REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 13 de marzo de 2026
215º y 167º

ASUNTO: LP61-H-2026-000086.

SENTENCIA Nº 149
SENTENCIA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: HAIL BAHSAS AVILA y SKIYI MAAZ ICHTAY, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-6.749.224 y V-13.020.834, en su orden, domiciliados en estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica: Abogada SABRINA DEL VALLE NIETO VALLADARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-14.502.994, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.497, domiciliada en el estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

Beneficiario: El adolescente NASER BAHSAS MAAZ, de diecisiete (17) años de edad. F.N: 10/11/2008, titular de la cedula de identidad Nº 32.814.627, pasaporte venezolano Nº 165345529, Número de Control de Visa Americana 20171578420011.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR.
II ANTECEDENTES

Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de la AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, suscrito y presentado por los ciudadanos HAIL BAHSAS AVILA y SKIYI MAAZ ICHTAY, en beneficio del adolescente NASER BAHSAS MAAZ (F. 24 y 25).

Por autos de fecha 04 de marzo de 2026, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud y dicto despacho saneador (F. 26 y 27).

En fecha 10 de marzo de 2026, la cosolicitante asistida de abogado, consignan cumplimiento al despacho saneador (F 29).

En fecha 10 de marzo de 2026, este tribunal da por cumplido el exhorto y por auto separado decidirá lo conducente (F 30).

III
DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES

Conforme al escrito de cabeza de autos de data 02 de marzo de 2026 los solicitantes, padres del adolescente de autos, exponen que tienen programado que el adolescente de autos, realice un viaje en compañía de su madre, específicamente Estados Unidos, por razones de recreación y esparcimiento. Dicho viaje será de acuerdo al siguiente itinerario: salida el 23 de marzo de 2026, desde Mérida/Venezuela hasta Maracaibo-Zulia/Venezuela (vía terrestre); continuando este mismo día (vía aérea) desde Maracaibo-Zulia/Venezuela hasta Panamá; pernotando en Howard Principal 49567 Casa 567 PH Bosques del Pacifico; siguiendo el 26 de marzo de 2026 (vía aérea) desde Panamá hasta Atlanta/Estados Unidos, donde durante su estadía en Atlanta pernotaran en 1552 Viero Dr, Lawrenceville GA 30044-6544. Con fecha de retorno, el 16 de abril de 2026, (vía aérea) desde Atlanta/Estados Unidos hasta Panamá, continuando el día 17 de abril de 2026 (vía aérea) desde Panamá hasta Maracaibo-Zulia/Venezuela, siguiendo este mismo 17 de abril de 2026 (vía terrestre), desde Maracaibo-Zulia/Venezuela hasta Mérida/Venezuela, Que en virtud de lo antes expuesto solicitan autorización judicial para que el adolescente de autos viaje en compañía de su madre fuera del país, por razones de esparcimiento y recreación.

Consta a los autos las siguientes documentales:

1. Copia certificada del Registro de Nacimiento (Acta Nº 1190) correspondiente al adolescente de autos (F. 04 con su vuelto)
2. Copias de pasaportes venezolanos, visas americanas y cedula de identidad venezolana del adolescente de auto y de la cosolicitante. (F 05 al 07, 09 y 10).
3. Copia de la cédula de identidad del cosolicitante (F.08).
4. Copia de los boletos aéreos de la cosolicitante y el adolescente de auto (F 11 al 16).
5. Constancia de Estudio del adolescente de auto. (F. 17).

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Así las cosas, para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar, lo cual constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es del siguiente tenor: “Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.”
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 11 y 31 señalan, en síntesis, lo siguiente:
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).

Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar que, en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en él a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.

Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.

De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitas de niños, niñas y adolescentes, se producen, principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.

Así las cosas, estando conformes los progenitores con el acuerdo de suscrito, y siendo que el mismo no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 11 y 31 de la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente HOMOLOGAR el acuerdo suscrito de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

V DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, suscrito y presentado por los ciudadanos HAIL BAHSAS AVILA y SKIYI MAAZ ICHTAY, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-6.749.224 y V-13.020.834, en su orden, domiciliados en estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles, a favor del adolescente NASER BAHSAS MAAZ, de diecisiete (17) años de edad. F.N: 10/11/2008, titular de la cedula de identidad Nº 32.814.627, pasaporte venezolano Nº 165345529, Número de Control de Visa Americana 20171578420011; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: Se AUTORIZA al adolescente NASER BAHSAS MAAZ para que viaje dentro y fuera del país con su progenitora la ciudadana SKIYI MAAZ ICHTAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.020.834, Pasaporte venezolano N° 197262568, visa americana Nº 20233105840003 desde Mérida/Venezuela, hasta Atlanta/Estados Unidos, y viceversa, todo ello con el siguiente itinerario:

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA N° de Boleto Electrónico Nombre de la Aerolínea N° de Vuelo
23/03/2026 Terrestre Mérida/Venezuela – Maracaibo/Venezuela
N/A
N/A
N/A
23/03/2026 Aéreo Maracaibo/Venezuela -
Panamá 2302154193206 (adolescente)
2302154193207 (Progenitora)
COPA AIRLINES
CM 713
26/03/2026 Aéreo Panamá – Atlanta/ Estados Unidos 2302154193206 (adolescente)
2302154193207 (Progenitora) COPA AIRLINES CM 880

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:

FECHA VÍA RUTA N° de Boleto Electrónico Nombre de la Aerolínea
N° de Vuelo
16/04/2026 Aéreo Atlanta/ Estados Unidos – Panamá 2302154193206 (adolescente)
2302154193207 (Progenitora) COPA AIRLINES CM 891
17/04/2026 Aéreo Panamá-Maracaibo/Venezuela 2302154193206 (adolescente)
2302154193207 (Progenitora)
COPA AIRLINES
CM
703
17/04/2026 Terrestre Maracaibo/Venezuela–Mérida/Venezuela N/A N/A N/A

TERCERO: Se hace saber que el adolescente, durante su viaje dentro y fuera del territorio venezolano se hospedará en las siguientes direcciones:

FECHA DIRECCIÓN
23/03/2026
al
26/03/2026 Howard Principal 49567 Casa 567 PH Bosques del Pacifico Panamá.
26/03/2026
al
16/04/2026 1552 Viero Dr, Lawrenceville GA 30044-6544 Atlanta Estados Unidos.

CUARTO: Se CONVOCA a los ciudadanos HAIL BAHSAS AVILA y SKIYI MAAZ ICHTAY, en su condición de solicitante para que se presente en compañía de su hijo, ante este órgano jurisdiccional, el día JUEVES 23 DE ABRIL DE 2026 A LAS 09:00AM, para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno del prenombrado adolescente al territorio venezolano, advirtiéndose que el incumplimiento de esta orden puede entenderse como retención ilícita del adolescente de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.

QUINTO: Expídase por secretaria cuatro (04) juegos de copias certificadas tanto de la presente decisión como del comprobante de recepción de asunto nuevo (F. 24).

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Año 215º de Independencia y 167º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria Titular


Abg. Yelimar Vielma Márquez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:49am. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026).

La Secretaria Titular,


Abg. Yelimar Vielma Márquez
NJVP/YVM/tf