ejerce, además de tener el inmueble como suyo propio, lo que viene a constituir el ánimo de tener dicha vivienda como único dueño y no en lugar o a nombre de otro.El inmueble objeto de la presente demanda se encuentra ubicado en sector Corozo Bajo, Carrera 7 con calle 4, casa N° 3-63, Parroquia Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, que consta de Dos casas contiguas de techos de tejas determinadas así: la primera está compuesta de cuatro piezas, cocina, baño y excusados de cemento y ladrillos y la segunda consta de tres piezas, corredor y cocina con su correspondiente servicio sanitario con pisos de cemento, ambas en un lote de terreno propio que mide diecinueve metros de frente y fondo, por seis metros del frente al fondo, situado el inmueble en el cruce de las calles padre amable y cruce en el barrio el corozo de esta ciudad y está comprendido dentro de los siguientes linderos: FRENTE la calle padre amable; COSTADO DERECHO Y FONDO colinda casas de mi propiedad, dividen paredes medianeras; y por EL COSTADO IZQUIERDO la calle sucre. Con Documento Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Tovar del Estado Merida, con el Numero 18, Protocolo Primero, Tomo 2, Folio 25, Año 1955, cantidad de folios: 3, fecha 13/01/1955.
Ahora bien el ciudadano LUIS ALEJANDRO RAMÍREZ SERRANO ha ejercido la posesión legitima sobre el referido inmueble por un periodo continuo y no interrumpido que excede el tiempo legal, a saber, desde el día Trece (13) de Mayo del 2002, sumando un total de 23 años hasta la fecha de presentación de esta acción judicial. La posesión se inició con la ocupación material y efectiva del inmueble luego de que el ciudadano LUIS ORLANDO RAMÍREZ, titular de la cedula de identidad N° V-692.265, decide romper el vínculo matrimonial con su esposa y en vista de tal situación decide irse a vivir en la residencia ubicada en sector Corozo Bajo, Carrera 7 con calle 4, casa N° 3-63, Parroquia Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, junto a nuestro asistido, el ciudadano LUIS ALEJANDRO RAMÍREZ SERRANO, titular de la cedula de identidad N° V- 18.208.686 y en vista de que la vivienda, al momento del inicio de la posesión, jamás alguien manifestó, interés o voluntad de hacerse cargo del inmueble, quedando este bajo el cuidado ycontrol exclusivo de nuestro representado.La Posesión: Caracteres y Actos de Dueño (Animus Domini). Desde el momento en que el ciudadano LUIS ALEJANDRO RAMÍREZ SERRANO, titular de la cedula de identidad N° V- 18.208.686 se asentó en la vivienda en 2002, ha mantenido una posesión ininterrumpida caracterizada por los siguientes elementos, todos los cuales demuestran su clara intención de comportarse como único dueño:Carácter Público: La ocupación de la vivienda siempre ha sido de conocimiento público por parte de los vecinos y la comunidad, quienes le han reconocido como el único habitante y responsable del inmueble por más de Dos décadas.Carácter Pacífica: La posesión ha transcurrido sin violencia ni coacción. Jamás ha sido objeto de perturbación, desalojo, reclamo judicial o extrajudicial por parte de terceras personas que pusieran en duda su carácter de dueño.Carácter Inequívoco: A lo largo de estos 23 años, el solicitante ha ejecutado, de manera constante y bajo su propio costo y esfuerzo, actos propios de un propietario, tales como:El pago exclusivo de todos los impuestos municipales (Inmuebles Urbanos) y tasas de servicios públicos (electricidad, agua, aseo), las cuales han estado a su nombre o han sido pagadas por él directamente.La realización de grandes reparaciones y mejoras estructurales a la vivienda, incluyendo: Reparación del sistema eléctrico, remodelación de cocina, reparación de las puertas, reparación de humedades, reparación de filtraciones de aguas, pintura de toda la casa, reparación de canales, elaboración de una placa ligera de 2.20 metros por 3.90 metros, en proceso de remodelación de baño, sustitución del techo, construcción de una cerca perimetral, asumiendo el costo total de los materiales y la mano de obra, el mantenimiento y la conservación ordinaria del inmueble, realizando podas, pintura y conservando la habitabilidad sin ayuda, ni aporte, ni supervisión de los presuntos coherederos.En ninguna oportunidad, ningún tercero ha participado en el mantenimiento, conservación, pago de impuestos, ni han ejercido acto de dominio alguno sobre la vivienda desde el año 2002.Resulta así mismo Ciudadano Juez, en el interés de la consolidación de la posesión por mi mandante ejercida, el hecho de que tantos años transcurridos como lo es de más de catorce años (14) años jamás ha sido perturbada y menos despojada por propietario alguno, acreedores, ni persona alguna directa o indirectamente, ni por la vía judicial o extrajudicial, ni por titulares de derechos en relación con el inmueble legítimamente poseído por el; todo lo contrario, la conducta de mi mandante de poseedor y tenida como dueño de ese inmueble, es que ha sido reconocida por vecinos y amigos, todos lo reconocen como propietario del deslindado inmueble, pues ha sido mi mandante, quien siempre por más de catorce (14) años se ha ocupado de todo tipo de mantenimiento del bien anteriormente descrito y fomentado las mejoras allí existentes, además de estar pendiente de cumplir religiosamente con el pago de todas las obligaciones y más aún estar al día con los servicios públicos en cuanto a su cancelación como son: CORPOELEC, AGUAS DE MERIDA, según se evidencia de los recibos cancelados que en originales anexo. La posesión legítima que mi mandante ha venido ejerciendo y ejerce aún sobre el inmueble ya identificado, reúne los caracteres de ser a).- Continua: En el sentido de manifestar que mi mandante ha ejercido sin perder el ritmo de la continuidad, sin intermitencia conformes con el destino del inmueble de manera sucesiva y constante, gozando de dicho inmueble con la perseverancia de actos regulares y sucesivos en cuanto a la conservación y mantenimiento del mismo. b).- No interrumpida: Pues mi mandante no ha cesado ni por sí, ni por ninguna causa extraña la intención de poseer y siempre con el ánimo de la posesión, ya que su ejercicio ha sido permanente, no ha cesado ni por causa natural ni por hechos jurídicos, así mismo nunca con motivo de perder todo interés por la posesión.c).- Pacífica: Ya que mi mandante no ha sido inquietada nunca con motivo de la posesión del referido inmueble, ni ha temido serlo desde el inicio de la posesión, esto es desde hace más de catorce (14) años y se ha mantenido en la posesión con ausencia de violencia, disputas, contradicción u oposición de otras personas, propietario o acreedores. d).- Pública: Tanto que mi mandante en el ejercicio de la posesión la ha tenido siempre a la vista de todos, exenta de toda clandestinidad u oculta. e).- No equívoca: Puesto que mi mandante con su posesión que la ha constituido y constituye la expresión de un derecho que no permite dudar de quien posee o no, pues claramente revela que si tiene la posesión sin dudas ni incertidumbres. f).- Intensión de poseer la cosa como suya propia: Mi mandante actúa como el verdadero titular del inmueble cuyo contenido ejerce, además de tener el inmueble deslindado como suyo propio, lo que viene a constituir el ánimo de tener dicho inmueble como el único dueño y no en lugar o a nombre de otro.
EL DERECHO
Fundamento la presente demanda en los artículos 771, 772, 773, 774, 775, 776, 796, 1.952, 1.953 del Código Civil y en los artículos 690 al 696 del Código de Procedimiento Civil. Es decir ciudadano Juez, que esta posesión reúne todos los caracteres de la Posesión Legítima, en cuanto ha sido y sigue siendo: continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
PETITORIO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuesta; y en base a los anexos producidos con el libelo, es loable concluir que la innegable posesión legítima que mi representado que ha ejercido por mas de catorce (14) años sobre, el tantas veces mencionado y deslindado inmueble y en su carácter de poseedor legítimo con fundamento en las disposiciones legales sustantiva citadas y observando que pasa el tiempo y que debe constar con un título legal de propiedad que haga valer sus derechos, es por lo que, con el debido respeto acudo por ante éste honorable Juzgado, a demandar como en efecto demando, en nombre de mi representado, por JUICIO DECLARATIVO DE PRESCRIPCION ADQUISITIVA, por tener y haber poseído por más de catorce (14) años el deslindado inmueble anteriormente descrito, a los ciudadanos: ELIAS ARCANGEL RAMIREZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-2.838.608; ANA DORILA RAMIREZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-2.883.190; MARIA DEL CARMEN RAMIREZ DE SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-2.894.117; MARIA ISAURA RAMIREZ DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-2.899.348; ANA MARIA RAMIREZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-2.975.042; JOSE AMADEOS RAMIREZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-2.976.766; LUIS ORLANDO RAMIREZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-4.687.840; MARIA GLORIA RAMIREZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-4.695.118; MARCOS TULIO RAMIREZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-4.707.892; ANA MARIA MEDINA DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-4.718.258; ALIDA COROMOTO RAMIREZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-8.073.152; MARIA ZENAIDA RAMIREZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-8.078.802; MARBELLA ZULAY RAMIREZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-8.086.580; MARCOS TULIO RAMIREZ ARELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-14.806.959; CARLOS EDUARDO RAMIREZ SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-16.908.516; CARLA CAROLINA RAMIREZ SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.V-18.194.613; hábiles, quien aparece como herederos del inmueble legítimamente poseído por mi representado; para que en su condición de herederos, convengan en admitir que en virtud de la posesión legítima del inmueble ya descrito durante más de catorce (14) años, ha operado en favor de nuestro representado la prescripción adquisitiva y en consecuencia, se le tenga a nuestro representado y se le reconozca como único propietario del referido inmueble; y en efecto de tal convenimiento, éste honorable Tribunal así lo declare en la sentencia que dicte y que dicha sentencia le sirva a nuestro representado de Título de Propiedad con todos los efectos legales, como así lo determina el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto sean condenados a lo siguiente: 1º.- En que son cierto los hechos narrados y derivados de los documentos y anexos que se acompañan al presente escrito de demanda. 2º.- Que de conformidad con las estipulaciones legales que se indican conforme a los artículos 771 al 795, del Título V de la Posesión, del correspondiente Libro Segundo de nuestro Código Civil, le declare a nuestro mandante en base a los hechos narrados y comprobados la posesión legítima, para que así lo decida el Tribunal en la sentencia, la prescripción adquisitiva, es decir el derecho de propiedad.
DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA Y DEL DOMICILIO PROCESAL
Estimo la presente demanda en la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 55.000,00) lo que equivale a MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (1.279,00) Unidades Tributarias; según providencia SNAT/2025/000048 que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) dictó el 2 de junio de 2025 y que apareció en la Gaceta Oficial n.º 43.140 del mismo día.
DOMICILIO PROCESAL
A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el Articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Ordinal 9º del Articulo 340 Ejusdem, constituyo como domicilio Procesal, la siguiente dirección: En sector Corozo Bajo, Carrera 7 con calle 4, casa Nº 3-63, Parroquia Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, con número telefónico 0412-6811006.
Es Justicia. En la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, a la fecha de presentación y consignación de la presente solicitud...” Omisis…

SEGUNDO
REVISIÓN DE LOS DOCUMENTOS CONSIGNADOS POR EL ACTOR
1.- Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano LUIS ALEJANDRO RAMIREZ SERRANO, parte demandante de autos, (Folio05).-
2.-Copia simple de cedula de identidad e inpreabogado de la Abogado YNSLENIA MATILDE MARQUINA RAMIREZ (folio 06).-
3.- Copia simple de folio de acta de defunción de la ciudadana ANA MARIA MEDINA DE RAMIREZ, (folio 07)
4.- Copia simple de folio de acta de defunción de la ciudadana ANA MARIA MEDINA DE RAMIREZ, idéntica a la del anexo anterior (folio 08).
5.- Copia simple de folio del acta de defunción del ciudadano AGAPITO RAMIREZ CONTRERAS (folio 09).
6.-Copia simple de folio del acta de defunción del ciudadano LUIS ORLANDO RAMIREZ MEDINA (folio 10).
7.- Copia simple del R.I.F. del ciudadano LUIS ALEJANDRO RAMIREZ SERRANO (folio 11).
8.- Copia simple de constancia de residencia por el Consejo Comunal El Corozo Sur mediante la cual hacen constar que el ciudadano LUIS ALEJANDRO RAMIREZ SERRANO tiene su residencia en la casa 3-63 carrera 7, con calle 4, casa 3-63, sector el Corozo Bajo desde hace 23 años (folio 12).
9.- Copias certificadas del documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio, Registrado por ante el Registro Público del Municipio Tovar del Estado Mérida en fecha trece (13) de enero del año mil novecientos cincuenta y cinco (1955), Protocolo Primero, Tomo 2, Número 18, Folio 25, del año 1955, donde consta como propietario el ciudadano Agapito Ramírez (folios del 13 al 16).
10.-Copia simple de factura de pago de servicios del contrato Nº 3328041 donde figura como titular del pago el ciudadano LUIS ALEJANDRO RAMIREZ SERRANO (folio 17).
11.- Copia simple de la cédula de identidad de la parte demandante de autos (folio 18).
12. Copia simple de Aval emitido por el Consejo Comunal El Corozo Sur, en fecha once (11) de diciembre del dos mil diecisiete (2017), mediante el cual hacen constar que el ciudadano LUIS ALEJANDRO RAMIREZ SERRANO reside en el inmueble objeto de esta acción (folio 19).
13.- Copia simple de factura de pago de aseo urbano de fecha veinticuatro (24) de Febrero del año dos mil veintiuno (2021) (folio 20).
14.- Copia simple de Titulo de Bachiller expedido por el Ministerio de Educación del ciudadano LUIS ALEJANDRO RAMIREZ SERRANO (folio 21).
15.- Original de solicitud de justificativo de testigos evacuado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (folios del 22 al 47).
Este Tribunal deja expresa constancia: Estos documentos fueron consignados junto con el libelo, y no existen a los autos otro documento que fuera acompañado por el actor en el momento de interponer la respectiva demanda.
III
EXAMEN SOBRE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
Este Tribunal para pronunciarse sobre su admisibilidad hace las siguientes consideraciones:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece los requisitos genéricos de la admisibilidad de cualquier acción, en cuya norma rectora se indica:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Partiendo de la norma citada ut supra, se observa que del estudio del contenido del escrito libelar se desprende que la parte accionante demanda a los ciudadanos ELIAS ARCANGEL RAMIREZ MEDINA, ANA DORILA RAMIREZ MEDINA, MARIA DEL CARMEN RAMIREZ DE SALAS, MARIA ISAURA RAMIREZ DE GARCIA, ANA MARIA RAMIREZ MEDINA, JOSE AMADEOS RAMIREZ MEDINA, LUIS ORLANDO RAMIREZ MEDINA, MARIA GLORIA RAMIREZ MEDINA, MARCOS TULIO RAMIREZ MEDINA, ANA MARIA MEDINA DE RAMIREZ, ALIDA COROMOTO RAMIREZ MEDINA , MARIA ZENAIDA RAMIREZ MEDINA, MARBELLA ZULAY RAMIREZ MEDINA, MARCOS TULIO RAMIREZ ARELLANO, CARLOS EDURARDO RAMIREZ SEQUERA y CARLA CAROLINA RAMIREZ SEQUERA,por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, de un inmueble identificado en dicho escrito cabeza de autos.
Ahora bien, tal y como lo afirma la doctrina el juicio de prescripción adquisitiva esta enmarcado dentro de las llamadas acciones declarativas y su finalidad es provocar el reconocimiento y protección de un derecho subjetivo, inherente a una persona, ya sea en forma pasiva o activa, como titular de un derecho real o como acreedor o deudor en una relación obligatoria; por otra parte, la pretensión contenida en el libelo de la demanda debe estar dirigida a obtener una declaratoria de propiedad sobre bienes susceptibles de ser adquiridos por usucapión. Aunado a lo expuesto, igualmente la parte accionante debe dar cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
Al Tribunal le resulta pertinente examinar exhaustivamente que la parte actora en el presente juicio ciudadano LUIS ALEJANDRO RAMIREZ SERRANO, interpuso juicio de Prescripción Adquisitiva, cuyo procedimiento esta previsto dentro del Código de Procedimiento Civil, en el Titulo III “de los juicios sobre la propiedad y la posesión” específicamente en el CAPITULO I, cuya normas rectoras para sustanciar este procedimiento están comprendidas desde el artículo 690 al 696, y específicamente la norma del 691, consagra los requisitos para lograr determinar los sujetos pasivos de la acción interpuesta es decir, para lograr el contradictorio en este procedimiento especial, de tal manera que la norma estipula lo siguiente:
Artículo 691 del Código de Procedimiento Civil:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.”
De la norma supra indicada, en el presente procedimiento debe este Juzgador previa a la revisión de los recaudos acompañados, verificar la necesidad del cumplimiento de esta norma en el presente juicio a los fines de determinar su pertinencia o aplicabilidad, las cuales en la moderna dogmática procesal se denominan “condiciones de admisibilidad” o “presupuestos procesales”. Se trata pues, de ciertos requisitos especiales, expresos o implícitamente previstos por la Ley que condicionan la existencia jurídica y validez formal de este proceso, cuya falta obsta la admisión de la demanda para su sustanciación y decisión por el tipo de exigencia formal en este procedimiento.
En efecto, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, establece como requisitos específicos de pertinencia para permitir la entrada a la demanda por prescripción adquisitiva, los siguientes: 1) Que la demanda sea propuesta contra aquellas personas que aparezcan en la Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. 2) Certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas. 3) Copia certificada del título respectivo. Considera este juzgador, que es un deber ineludible del demandante cumplir con todos y cada uno de estos requisitos de admisibilidad, ya que los mismos son concurrentes a la hora de considerar la admisibilidad de dicha pretensión.
Es importante resaltar, que el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 691 eiusdem, ha sido señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, según fallo de fecha 13 de Agosto del 2.002, de la Sala Político Administrativa, como una causal de inadmisibilidad de la demanda de Prescripción Adquisitiva, la cual debe declarar el Juez ante quien se propone la demanda en el momento de providenciar la misma, sin que fuere posible que el Tribunal de oficio solicite el cumplimiento de tal requisito, ya que al tramitarla y dictar sentencia de fondo declarativa con lugar, lo haría incurrir en responsabilidades administrativas, civiles o penales, en virtud de los posibles perjuicios que se le pudiera causar a terceros con derechos en el inmueble en cuestión, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 691 eiusdem, que establece una causal de inadmisibilidad específica a estos procedimientos.
Así mismo, la referida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de junio de 2005, ratificó el criterio señalado ut supra, y en un caso de iguales características al de marras, estableció, las consecuencias respecto del incumplimiento de los requisititos establecidos en la comentada norma, aún y cuando el juicio se encuentre en estado de dictar sentencia sobre el fondo, y al respecto estableció:
“omisis. . . Con fundamento a todas las razones de hecho y de derecho anteriormente planteadas, resulta forzoso concluir que en virtud del incumplimiento de lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil... la demanda de prescripción adquisitiva planteada por la parte actora... es inadmisible, siendo en consecuencia irrelevante decidir el resto de la defensas y alegatos esgrimidos por las partes...” (Negritas del Tribunal).
La omisión en el cumplimiento de la norma 691 del Código de Procedimiento Civil, hace que se configure para el Tribunal la dificultad de determinar con certeza la relación jurídica procesal, cuyo presupuesto resulta importantísimo en la verificación de los presupuestos procesales, que le dan vida jurídica a cualquier acción interpuesta, y de obligatoria observancia para los jueces en resguardo al orden público.
Mediante sentencia de fecha 10 de abril de 2.002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, la misma Sala Constitucional precisó como excepción al principio del impulso procesal, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil permite al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de la buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes, en los siguientes términos:
“... omisis la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que le ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales (…) no obsta para que el Juez que conoce el derecho y dirige el proceso verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso...”. (Subrayado del tribunal).
Los presupuestos procesales han sido definidos tanto por la doctrina patria como por la extranjera como los requisitos indispensables que deben cumplirse para el nacimiento válido del proceso, su desenvolvimiento y su normal culminación con la sentencia, “…sin que ésta deba decidir necesariamente en el fondo sobre la procedencia o fortuna de la pretensión y mucho menos que deba ser favorable de otra clase de presupuestos: los materiales o sustanciales.., por lo que los presupuestos procesales tienen la características de ser revisables y exigibles de oficio por el Juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso...” (Compendio de Derecho Procesal Tomo I Hernando DevisEchendía, pág, 273).
En este Sentido, para que un órgano jurisdiccional pueda resolver el conflicto intersubjetivo de intereses (o litigio) que le ha sido sometido a su consideración, es absolutamente necesario que se haya constituido válidamente la “relación jurídica procesal”. Así las cosas, tenemos que, el sujeto activo, esto es, el actor, debe satisfacer una doble carga si aspira que su derecho subjetivo le sea reconocido formalmente por el sentenciador: la primera de ellas, es instaurar una relación procesal que sea jurídicamente válida, de modo tal que el órgano jurisdiccional se encuentre habilitado para entrar a resolver el litigio que le ha sido planteado y, la segunda, demostrar durante el proceso, en la etapa dispuesta a tales fines, la existencia del derecho subjetivo del cual se afirma titular y su incumplimiento.
Para satisfacer la primera carga es necesario que se cumplan, a cabalidad, los requisitos constitutivos de la relación procesal, o lo que es igual decir: “los presupuestos procesales”, mientras que, para satisfacer la segunda, es impretermitible que se verifiquen los requisitos constitutivos de una sentencia favorable a la pretensión del actor.
Ahora bien, resulta que, en virtud de que están vinculados a la validez del proceso, los presupuestos procesales, en general, tienen la característica de ser revisables y exigibles de oficio por el juez.
Bajo los argumentos anteriormente expuestos, observa este sentenciador que en el presente juicio la parte actora no acompañó a su libelo, tal como era su obligación de acuerdo al artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, la Certificación del Registrador en la cual conste los nombres, apellidos y domicilio de todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina del Registro como propietarios o titulares del cualquier derecho real sobre el inmueble, lo cual significa el incumplimiento de uno de los requisitos establecidos en la norma señalada ut supra, y con fundamento a la doctrina expuesta en el sub iudice considera quien aquí decide, que por cuanto, el presente juicio, no reunió los requisitos de admisibilidad establecidos por la ley, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, cuyos requisitos son fundamentales para interponer la prescripción adquisitiva, debe ser declarada INADMISIBLE la presente. Acción de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVO:
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA interpuesta por el ciudadano:LUIS ALEJANDRO RAMIREZ SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.208.686, de este domicilio, asistido por la abogado YNSLENIA MATILDE MARQUINA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.711.992e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.775, de este domicilio y hábil. CONTRAlos ciudadanos ELIAS ARCANGEL RAMIREZ MEDINA, ANA DORILA RAMIREZ MEDINA, MARIA DEL CARMEN RAMIREZ DE SALAS, MARIA ISAURA RAMIREZ DE GARCIA, ANA MARIA RAMIREZ MEDINA, JOSE AMADEOS RAMIREZ MEDINA, LUIS ORLANDO RAMIREZ MEDINA, MARIA GLORIA RAMIREZ MEDINA, MARCOS TULIO RAMIREZ MEDINA, ANA MARIA MEDINA DE RAMIREZ, ALIDA COROMOTO RAMIREZ MEDINA , MARIA ZENAIDA RAMIREZ MEDINA, MARBELLA ZULAY RAMIREZ MEDINA, MARCOS TULIO RAMIREZ ARELLANO, CARLOS EDURARDO RAMIREZ SEQUERA y CARLA CAROLINA RAMIREZ SEQUERA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-2.838.608, V-2.883.190, V-2.894.117, V-2.899.348, V-2.975.042, V-2.976.766, V-4.687.840, V-4.695.118, V-4.707.892, V-4.718.258, V-8.073.152, V-8.078.802, V-8.086.580, V-14.806.959, V-16.908.516 y V-18.194.613, respectivamente, respecto al inmueble objeto de la presente acción.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 252 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 288 ejusdem, se le indica a la parte actora que puede hacer uso de los lapsos establecidos en dichos artículos.
Cópiese, Publíquese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. JENNY L. PEREZ ROSALES.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las DOS DE LA TARDE (02:00 P.M.), se dejó copia fotostática certificada para la estadística, se libró la boleta de notificación ordenada.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. JENNY L. PEREZ ROSALES
CACG/JLPR/cagf.-
Expediente Nº 30.149.-