JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DEMÉRIDA. Mérida, veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
215º y 167°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

DEMANDANTE: JOSE MARTINEZ DIAZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.364.420, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.938 de este domicilio, civilmente y jurídicamente hábil.
DEMANDADO: RODOLFO MARQUEZ VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.353.686, de este domicilio y hábil.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

II
NARRATIVA

En fecha diez (10) de marzo del año dos mil veintiséis (2026), fue presentada demanda por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, interpuesta por el abogado JOSE MARTINEZ DIAZ, constante de un (01) folio útil y un (01) anexo en un (01) folio útil, quedando en este Juzgado por distribución, en la misma fecha (folio 04).
Por auto de fecha trece (13) de marzo del dos mil veintiséis (2026), se le dio entrada, se formó expediente y se hizo saber a la parte demandante que por auto separado se resolvería sobre la admisión de dicha demanda (folio 4).
III
MOTIVA
DE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE

Mediante formal libelo de demanda, el abogado JOSE MARTINEZ DIAZ, actuando en su propio nombre y representación, expresó entre otras cosas lo siguiente:
- Que en fecha diecisiete (17) de marzo del dos mil veintitrés (2023), el ciudadano RODOLFO MARQUEZ VIELMA aceptó un pagare a nombre del abogado JOSE MARTINEZ DIAZ, por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA DOLARES AMERICANOS (USD 1.540,00).
- Que el plazo para pagar dicho pagaré fue de treinta (30) días.
- Que se constituyo en prenda un vehículo de las siguientes características: Marca: DODGE, Placas 31GIAC; SERIAL DE CARROCERIA: FJ45109997; Serial de Motor ACTUAL: HM318R38810461; Modelo: D-100; Año: 1965; Color: ROJO y BLANCO; Clase: CAMIONETA; Tipo: CAVA; Uso: Carga; Servicio: Particular; Capacidad de carga: 750 KLS; Certificado de Registro de Vehículo emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, signado con el Nº 2773660; y 1181988218-1-1 de fecha diecinueve (19) de octubre del año dos mil (2000) y autorización: 31281D901186.
- Que en el PETIUM, expresaron entre otras cosas lo siguiente:
“(…omisis)
DEMANDA: Ahora bien, por cuanto el ciudadano: RODOLFO MARQUEZ VIELMA, no ha me ha cancelado el capital, antes dicho, ni sus intereses, y vencido como se encuentra dicho Pagaré, es por lo que ocurro a su noble oficio para demandar como en efecto demando en mi propio nombre y representación y por mis propios derechos, por intimación de conformidad con lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y pido se intime al ciudadano: RODOLFO MARQUEZ VIELMA, en su carácter de aceptante del Pagaré y principal pagador, para que me pague o en su defecto sea obligado a ello, las siguientes cantidades: 1.- UN MIL QUINIENTOS CUARENTA DOLARES AMERICANOS ($.1.540,00 USD), por concepto de capital insoluto del Pagaré; 2.- CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS DOLARES AMERICANOS ($.462,00 USD), por concepto de intereses compensatorios, calculados al Uno por ciento (1%) anual. 3.- CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS DOLARES AMERICANOS ($462,00 USD), por concepto de intereses moratorios, calculados al Uno por ciento (1%) anual; 4.-CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS DOLARES AMERICANOS ($462,00 USD), por concepto de comisiones calculadas al Uno porciento (1%) anual; 5.- SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE DOLARES AMERICANOS ($739,00 USD), por concepto de honorarios profesionales; 6.- los intereses que se sigan venciendo hasta su total y definitiva cancelación. 7.- Mas las costas procesales del presente juicio; todo lo cual suma a la fecha, la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS ($3.665,00 USD). 8.-Mas la indexación de las presentes cantidades por tratarse de dinero sujeto a la devaluación consecuencia del proceso inflacionario cierto y notorio. (…Omissis…).
Asentado lo anterior, y una vez examinado exhaustivamente el contenido de la pretensión transcrita ut supra, este Juzgado observa que la parte actora ha acumulado en una mismo juicio la acción de cobro de bolívares por vía de intimación junto con el cobro de honorarios profesionales, específicamente en el numeral 5 del petitorio, por la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE DOLARES ESTADOUNIDENCES (739,00 USD). Tales conceptos, por su propia naturaleza y por mandato de la Ley, deben sustanciarse por procedimientos diametralmente distintos. Esta falta técnica procesal constituye una INEPTA ACUMULACION DE PRETENCIONES, vicio que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha definido como un obstáculo de orden público para la admisión de la causa. Al respecto, con el fin de ilustrar a la parte accionante sobre el contenido y alcance del vicio detectado, es oportuno citar el criterio de la referida Sala, al cual en sentencia Nº 189 de 12 de abril del 2012, sostuvo:
“(Omissis…) la acumulación de pretensiones que deben sustanciarse por procedimientos diferentes es jurídicamente imposible, deviniendo en una inepta acumulación (…) toda vez que no pueden tramitarse por vía del procedimiento de intimación conceptos que tienen asignado un procedimiento especial, como lo es el de estimación e intimación de honorarios profesionales previsto en la Ley de Abogados, el cual garantiza el derecho de retasa a la contraparte.”
De la doctrina antes transcrita se desprende que la acumulación de acreencias mercantiles con honorarios profesionales resulta jurídicamente inviable en un procedimiento de intimación (el cual se encuentra establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil), toda vez que estos últimos gozan de un procedimiento especialísimo en la Ley de abogados, que garantiza el derecho a la retasa; garantía que se vería anulada de permitirse su tramite por vía de la intimación establecida en el artículo 640 ejusdem. En consecuencia, al verificar este Órgano Jurisdiccional que las pretensiones incoadas se excluyen mutuamente por la incompatibilidad de sus tramites, y siendo que el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil prohíbe taxativamente la acumulación de acciones que no pueden ventilarse por un mismo procedimiento, este Tribunal, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 341 ejudem, concluye que la presente demanda adolece de un vicio de técnica procesal insubsanable.
IV
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones expuestas en esta sentencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en sede Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA INADMISIBILIDAD de la demanda incoada por el abogado: JOSE MARTINEZ DIAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-7.364.420, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.938, conforme a lo establecido en el artículo 81 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
SEGUNDO: Por la índole del presente fallo, no hay especial pronunciamiento sobre costas.
Y así se decide.
Cópiese, Publíquese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Mérida a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZALEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. JENNY L. PEREZ ROSALES.

En la misma fecha, se publicó la sentencia, siendo las DOCE DEL MEDIO DIA (12:00 m.), se expidieron copias certificadas de la presente decisión para la estadística del Tribunal y se libró la Boleta de Notificación ordenada. Consta en Mérida, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026).


LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. JENNY L. PEREZ ROSALES.



CACG/JLPR/cagf.