REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida.
Mérida, 18 de marzo de 2026
DESPACHO HABILITADO
215º y 167º

ASUNTO: LP61-H-2026-000067.

SENTENCIA Nº 182
SENTENCIA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: JOSE ORLANDO LACRUZ MOLINA y YEIZA NINOSKA MORENO CARMONA, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-8.026.027 y V-13.967.759, domiciliados en el estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica de los solicitantes: Abogada ROSA ALBERLIS DIAZ BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.310.561, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 225.051, domiciliada en el estado Bolivariano de Merida y jurídicamente hábil

Beneficiario: El adolescente LEONEL ANDRES LACRUZ MORENO, de doce (12) años de edad. F.N: 29/09/2013, pasaporte venezolano Nº 191053252

Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS Y TRÁMITE DE VISA AMERICANA.

II ANTECEDENTES

Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de la AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS Y TRÁMITE DE VISA AMERICANA, suscrito y presentado por los ciudadanos JOSE ORLANDO LACRUZ MOLINA y YEIZA NINOSKA MORENO CARMONA, en beneficio del adolescente LEONEL ANDRES LACRUZ MORENO, asistidos porabogada (F 20 y 21).

Por autos de fecha 23 de febrero de 2026, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud y dicto despacho saneador (F 22 con vuelto)

En fechas 04 de marzo de 2026, los solicitantes asistidos de abogado, dan cumplimiento con lo exhortado (F 24 con vuelto, 25 al 28).

Mediante auto de fecha 10 de marzo de 2026, este tribunal exhorta a las partes a consignar documentación en relación a los trámites de visa (F 30).

En fechas 11 de marzo de 2026, el cosolicitante asistido de abogado, dan cumplimiento con lo exhortado (F 32 al 34).

Por auto de fecha 13 de marzo de 2026, este tribunal da por cumplido el exhorto y por auto separado se resolverá lo conducente (F 35).

III
DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES

Conforme al escrito de cabeza de autos de data 19 de febrero de 2026 (F. 01 al 02 con sus vueltos), los solicitantes, padres del adolescente de autos, exponen que tienen programado que el adolescente LEONEL ANDRES LACRUZ MORENO, realice un viaje en compañía de su padre, específicamente a Bogotá/Colombia, por razones de trámite de VISA Americana. Dicho viaje será de acuerdo al siguiente itinerario: salida el 25 de marzo de 2026, desde Mérida/Venezuela hasta Cúcuta/Colombia (vía terrestre),en esa misma fecha desde Cúcuta/Colombia hasta Bogotá/Colombia (vía aérea), hospedándose en la Localidad de Kennedy, sector Tintala, en la Urbanización Prados de Castilla, en la Torre 16 apto 503. Con fecha de retorno, el 01 de abril de 2026, (vía aérea) desde Bogotá/Colombia hasta Cúcuta/Colombia, continuando ese mismo día (vía terrestre) desde Cúcuta/Colombia hasta Mérida/Venezuela.

Consta a los autos las siguientes documentales:

1. Copia del acta de nacimiento, cédula de identidad y pasaporte del adolescente de autos (F. 03 al 06)
2. Copia de la cédula de identidad y pasaporte del progenitor del adolescente de autos (F. 08 y 09).
3. Constancia de residencia del adolescente de autos (F. 10).
4. Constancia de estudio del adolescente de autos (F. 11).
5. Constancia de residencia de la progenitora del niño de autos (F. 12).
6. Constancia de residencia del progenitor del adolescente de autos (F. 13).
7. Boletos aéreos del adolescente y progenitor (F. 14 al 17).

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Así las cosas, para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar,lo cual constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es del siguiente tenor: “Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento,deportey juego. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.”
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 11 y 31 señalan, en síntesis, lo siguiente:
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).

Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar que,en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en él a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.

Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.

De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitas de niños, niñas y adolescentes, se producen, principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Ahora bien, obsérvese que en el caso de marras, se peticiona una autorización judicial para viajar fuera del territorio nacional con el fin de tramitarse la VISA americana del sujeto de protección. En este sentido, en materia sobre el “Derecho a Documentos Públicos de Identidad” que tienen los niños, niñas y/o adolescente venezolanos, se puede traer a colación lo previsto en el artículo 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales establecen:
Artículo 22. Derecho a documentos públicos de identidad.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.

Así pues, se deduce que ante la necesidad de que los niños, niñas y adolescentes venezolanos, obtengan sus respectivos documentos de identidad, verbigracia, VISA americana, con el que se puedan identificar en el extranjero, y ante la falta de madurez física y mental; subsiste la necesidad de protección y cuidado especiales, de sus padres e incluso la debida protección legal.Así se declara.

Así las cosas, estando conformes los progenitores con el acuerdo suscrito, y siendo que el mismo no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 11 y 31 de la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente HOMOLOGAR el acuerdo suscrito de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS y TRAMITE DE VISA AMERICANA; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

V DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS Y TRÁMITE DE VISA AMERICANA, suscrito y presentado por los JOSE ORLANDO LACRUZ MOLINA y YEIZA NINOSKA MORENO CARMONA, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-8.026.027 y V-13.967.759, domiciliados en el estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles, a favor del adolescente LEONEL ANDRES LACRUZ MORENO, de doce (12) años de edad. F.N: 29/09/2013, pasaporte venezolano Nº 191053252; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: se AUTORIZA al ciudadano JOSE ORLANDO LACRUZ MOLINA, para que realice el trámite necesario para la obtención de la VISA AMERICANA en la embajada de Los Estados Unidos dentro del territorio colombiano, a favor del adolescente de autos.

TERCERO: Se AUTORIZA al adolescente LEONEL ANDRES LACRUZ MORENO para que viaje dentro del paíscon su progenitorel ciudadanoJOSE ORLANDO LACRUZ MOLINA, desde Mérida/Venezuela, hasta Bogotá/Colombia y viceversa, todo ellocon el siguiente itinerario:

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE IDA, la siguiente:

FECHA VÍA RUTA Línea Aérea N° Vuelo N° Boleto Electrónico
25/03/2026 Terrestre Mérida/Venezuela – Cúcuta/Colombia,
N/A
N/A
N/A
25/03/2026
Aéreo Cúcuta/Colombia –
Medellín/Colombia AVIANCA AV9511
1342151941460
(progenitor)


AV9511 1342151941459
(adolescente)

25/03/2026 Aéreo Medellín/Colombia– Bogotá/Colombia
AVIANCA AV9261 1342151941460
(progenitor)

AV9261 1342151941459
(adolescente)


Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, la siguiente:

FECHA VÍA RUTA Línea Aérea N° Vuelo N° Boleto Electrónico
01/04/2026
Aéreo Bogotá/Colombia–Cúcuta/Colombia AVIANCA AV9724
1342154050286
(adolescente)


AV9724 1342154050285
(progenitor)

01/04/2026 Terrestre Cúcuta/Colombia – Mérida/Venezuela N/A N/A N/A
N/A N/A

CUARTO: Se hace saber que el adolescente, durante su viaje dentro y fuera del territorio venezolano se hospedará en las siguientes direcciones:

FECHA DIRECCIÓN
25/03/2026
al
01/04/2026 Se hospedaran en la Localidad de Kennedy, sector Tintala, en la Urbanización Prados de Castilla, en la Torre 16 apto 503 Bogotá/Colombia.

QUINTO: Se CONVOCA a los ciudadanosJOSE ORLANDO LACRUZ MOLINA y YEIZA NINOSKA MORENO CARMONA, en su condición de solicitantes para que se presente en compañía de su hijo, ante este órgano jurisdiccional, el día MIÉRCOLES 08 DE ABRIL DE 2026 A LAS 09:00AM, para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno del prenombrado adolescente al territorio venezolano, advirtiéndose que el incumplimiento de esta orden puede entenderse como retención ilícita del adolescente de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.

SEXTO: Expídanse, previa solicitud de parte, copias certificadas tanto de la presente decisión como del comprobante de recepción de asunto nuevo (F. 20).

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Año 215º de Independencia y 167º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria Titular,


Abg. Yelimar Vielma Márquez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 08:51am (despacho habilitado). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026).

La Secretaria Titular,


Abg. Yelimar Vielma Márquez
NJVP/YVM/MFP