REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 27 de marzo de 2026
215º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL: LP61-V-2018-000118
CUADERNO SEPARADO: LH61-X-2026-000052
SENTENCIA Nº 199
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: ALFREDO ANTONIO TORRES LACRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.712.840, domiciliado en la Urbanización Carabobo, vereda 30, casa N° 20, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.
Asistencia Técnica Jurídica de la Parte Demandante: Abogada TIBISAY CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.952.478, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 315.029, en su condición de Defensora Pública Encargada Cuarta En Materia De Protección De Niños, Niñas Y Del Adolescentes De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Mérida.
Parte Demandada: ALFREDO ALEJANDRO TORRES RIVAS y MARÍA ELENA FERRER MONTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.619.427 y V-18.402.962, en su orden, el primero domiciliado en el estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, la segunda actualmente se encuentra fuera del país.
Beneficiario La niña SHARITH ALEJANDRA TORRES FERRER, de once (11) años de edad, F.N: 13/11/2014 pasaporte N° 186409240.
Solicitud: MEDIDA DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
II ANTECEDENTES
Ingresa ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, demanda contentiva de COLOCACIÓN FAMILIAR, interpuesta por el ciudadano ALFREDO ANTONIO TORRES LACRUZ, asistido por la representación de la Defensa Pública, a cargo de la abogada MARGUILY PULIDO GUILLÉN, en su condición de Defensora Pública Cuarta en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida; a favor de la niña SHARITH ALEJANDRA TORRES FERRER; contra los ciudadanos ALFREDO ALEJANDRO TORRES RIVAS Y MARIA ELENA FERRER MONTES –progenitores de la niña de autos– (F. 25 y 26 expediente principal).
En fecha 18 de julio de 2023, este Tribunal, decretó Medida Provisional de Colocación Familiar en beneficio de la niña SHARITH ALEJANDRA TORRES FERRER, para ser ejecutada en el hogar del ciudadano ALFREDO ANTONIO TORRES LACRUZ (F. 183 al 185 expediente principal).
Mediante diligencia de fecha 09 de marzo de 2026, la parte actora asistido por la defensa pública solicitó Autorización Judicial para viajar en beneficio de la niña de autos. (F.222 al 247 del expediente principal).
En fecha 10 de marzo de 2026, este Tribunal apertura el cuaderno separado signándole el N° LH61-X-2026-000052 (F. 248 del expediente principal).
III
DE LAS ACTUACIONES PROPIAS DEL CUADERNO SEPARADO
Por auto de fecha 10 de marzo de 2026 (F. 01), este Tribunal abrió el cuaderno separado de medida de autorización de viaje a los fines de sustanciar instruir y decidir sobre la Autorización, este Tribunal exhorta a la parte interesada este Tribunal exhorta a la solicitante judicial a promover como mínimo dos (02) testigos familiares del padre de la niña de autos, para corroborar la identidad del mismo, con el bien entendido, que los testigos que corroborarán la identidad del padre, deben ser familiares de este, para lo cual debe consignar la documentación (copias simples de actas de nacimiento y cédulas de identidad) necesaria que acredite dicho vínculo filial (progenitor/testigos). Consignar constancia de Estudio actualizada de la niña SHARITH ALEJANDRA TORRES FERRER, debiendo diligenciar para ello en el presente cuaderno.
En fecha 24 de marzo de 2026, la parte actora asistida por la defensa pública dieron cumplimiento a lo exhortado por este Tribunal (F. 04 al 18).
Por auto de fecha 25 de marzo de 2026, este Tribunal fijo audiencia para el día 26 de marzo de 2026 a las ocho y cuarenta y cinco 08:45 a.m., (F. 19).
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es el 12 de marzo de 2026, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual se deja constancia de la comparecencia del solicitante asistido por la defensa pública. Presentes los testigos y la acompañante de la niña. Se realiza video llamada a los progenitores quienes manifiestan estar de acuerdo con la Autorización de Viaje Fuera del País. Se escuchó la opinión de la niña presencialmente y finalmente se declara CON LUGAR la solicitud presentada (F. 20 y 21).
Nótese que en el caso sub iudice, el ciudadano ALFREDO ANTONIO TORRES LACRUZ, asistido por la defensa pública, en el escrito de fecha 09 de marzo de 2026 argumentó, entre otros hechos, los siguientes: que solicita la Autorización Judicial para que su nieta viaje en compañía de la ciudadana ARIANA CAMILA CARRILLO TORRES, fuera del país específicamente a Colombia por motivos recreacionales y señalan el siguiente itinerario: Saliendo el 28 de marzo de 2026 saldrán desde Mérida/Venezuela) hasta Cúcuta/Colombia (vía terrestre) en fecha 28 de marzo de 2026, desde Cúcuta/Colombia hasta Medellín/Colombia (vía aérea), en el municipio de Itagui Departamento de Antioquia calle 75 Sur, N° 53-70 apto 802 Altos de Manantiales Medellín/Colombia. Con fecha de Retorno en fecha 13 de abril de 2026, desde Medellín/Colombia hasta Cúcuta/Colombia (vía aérea), en esa misma fecha desde Cúcuta/Colombia hasta Mérida/Venezuela (vía terrestre).Que virtud de lo antes expuesto, solicitan AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR con motivo de recreación y esparcimiento, a favor de la niña de autos.
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Así las cosas, para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar, lo cual constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es del siguiente tenor: “Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.”
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 11 y 31 señalan, en síntesis, lo siguiente:
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar que, en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en él a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4.El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitas de niños, niñas y adolescentes, se producen, principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Ahora bien, obsérvese que, en el caso de marras se trata de una autorización judicial para viajar fuera del territorio nacional –con fechas ciertas de salida y de retorno–, para lo cual los progenitores están totalmente de acuerdo y conforme con que dicho viaje se realice; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios:
1. Copia de la cédula de identidad del guardador (F. 226).
2. Copia del acta de nacimiento y pasaporte de la niña de autos (F. 229 y 230).
3. Boletos aéreos de la ciudadana ARIANA CAMILA CARRILLO TORRES y la niña de autos (F. 23).
4. Cédula de identidad de la niña de autos (F. 237).
5. Copia de la cédula de identidad y pasaporte de la ciudadana ARIANA CAMILA CARRILLO TORRES (F. 238 y 239).
6. Constancia de trabajo de la ciudadana ARIANA CAMILA CARRILLO TORRES (F. 240).
7. Boleto aéreos de retorno de la niña de autos y la ciudadana ARIANA CAMILA CARRILLO TORRES (F. 245).
8. Copia del acta de nacimiento del progenitor de la niña de autos (F. 252).
9. Constancia de estudio de la niña de autos (F. 253).
10. Copias de las cédulas de identidad y actas de nacimiento de las testigos propuestas (F. 254 al 258).
A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; así como los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Especial, para dar por demostrados los hechos narrados. Igualmente consta a los autos:
1.- La conformidad del ciudadano ALFREDO ALEJANDRO TORRES RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.619.427, domiciliado en Santa Juana, y civilmente hábil, con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje.
2.- La declaración de los testigos, ciudadanos NELSY COROMOTO TORRES LACRUZ, ALERY VALENTINA TORRES PEREZ (tías paternas de la niña de autos) venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.174.143 y V-29.794.992, en su orden; que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia para corroborar la identidad de la madre de los niños de autos.
De manera que, al adminicular los hechos expuestos y subsumidos a las normas previstas, sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el repertorio probatorio; en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 39, 63, 392 y 177 parágrafo segundo, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 11 y 31 de la Convención sobre los Derechos del Niño, declarará CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS con el itinerario que presenta; tal como se expondrá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: MEDIDA DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, requerida por la ciudadana ALFREDO ANTONIO TORRES LACRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.712.840, domiciliado en la Urbanización Carabobo, vereda 30, casa N° 20, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, a favor de su nieta, la niña de autos SHARITH ALEJANDRA TORRES FERRER, de once (11) años de edad, F.N: 13/11/2014 pasaporte N°186409240 , en su orden.
SEGUNDO: Se AUTORIZA a la niña de autos SHARITH ALEJANDRA TORRES FERRER, para que viaje dentro y fuera del país con su prima ciudadana ARIANA CAMILA CARRILLO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-31.149.279, pasaporte venezolano Nº 152550402, domiciliada en el estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, desde Mérida/Venezuela, hasta Medellín/Colombia, y viceversa; todo ello con el siguiente itinerario:
Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA Nombre de la Aerolínea
N° de Vuelo N° de Boleto Electrónico
28/03/2026 Terrestre Mérida/Venezuela-Cúcuta/Colombia N/A N/A N/A
28/03/2026 Aérea Cúcuta/Colombia- Medellín /Colombia JETSMART AIRLINES S.A.S. JA5521 3268873953767108 (niña)
JA5521 3268873953767107
(prima)
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:
FECHA VÍA RUTA Nombre de la Aerolínea
N° de Vuelo N° de Boleto Electrónico
13/04/2026 Aérea Medellín /Colombia- Cúcuta/Colombia JETSMART AIRLINES S.A.S JA5520 3268873953767108 (niña)
JA5520 3268873953767107
(prima)
13/04/2026 Terrestre Cúcuta/Colombia- Mérida/Venezuela N/A N/A N/A
TERCERO: Se hace saber que el niño durante su viaje dentro y fuera del territorio venezolano se hospedará en las siguientes direcciones:
FECHA DIRECCIÓN
28/03/2026 al 13/04/2026 Municipio de Itaguí, Departamento de Antioquia, calle 75 Sur, Nº 53-70, Apartamento 802 Altos de Manantiales, Colombia.
CUARTO: Se CONVOCA a a ciudadana ARIANA CAMILA CARRILLO TORRES, en su condición de solicitante para que se presente en compañía de su prima, ante este órgano jurisdiccional, el día LUNES 20 DE ABRIL DE 2026 A LAS 09:00AM, para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno al territorio venezolano, advirtiéndose que el incumplimiento de esta orden puede entenderse como retención ilícita de la niña de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.
QUINTO: Expídanse por Secretaría tres (03) juegos de copias certificadas de la presente audiencia y de la sentencia que haya lugar.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria Titular
Abg. Yelimar Vielma Márquez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 11:09am. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende, téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026).
La Secretaria Titular,
Abg. Yelimar Vielma Márquez
NJVP/YVM/mf
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