REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida.
Mérida, 10 de marzo de 2026
215º y 167º
ASUNTO: LP61-H-2026-000087.
SENTENCIA Nº 129
SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitantes: AMARLA ELDY ARAUJO MERCADO y WILMER ACACIO MARQUEZ CAMACHO, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-14.588.513 y V-11.958.859, domiciliados en el estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles.
Asistencia Técnica Jurídica de los solicitantes: Abogado EDINSO JOSE BRICEÑO MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.753.240, inscrito en el Inpreabogado N° 124.306, en su condición de DEFENSOR PÚBLICO EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Beneficiaria: La adolescente ANGELICA DEL ROCIO MARQUEZ ARAUJO, de diecisiete (17) años de edad. F.N: 10/09/2008, titular de la cedula de identidad Nº V- 32.591.008, pasaporte venezolano Nº 198501189.
Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
II ANTECEDENTES
Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de la AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, suscrito y presentado por los ciudadanos AMARLA ELDY ARAUJO MERCADO y WILMER ACACIO MARQUEZ CAMACHO, en beneficio de la adolescente ANGELICA DEL ROCIO MARQUEZ ARAUJO, asistidos por la Defensa Pública. (F 21 y 22).
Por autos de fecha 05 de marzo de 2026, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud y por auto separado se resolverá lo conducente (F 23 con vuelto)
III
DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES
Conforme al escrito de cabeza de autos de data 03 de marzo de 2026 (F. 01 al 05), los solicitantes, padres de la adolescente de autos, exponen que tienen programado que la adolescente ANGELICA DEL ROCIO MARQUEZ ARAUJO, realice un viaje en compañía de su padre, específicamente a Bogotá-Colombia, por razones de recreación y esparcimiento. Dicho viaje será de acuerdo al siguiente itinerario: salida el 11de marzo de 2026, desde Mérida/Venezuela hasta Cúcuta/Colombia (vía terrestre). Continuando el día12 de marzo de 2026 (vía aérea) desde Cúcuta/Colombia hasta Bogotá/Colombia. Durante su estadía en Bogotá-Colombia se alojaran en Zona Cedritos, sector Capri, localidad de Usaquen Norte, carretera 138 Nº 148-40. Con fecha de retorno, el 19 de marzo de 2026, (vía aérea) desde Bogotá/Colombia hasta Cúcuta/Colombia, continuando este mismo día 19 de marzo de 2026(vía terrestre) desde Cúcuta/Colombia hasta Mérida/Venezuela, Que en virtud de lo antes expuesto solicitan autorización judicial para que la adolescente de autos viaje en compañía de su padre fuera del país, por razones de esparcimiento y recreación.
Consta a los autos las siguientes documentales:
1. Copia certificada del Registro de Nacimiento (Acta Nº 136) correspondiente ala adolescente de autos, inscrita ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia Ignacio Fernández Peña, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida (F. 06 al 07 con sus vueltos).
2. Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes y de la adolescente de auto (F.08 al 10).
3. Copia de pasaporte venezolano del cosolicitante y la adolescente de autos. (F 11 y 12).
4. Copia del Título de Bachiller de la adolescente de auto (F 13)
5. Boletos aéreos del cosolicitante y la adolescente de auto (F 14 y 16).
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR
En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Así las cosas, para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar,lo cual constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es del siguiente tenor: “Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento,deportey juego. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.”
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 11 y 31 señalan, en síntesis, lo siguiente:
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar que,en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en él a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitas de niños, niñas y adolescentes, se producen, principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, estando conformes los progenitores con el acuerdo desuscrito, y siendo que el mismo no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 11 y 31 de la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedenteHOMOLOGAR el acuerdo suscrito deAUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
V DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, suscrito y presentado por los ciudadanos AMARLA ELDY ARAUJO MERCADO y WILMER ACACIO MARQUEZ CAMACHO, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-14.588.513 y V-11.958.859, domiciliados en el estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles, a favor de la adolescenteANGELICA DEL ROCIO MARQUEZ ARAUJO, de diecisiete (17) años de edad. F.N: 10/09/2008, titular de la cedula de identidad Nº V- 32.591.008, pasaporte venezolano Nº 198501189; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se AUTORIZA ala adolescenteANGELICA DEL ROCIO MARQUEZ ARAUJO para que viaje dentro y fuera del país con su progenitorel ciudadanoWILMER ACACIO MARQUEZ CAMACHO, titular de la cedula de identidad Nº 11.958.859, pasaporte venezolano Nº 199031692 desde Mérida/Venezuela, hasta Bogotá/Colombia, y viceversa, todo ellocon el siguiente itinerario:
Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA N° de Boleto Electrónico Nombre de la Aerolínea N° de Vuelo
11/03/2026 Terrestre Mérida/Venezuela – Cúcuta/Colombia
N/A
N/A
N/A
12/03/2026 Aéreo Cúcuta/Colombia -
Bogotá/Colombia
1342153418613
1342153418614
AVIANCA
AV9341
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:
FECHA VÍA RUTA N° de Boleto Electrónico Nombre de la Aerolínea
N° de Vuelo
19/03/2026 Aérea Bogotá/Colombia Cúcuta/Colombia 1342153418613
AVIANCA
AV9341
1342153418614
19/03/2026 Terrestre Cúcuta/Colombia-Mérida /Venezuela
N/A
N/A
N/A
TERCERO: Se hace saber que la adolescente, durante su viaje fuera del territorio venezolano se hospedará en la siguiente dirección:
FECHA DIRECCIÓN
12/03/2026
al
19/03/2026 Zona Cedritos, sector Capri, localidad de Usaquen Norte, carretera 138 Nº 148-40
CUARTO: Se CONVOCA a los ciudadanos AMARLA ELDY ARAUJO MERCADO y WILMER ACACIO MARQUEZ CAMACHO, en su condición de solicitantes para que se presente en compañía de su hija, ante este órgano jurisdiccional, el día MIÉRCOLES 25 DE MARZO DE 2026 A LAS 09:00AM, para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno de la prenombrada adolescente al territorio venezolano, advirtiéndose que el incumplimiento de esta orden puede entenderse como retención ilícita de la adolescente de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.
QUINTO: Expídanse, previa solicitud de parte, copias certificadas tanto de la presente decisión como del comprobante de recepción de asunto nuevo (F. 21).
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Año 215º de Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria Titular
Abg. Yelimar Vielma Márquez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:04am. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026).
La Secretaria Titular
Abg. Yelimar Vielma Márquez
NJVP/YVM/tf
|