REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º
ASUNTO LP21-L-2026-000016
PARTE DEMANDANTE: YENETZY JOSE VISCAYA CAICEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 24.853.987.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÈ ARCENIO GIL OSUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.729.545, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 130.016.
PARTE DEMANDADA:VARIEDADES ARIPATY 2013 C.A. Y SOLIDARIAMENTE A LOS CIUDADANOS: JOSÈ ANTONIO BENIGNO FIGUEREDO Y SAUD ACHJI ASSOUAD, titulares de la cédula de identidad Nos. V-14.624.149 y V-15.266.469, en su orden.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: WILMER ARGENIS ZAMBRANO MEDINA, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.391.663, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 123.972.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Se abre la presente incidencia en virtud de la impugnación del poder realizado en el inicio de la audiencia preliminar de fecha diecinueve (19) de marzo de 2026 por los ciudadanos JOSE ANTONIO BENIGNO FIGUEREDO y SUAD ACHIJ ASSOUAD venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 14.624.149 y 15.266.469 debidamente asistido por el abogado WILMER ARGENIS ZAMBRANO MEDINA titular de la cedula de identidad N° 9.391.663 inscrito en el inpreabogado bajo el N° 123.972, relativa a la impugnación del poder especial registrado bajo el N° 18, Tomo 3 folios 178 hasta 183 en fecha 16 de enero de 2026, por ante la Notaría Pública de Ejido Estado Mérida.
Así las cosas, en virtud de la oposición planteada por la parte demandada,siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre esta incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo156 del Código de Procedimiento Civil en los términos que fueron indicados,sin que se haya consignado fundamentación alguna por las partes,este Tribunal procede a hacerlo de la siguiente manera:
Ahora bien, expuesto lo anterior corresponde establecer si la oportunidad escogida por la parte demandada era efectivamente la correcta para realizar la impugnación.
En criterio pacífico y reiterado, la jurisprudencia de la Sala ha considerado que en casos como el de autos, cuando la impugnación del instrumento poder se hace por una vía distinta a las cuestiones previas, la impugnación de los mandatos debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación del mandato que se cuestiona, de lo contrario existe una presunción tácita de que ha sido admitida como legítima la representación que se ha invocado.
Al respecto se observa, que riela a los folios 29 y 32, el original del poder otorgado bajo el N° 18, Tomo 3 folios 178 hasta 183 en fecha 16 de enero de 2026, por ante la Notaría Pública de Ejido Estado Mérida, en el que textualmente se señala que:
“Yo, YANETZY JOSE VISCAYA CAICEDO (…) por medio del presente documento declaro: Confiero Poder Laboral Especial, amplio y suficiente, en cuanto a derecho se requiere a los ciudadanos abogados Magister JOSE ARCENIO GIL OSUNA y abogado HENRY DOMINGO RODRIGUEZ RIVERO (…) para que en mi nombre y representación sostenga, represente y defienda nuestros derechos, acciones e intereses por ante cualquier tribunal de la República, organismo público o privado, persona Natural o Jurídica contra la entidad de trabajo VARIEDADES ARIPATY 2013 C.A RIF- J-403373248 (…) y los ciudadanos JOSE ANTONIO BENIGNO FIGUEREDO y SUAD ACHIJ ASSOUAD (…) en todos los asuntos que se me presenten y muy especialmente, para que ejerzan mi representación en el juicio o los juicios que en MATERIA LABORAL tengan a bien interponer o para que agote la vía extrajudicial o amistosa. En consecuencia, en ejercicio de este mandato,los apoderados aquí constituidos, tiene facultades expresas de intentar demandas, contestarlas, oponer excepciones y reconvenciones, darse por citados o notificados en mi nombre, en todos los asuntos que así lo requieran, oponer toda clases de defensas a nuestro favor, desistir transigir, promover y evacuar toda clases de pruebas, transar y llegar a convenimientos, preguntar testigos, tachar e impugnar documentos públicos y privados, igual testigos solicitar cualesquiera medidas tendientes a garantizar las resultas de la acciones que les confié, si fuere necesario, recibir cantidades de dinero como resultado de lotransado en este caso en especial de (Cobro de Prestaciones Sociales), que deban ser pagadas otorgando su respectivo recibo o finiquito, cobrar cheques y/o pagarés emitidos a mi nombre en cualquier entidad bancaria incluyendo los que contienen la cláusula no endosable, asistir testigos que declaren a nuestro favor, hacer casos de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que da la Ley, inclusive el de casación y para ser en fin cuanto ya misma haría en defensas de mis derechos, acciones e intereses, siguiendo siempre las instrucciones privadas que comunique, pudiendo sustituir este mandato en abogado o abogados de su confianza, reservándose en todo caso su ejercicio haciendo constar expresamente, que las facultades aquí mencionadas no lo son a título taxativo, sino meramente enunciativas. Leído el documento y confrontado con sus fotocopias, firmado en éstas y en el presente original, en presencia del Notario, el otorgante expuso: ‘SU CONTENIDO ES CIERTO Y MIA LA FIRMA QUE APARECE AL PIE DE ESTE DOCUMENTO. El Notario hace constar que informó a las partes del contenido, naturaleza, trascendenciaslegales del acto otorgado en conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 78 de la Ley de Registro y Notarias. En tal virtud lo declara legalmente autenticado en presencia de los testigos: JEANETTE DEL VALLE AVILA ROJAS, (…) La Notaria hace constar que,para este, tuvo a la vista: 1) Documento Redactado y visado por el abogado, JOSE ARCENIO GIL OSUNA (...) inscrita por ante el mismo Registro en fecha 16/01/2006 (…)”.
En primer término de acuerdo a Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 171 de fecha 22 de junio de 2001) y que este Tribunal acoge y comparte, la “…impugnación del mandato judicial debe estar orientada más que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquéllos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato”.
De allí, que considera este Juzgador suficiente, a los efectos evaluados, la declaración del Notario que tuvo a su vista los documentos respectivos, conforme lo exige el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.
En primer término de acuerdo a Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 171 de fecha 22 de junio de 2001) y que este Tribunal acoge y comparte, la “…impugnación del mandato judicial debe estar orientada más que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquéllos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato”.
Por otra parte, la defensa de insuficiencia del poder que es el caso que nos ocupa, de acuerdo al jurista Ricardo Enríquez La Roche, está orientada para el caso de demandas intuitupersonae donde el poder debe ser especial para ese tipo de asuntos, so pena de inadmisibilidad de la demanda, tales son los supuestos previstos en el artículo 154 del Código Procedimiento Civil, relativos al otorgamiento de poderes para actos que, de acuerdo a la ley están reservados a la parte misma, para mencionar algunos casos citados por el autor, la proposición de demandas de divorcio, las de separación de cuerpos y de bienes, las de interdicción o inhabilitación y nulidad de matrimonio, lo cual indica, que todo acto realizado por el apoderado en el proceso, fuera de aquellos que de acuerdo a la ley están reservados a la parte misma, es válido en derecho, por lo que el hecho de que se accione por que no se estipule en el poder la facultad de actuar conjuntamente, independientemente de estar o no mencionado en el poder, no es óbice o impedimento para darle curso a la demanda, por cuanto a juicio de este juzgado, a través del mandato, se tienen las más amplias facultades para el ejercicio de los correspondientes derechos y acciones, no en función de aquellos contra quienes va dirigida la pretensión, sino del bien jurídico cuya tutela se solicita.
Dicho sea de paso, según criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el derecho la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro accione, suponen que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales, lo que debe entenderse de tal modo que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción, por lo tanto debe declararse Desestimada la impugnación del poder solicitada por la parte demandada. ASI SE DECLARA.
Por todos los argumentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESESTIMADA la impugnación del original del poder otorgado bajo el N° 18, Tomo 3 folios 178 hasta 183 en fecha 16 de enero de 2026, que corre inserto a los folios 29 y 32 de la presente causa.
SEGUNDO:Se fija la prolongación de la audiencia para el díaviernesdiez (10) de abril de 2026 a las dos y treinta (02:30pm) horas de la tarde, sin necesidad de notificación de las partes, por cuanto las mismas se encuentran a derecho en la presente causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. REINALDO USECHE GÓMEZ
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN ZALADY AGUDELO CORREDOR
En la misma fecha, siendo las 02:45 p.m., se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia autorizada.
|