REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN. SEDE MÉRIDA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 12 de marzo de 2025
215º y 167º

ASUNTO: LP61-H-2026-000039.


AUTO DE CORRECCIÓN DE SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: CHIA CELESTE ZERPA ZURITA Y RODOLFO PLAZA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-16.934.278 y V-14.916.954, domiciliados en el estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica de los solicitantes: Abogado YULIBER PEÑA MARQUINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.954.937, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 179.170, en su condición de Defensora Pública Provisorio Segunda En Materia De Protección De Niños, Niñas Y Del Adolescentes De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Mérida.

Beneficiario: La niña SAMANTHA ISABELLA PLAZA ZERPA, de siete (07) años de edad, F.N.:07/06/2018, pasaporte venezolano N° 183860435.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.


ANTECEDENTES

En fecha 26 de febrero de 2026, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, dictó sentencia definitiva, mediante la cual, entre otros aspectos, homologó la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS (F. 31 al 33).

Por diligencia de fecha 10 de marzo de 2026 (F.34 al 38), la cosolicitante asistida por la defensa pública, solicitó corrección de la sentencia delatando el siguiente error:

(…) se observa que la sentencia signada con el folio treinta y tres (33) aparece como RUTA DE RETORNO de fecha 01/05/2026 vía terrestre desde Bogotá a Cúcuta, siendo lo correcto VÍA AÉREA, tal como consta en la copia de los pasajes que se consigna” (…). (Énfasis propia de la cita).

Ahora bien, de la revisión efectuada a la sentencia definitiva, dictada en el presente asunto, se evidencia que se incurrió en el error material en el dispositivo de la sentencia, específicamente al transcribir la ruta de retorno como “01/05/2026 Bogotá-Colombia / Cúcuta/Colombia vía terrestre”; siendo lo correcto y verdadero “01/05/2026 Bogotá-Colombia / Cúcuta/Colombia vía aérea”.

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con respecto a la solicitud de corrección de la sentencia definitiva proferida por esta instancia judicial en fecha 26 de febrero de 2026, requerida en fecha 10 de marzo de 2026; resulta oportuno traer a colación lo regulado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica supletoriamente por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone entre otros supuestos, que el Tribunal puede, a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, dentro de tres días, después de dictada ésta, siempre que se solicite en el día de la publicación o en el siguiente o en su defecto, el mismo día que conste a los autos la última de las notificaciones de los interesados o al día siguiente, en caso que la sentencia se publique fuera de lapso.

Ahora bien, del contenido del escrito de la solicitud cabeza de autos, ciertamente se constata que se incurrió en el error material en el dispositivo de la sentencia, específicamente al transcribir la ruta de retorno como “01/05/2026 Bogotá-Colombia / Cúcuta/Colombia vía terrestre”; siendo lo correcto y verdadero “01/05/2026 Bogotá-Colombia / Cúcuta/Colombia vía aérea. Sin que tales señalamientos de forma alguna alteren el verdadero sentido de la sentencia definitiva; tal y como se hará en el dispositivo del presente auto. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CORRIGE el error material en la cual se incurrió en la Sentencia Interlocutoria Nº 146 (F. 31 al 33 dictada en fecha 26 de febrero de 2026, específicamente al transcribir la ruta de retorno como “01/05/2026 Bogotá-Colombia / Cúcuta/Colombia vía terrestre”; siendo lo correcto y verdadero “01/05/2026 Bogotá-Colombia / Cúcuta/Colombia vía aérea manteniéndose vigente y con todo su valor jurídico el resto del contenido de dicha decisión.

Téngase el presente auto, como parte integrante de la sentencia definitiva Nº 146 dictada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, en fecha 26 de febrero de 2026.

La Juez Provisoria,


Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño.
La Secretaria Accidental,

Abg. Alejandra Chávez.


Asunto: LP61-H-2026-000039
Hora de Emisión: 12:50 PM
Asistente que realizo la actuación: lmpa