JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 23 de marzo del año 2026.

215° y 167°
DEMANDANTE: JOSE LEONARDO ARAUJO ARAQUE, titular de la cédula de identidad número 18.124.059, abogado en ejercicio inscrito en INPREABOGADO bajo número 187.440, de este domicilio, hábil en ejercicio y de este domicilio.
DEMANDADOS: CONGREGACIÓN RELIGIOSA DE DERECHO PONTIFICIO SOCIEDAD DE SAN PABLO, ASOCIACIÓN CIVILL SOCIEDAD CIVIL SAN PABLO DE VENEZUELA, y ARQUIDIOCESIS DE MÉRIDA.
MOTIVO DEL JUICIO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA. DESISTIMIENTO.

Visto el desistimiento efectuado según escrito de fecha 02 de marzo del este mismo año, que obra inserto al folio 1036 del presente expediente, efectuado por el mismo demandante ciudadano José Leonardo Araujo Araque, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, titular de la cédula de identidad N° 18.124.059 y civilmente hábil, parte demandante en el presente juicio, por medio del cual manifiesta en el particular Primero, su desistimiento expreso, parcial y limitado de la presente demanda única y exclusivamente en cuanto concierne a la Arquidiócesis de Mérida; y en su particular Segundo, en virtud del desistimiento señalado, se ordene el levantamiento de la medida cautelar que recae sobre el bien inmueble consistente en un lote de terreno en una extensión aproximada de siete (7) hectáreas, ubicado en la aldea El Chama, municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
El Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Que el prenombrado ciudadano José Leonardo Araujo Araque, goza de facultad expresa para “desistir”, por ser él la parte misma, la cual lo legitima para la realización de dicho desistimiento y es abogado en ejercicio en su propia representación, inscrito bajo el número 187.440. Así se declara.
SEGUNDO: Sobre la eficacia del desistimiento de la acción, el mismo artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, reza:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento formulado por la parte actora, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad de abandonar la acción a través de la cual pretendía, INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL contra la Arquidiócesis de Mérida.
TERCERO: En virtud del desistimiento del procedimiento, la misma norma procesal establece en el artículo 265 lo siguiente:

El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

En cuanto a los presupuestos que las normas citadas ut-retro que se contemplan para esta figura procesal, se encuentra que en el caso de autos se cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad de la parte actora de separarse de la presente demanda incoada; 2) la capacidad para disponer de la suerte del proceso, y 3) el desistimiento de la demanda que produce los efectos de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, requiriendo el consentimiento de la parte contraria, y en el caso de examen, la parte codemandada, la Arquidiócesis de Mérida, manifiesta a través del abogado Pedro Gerardo Belandria Rodríguez, identificado con el INPREABOGADO bajo número 141.410, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la Arquidiócesis de Mérida, según poder otorgado ante la Notaría Pública Primera de Mérida en fecha 13 de abril del 2023 (folio 136), su aceptación al planteamiento presentado por la parte demandante, solicitando igualmente que este tribunal homologue el escrito de desistimiento y levantamiento de medidas cautelares en contra de su representada, con todo lo expuesto resulta procedente en este caso homologar el desistimiento que ocupa al Tribunal y ordenar el levantamiento de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, cuando la presente decisión adquiera carácter de firme. Y así será lo decidido.
En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO parcial del demandante a la presente demanda en cuanto concierne a la Arquidiócesis de Mérida, efectuado mediante escrito consignado en fecha 02 de marzo del 2026, en los términos contenidos en el mismo y en consecuencia, impartiéndole carácter de sentencia pasada de autoridad de cosa juzgada, y se ordena el levantamiento de medida correspondiente, una vez quede firme la presente decisión; quedando vigente y en plena tramitación del juicio contra las demás litisconsortes.
En virtud del pronunciamiento anterior, se ordena cambiar la carátula al expediente.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada en el Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, hoy 23 del mes de marzo del año 2026.
EL JUEZ TEMPORAL,


ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZALEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. JENNY LINDSAY PÉREZ ROSALES.
Se libraron las boletas de notificación ordenadas y se entregó al Alguacil para que las haga efectivas. En la misma fecha se publica la anterior decisión, siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.), quedando su asiento en el libro diario, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste,

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. JENNY LINDSAY PÉREZ ROSALES.
Expediente Nº 29934.-
CACG/JLPR/jolr