REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 26 de marzo de 2025
215º y 167º
ASUNTO: LP61-H-2026-000101.
AUTO DE CORRECCIÓN DE SENTENCIA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitantes: ORLEINS EYELID ZAMBRANO MERCADO y JOAN ALBERTO UZCATEGUI DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-16.199.069 y V-14.700.140, domiciliados en el estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles.
Asistencia Técnica Jurídica de los solicitantes: Abogado PABLO ALARCON SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.105.023, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.675, domiciliado en estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
Beneficiario: El niño SAMUEL ALEJANDRO UZCATEGUI ZAMBRANO, de once (11) años de edad, F.N.:24/11/2014, titular de la cedula de identidad N° V-36.411.711, pasaporte N° 174212959
Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
II ANTECEDENTES
En fecha 24 de marzo de 2026, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, dictó sentencia definitiva, mediante la cual, entre otros aspectos, homologó la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS (F. 28 y 29).
Por diligencia de fecha 25 de marzo de 2026 (F.32 y 33), la cosolicitante asistida por la defensa pública, solicitó corrección de la sentencia.
Ahora bien, de la revisión efectuada a la sentencia definitiva, dictada en el presente asunto, se evidencia que se incurrió en el error material en la identificación de las partes y en el dispositivo de la sentencia, específicamente en la cédula del ciudadano JOAN ALBERTO UZCATEGUI DURAN como “V-14.700.14”; siendo lo correcto y verdadero “V-14.700.140”.
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con respecto a la solicitud de corrección de la sentencia definitiva proferida por esta instancia judicial en fecha 24 de marzo de 2026, requerida en fecha 25 de marzo de 2026; resulta oportuno traer a colación lo regulado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica supletoriamente por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone entre otros supuestos, que el Tribunal puede, a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, dentro de tres días, después de dictada ésta, siempre que se solicite en el día de la publicación o en el siguiente o en su defecto, el mismo día que conste a los autos la última de las notificaciones de los interesados o al día siguiente, en caso que la sentencia se publique fuera de lapso.
Ahora bien, del contenido del escrito de la solicitud cabeza de autos, ciertamente se constata que se incurrió en el error material en la identificación de las partes y en el dispositivo de la sentencia, específicamente al transcribir el número de cédula del ciudadano JOAN ALBERTO UZCATEGUI DURAN como “V-14.700.14”; siendo lo correcto y verdadero “V-14.700.140”. Sin que tales señalamientos de forma alguna alteren el verdadero sentido de la sentencia definitiva; tal y como se hará en el dispositivo del presente auto. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CORRIGE el error material en la cual se incurrió en la Sentencia Interlocutoria Nº 193 (F. 28 y 29) dictada en fecha 24 de marzo de 2026, específicamente al transcribir en la identificación de las partes y en el dispositivo de la sentencia, el número de cédula del ciudadano JOAN ALBERTO UZCATEGUI DURAN como “V-14.700.14”; siendo lo correcto y verdadero “V-14.700.140”, manteniéndose vigente y con todo su valor jurídico el resto del contenido de dicha decisión.
Téngase el presente auto, como parte integrante de la sentencia definitiva Nº 193 dictada por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, en fecha 24 de marzo de 2026.
El Juez Provisorio,
Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria Titular,
Abg. Yelimar Vielma Márquez.
NJVP/YVM/mfp
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