REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida.
Mérida, 18 de marzo de 2026
DESPACHO HABILITADO
215º y 167º

ASUNTO: LP61-H-2026-000073.

SENTENCIA Nº 184
SENTENCIA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: ATILO JOSE RAMIREZ ZERPA Y LILY DAIBELIS CONTRERAS CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-16.200.945 y V-19.486.767, domiciliados en el estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica de los solicitantes: Abogada DILU ESTRELLA PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.033.438, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.188, con domicilio en el estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, apoderada judicial de la cosolicitante LILY DAIBELIS CONTRERAS CONTRERAS y asistente del cosolicitante ATILO JOSE RAMIREZ ZERPA.

Beneficiario: La adolescente ALISSON NICOLE RAMIREZ CONTRERAS, de trece (13) años de edad, F.N.:04/03/2012, titular de la cedula de identidad N° V-34.225.494, pasaporte venezolano N°169287177.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, CAMBIO DE RESIDENCIA INTERNACIONAL.

II ANTECEDENTES

Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de la AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, CAMBIO DE RESIDENCIA INTERNACIONAL, suscrito y presentado por los ciudadanos ATILO JOSE RAMIREZ ZERPA Y LILY DAIBELIS CONTRERAS CONTRERAS en beneficio de la adolescente ALISSON NICOLE RAMIREZ CONTRERAS, asistidos por abogada(F 28 y 29).

Por autos de fecha 26 de febrero de 2026, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud y dispuso aplicar despacho Saneador (F. 30 y 31).

Mediante diligencia de fecha 11 de marzo de 2026, la cosolicitante asistida de abogada consignó la subsanación del despacho Saneador (F. 32 al 35).

Diligencia de fecha 11 de marzo de 2026, la cosolicitante asistida de abogada confirió poder apud acta a la abogada DILU ESTRELLA PAREDES (F. 36 y 37).

Mediante auto de fecha 13 de marzo de 2026, este Tribunal dio por cumplido el despacho Saneador y por auto separado decidirá lo conducente (F. 38).

III
DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES

Conforme al escrito de cabeza de autos los solicitantes, padres de la adolescente de autos, exponen que tienen programado que la adolescente ALISSON NICOLE RAMIREZ CONTRERAS, realice un viaje en compañía de su madre, específicamente a España, a los fines de residenciarse fuera del país, específicamente en la siguiente dirección: C/Travieso N° 5 piso 3, Las Palmas, 35002 Gran Canaria-España. Señala el siguiente itinerario: saliendo en compañía de su hijo el 13 de junio de 2026, desde la ciudad de Mérida/Venezuela hasta Caracas/Venezuela (vía terrestre), hospedándose en la Posada Buena Vista la Guaira- Caracas/Venezuela, posterior en fecha 14 de junio de 2026, desde Caracas/Venezuela hasta Madrid/ España. Con respecto a las Instituciones Familiares, señaló: 1) La Obligación de Manutención: el padre aportará la cantidad de CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (50$), mensuales o su equivalente en bolívares a tasa del Banco Central de Venezuela, los cuales deberá depositar a la cuenta que indique la progenitora, pagadero dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, así mismo el padre aportara dos (02) bonificaciones especiales, una en el mes de agosto y la otra en el mes de diciembre de cada año por la cantidad de CIEN DOLARES AMERICANOS (100$) o su equivalente en bolívares a tasa del Banco Central de Venezuela. 2) REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el padre tendrá un régimen de convivencia abierto pudiendo el padre viajar al país donde se encuentra su hija o viceversa, asimismo se mantendrá en contacto con su hija mediante medios electrónico siempre y cuando no interfiera en la horas de estudios y descansos.

Consta a los autos las siguientes documentales:

1. Copia del acta de nacimiento de la adolescente de autos (F. 04 y 05).
2. Copia de la cédula de identidad de los progenitores y adolescente de autos (F. 06 y 07).
3. Copia de los pasaportes de la progenitora y la adolescente de autos (F. 08 y 09).
4. Boletos aéreos de la progenitora y la adolescente de autos (F.10 al 13).
5. Contrato de arredramiento de arrendamiento de la progenitora de la adolescente de autos (F. 14 al 22).
6. Copia del pasaporte y solicitud de protección internacional del ciudadano JESUS EDUARDOCONTRERAS HERNANDEZ (F. 23 Y 24).
7. Copia del correo electrónico y itinerario de traslado de la progenitora y adolescente de autos (F. 25 y 26).

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Así las cosas, para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar.
Por otro lado, para garantizar que el cambio de residencia internacional que se pretende realizar, resulte beneficioso para el sujeto de protección, por lo cual el Juzgador deberá constatar entre otras cosas que al referido niño, niña o adolescente y su representante cuenten con la documentación de identidad requerida para hacer vida en un país extranjero, e igualmente verificar que se le garantizarán sus derechos fundamentales en otra nación, como por ejemplo, una vivienda digna, educación, salud, descanso, recreación, entre otros, derechos previstos y consagrados en los artículos 22, 30, 41, 53 y 63 de la Ley Especial. Asimismo, es de vital importancia evitar las retenciones ilícitas, y asegurar que los sujetos de protección tengan resguardado su derecho a mantener contacto directo con sus progenitores, así como también garantizar la responsabilidad que éstos asumen a través de las instituciones familiares, para lo cual traemos a colación los artículos 10, 11 y 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 27 de la Ley Especial, que en su orden señalan:
Artículo 10. Reunificación familiar.
Es derecho de los niños y sus padres y madres salir de cualquier país y entrar en el propio, con miras a la reunificación familiar o el mantenimiento de la relación entre unos y otros. (Art. 10). (Lo resaltado es propio del Tribunal).

Artículo 11. Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona.

Artículo 18. Responsabilidad de padres y madres.
Es responsabilidad primordial de padres y madres la crianza de los niños y es deber del Estado brindar la asistencia necesaria en el desempeño de sus funciones (Art. 18).
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma
regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

Así las cosas, estando conformes los progenitores con el acuerdo desuscrito, y siendo que el mismo no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 22, 27, 30, 41, 53, 63, 392, y 177 parágrafo segundo, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 10, 11 y 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño, procedenteHOMOLOGAR el acuerdo suscritodeAUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, CAMBIO DE RESIDENCIA INTERNACIONAL; y a su vez homologará las instituciones familiares; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

V DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, CAMBIO DE RESIDENCIA INTERNACIONAL, suscrito y presentado por los ciudadanos ATILO JOSE RAMIREZ ZERPA Y LILY DAIBELIS CONTRERAS CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-16.200.945 y V-19.486.767, domiciliados en el estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles, a favor de la adolescente ALISSON NICOLE RAMIREZ CONTRERAS, de trece (13) años de edad, F.N.:04/03/2012, titular de la cedula de identidad N° V-34.225.494, pasaporte venezolano N°169287177; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: Se AUTORIZA a la adolescente ALISSON NICOLE RAMIREZ CONTRERAS para que viaje dentro del paíscon su progenitora la ciudadana LILY DAIBELIS CONTRERAS CONTRERAS, desde Mérida/Venezuela, hasta Madrid/España, todo ello con el siguiente itinerario:

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA Nombre de la Aerolínea
N° de Vuelo N° de Boleto Electrónico
13/06/2026 Terrestre Mérida/Venezuela-Caracas/Venezuela N/A N/A N/A
14/06/2026 Aérea Caracas/Venezuela-Madrid/España PLUS ULTRA PU702 6637364778108
(progenitora)

PU702 6637364778109
(adolescente)


TERCERO: Se hace saber que la adolescente durante su viaje dentro y fuera del territorio venezolano se hospedará en las siguientes direcciones:

FECHA DIRECCIÓN
13/06/2026 al 14/06/2026 Se hospedaran en la Posada Buena Vista la Guaira- Caracas/Venezuela.
14/06/2026 Se domiciliaran en C/Travieso N° 5 piso 3, Las Palmas, 35002 Gran Canaria-España.

CUARTO: Se AUTORIZA a la adolescente ALISSON NICOLE RAMIREZ CONTRERAS, para que se RESIDENCIE en el domicilio de la progenitora, la ciudadana LILY DAIBELIS CONTRERAS CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.486.767, pasaporte venezolano N° 170458012 y civilmente hábil, en la siguiente dirección: Se domiciliaran en C/Travieso N° 5 piso 3, Las Palmas, 35002 Gran Canaria-España.

QUINTO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES. En beneficio de la adolescente ALISSON NICOLE RAMIREZ CONTRERAS, de trece (13) años de edad, F.N.:04/03/2012, titular de la cedula de identidad N° V-34.225.494, pasaporte venezolano N°169287177, de la siguiente manera: 1) La Obligación de Manutención: el padre aportará la cantidad de CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (50$), mensuales o su equivalente en bolívares a tasa del Banco Central de Venezuela, los cuales deberá depositar a la cuenta que indique la progenitora, pagadero dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, así mismo el padre aportara dos (02) bonificaciones especiales, una en el mes de agosto y la otra en el mes de diciembre de cada año por la cantidad de CIEN DOLARES AMERICANOS (100$) o su equivalente en bolívares a tasa del Banco Central de Venezuela. 2) REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre tendrá un régimen de convivencia abierto pudiendo el padre viajar al país donde se encuentra su hija o viceversa, asimismo se mantendrá en contacto con su hija mediante medios electrónico siempre y cuando no interfiera en la horas de estudios y descansos.

SEXTO: Expídanse, previa solicitud de parte, copias certificadas tanto de la presente decisión como del comprobante de recepción de asunto nuevo (F. 28).

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Año 215º de Independencia y 167º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria Titular

Abg. Yelimar Vielma Márquez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:14am (despacho habilitado). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026).

La Secretaria Titular,

Abg. Yelimar Vielma Márquez
NJVP/YVM/ mfp