REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 17 de marzo de 2026
215º y 167º
ASUNTO: LP61-J-2026-000058
SENTENCIA Nº 208
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: ADRIANA CARRASQUERO LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.296.034, domiciliada en el estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil
Asistencia Técnica Jurídica de la solicitante: YULIBER PEÑA MARQUINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.954.937, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 179.170, en su condición de DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Beneficiarias: Las niñas MARCELA CASTILLO CARRASQUERO, de diez (10) años de edad, F.N.:19/02/2016, titular de la cedula de identidad N° V-37.277.325, pasaporte venezolano Nº 161836395 y ROMINA ELENA CASTILLO CARRASQUERO, de cuatro (04) años de edad, F.N.:10/07/2021, pasaporte venezolano Nº 198113584.
Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS Y CAMBIO DE RESIDENCIA INTERNACIONAL.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS Y CAMBIO DE RESIDENCIA INTERNACIONAL, presentada por la ciudadana ADRIANA CARRASQUERO LEON, en su condición de madre y representante legal de las niñas MARCELA CASTILLO CARRASQUERO y ROMINA ELENA CASTILLO CARRASQUERO; debidamente asistida por la Defensa Publica abogada YULIBER PEÑA (F. 47 y 48). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F.06 al 45).
La solicitante en su escrito libelar, argumentó, entre otros hechos, lo siguiente: las niñas de autos vive actualmente con ella, por cuanto su padre el ciudadano JESUS MANUEL CASTILLO SANCHEZ, está residenciado en Argentina, quien a su vez ha manifestado su voluntad que sus hijas viajen junto con la progenitora, a los fines de residenciarse fuera del país, específicamente en la siguiente dirección: Felipe Boero N° 255, Torre N°3, Piso 1, Dpto 101 de la Localidad de Belén de Escobar, del partido Escobar, de la Provincia de Buenos Aires/Argentina. Señala el siguiente itinerario: saliendo en compañía de sus hijas el 18 de marzo de 2026, desde la ciudad de Mérida/Venezuela hasta Cúcuta/Colombia (vía terrestre).Continuando el viaje el día 19 de marzo de 2026 (vía aérea) desde Cúcuta/Colombia hasta Bogotá/Colombia; para finalizar con el referido viaje este mismo día desde Bogotá/Colombia hasta Bueno Aires/Argentina. Promovió los testigos correspondientes para corroborar la identidad del padre no presente en territorio venezolano.
Por autos de fecha 06 de febrero 2026, este Tribunal, le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y le dio el curso de ley; asimismo admitió la solicitud y dicto despacho saneador (F. 19 con vuelto).
En fecha 18 de febrero de 2026 y 25 de febrero de 2026, la solicitante asistida de abogado, da cumplimiento con lo exhortado (F 51, 52 y 55 al 56).
Mediante auto de fecha 02 de marzo de 2026, este tribunal ordena dar inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria; para lo cual, dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y acordó la notificación electrónica del ciudadano JESUS MANUEL CASTILLO SANCHEZ, progenitor de las niñas de autos
Consta al folio 59 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.
Se lee al folio 63, nota secretarial de fecha 09 de marzo de 2026, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica del ciudadano JESUS MANUEL CASTILLO SANCHEZ, padre de las niñas de autos.
Por auto de fecha 12 de marzo de 2026, este Tribunal fijó audiencia para el día lunes 16 de marzo de 2026, a las once de la mañana (11:00 a.m.) (F. 64).
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es el 16 de marzo de 2026, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual se deja constancia de la comparecencia de la solicitante asistida de abogado. Presentes los testigos. Se realiza video llamada al progenitor quien se manifiesta de acuerdo con la Autorización de Viaje Fuera del País, Cambio de Residencia Internacional. Se escucha a una de las niñas de autos de manera presencial y se prescinde de la opinión de la otra niña dada su corta edad y finalmente se declara CON LUGAR la solicitud presentada (F. 65 con vuelto y 66). Se deja constancia que en la presente acta se colocó por error involuntario el número del pasaporte del progenitor ciudadano JESUS MANUEL CASTILLO SANCHEZ N°17355042 siendo lo correcto 141558309, subsanando de esta manera el error cometido.
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Así las cosas, para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar.
Por otro lado, para garantizar que el cambio de residencia internacional que se pretende realizar, resulte beneficioso para el sujeto de protección, por lo cual el Juzgador deberá constatar entre otras cosas que al referido niño, niña o adolescente y su representante cuenten con la documentación de identidad requerida para hacer vida en un país extranjero, e igualmente verificar que se le garantizarán sus derechos fundamentales en otra nación, como por ejemplo, una vivienda digna, educación, salud, descanso, recreación, entre otros, derechos previstos y consagrados en los artículos 22, 30, 41, 53 y 63 de la Ley Especial. Asimismo, es de vital importancia evitar las retenciones ilícitas, y asegurar que los sujetos de protección tengan resguardado su derecho a mantener contacto directo con sus progenitores, así como también garantizar la responsabilidad que éstos asumen a través de las instituciones familiares, para lo cual traemos a colación los artículos 10, 11 y 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 27 de la Ley Especial, que en su orden señalan:
Artículo 10. Reunificación familiar.
Es derecho de los niños y sus padres y madres salir de cualquier país y entrar en el propio, con miras a la reunificación familiar o el mantenimiento de la relación entre unos y otros. (Art. 10). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Artículo 11. Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona.
Artículo 18. Responsabilidad de padres y madres.
Es responsabilidad primordial de padres y madres la crianza de los niños y es deber del Estado brindar la asistencia necesaria en el desempeño de sus funciones (Art. 18).
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma
regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
Ahora bien, obsérvese que, en el caso de marras se trata de una autorización judicial para viajar fuera del territorio nacional y a su vez para residenciarse en el extranjero, para lo cual ambos progenitores están totalmente de acuerdo y conformes con que dicho viaje se realice; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios:
1. Copias de las cédulas de identidad de la solicitante, del progenitor y de la niña de auto (F.06, 08 y 09).
2. Copias de pasaportes venezolanos de la solicitante, y las niñas de autos. (F 07, 10 y 11).
3. Copia de aceptación del colegio de las niñas de auto (F 12 al 29).
4. Constancia de residencia del progenitor de auto (F 30 al 37).
5. Constancia de residencia de la solicitante (F 38).
6. Copias certificadas del Registro de Nacimiento (Actas Nº 387 y 183) correspondiente a las niñas de autos (F. 39 al 40 con sus vueltos).
7. Copia de los boletos aéreos de la cosolicitante y las niñas de auto (F 41 al 43).
8. Copia de la cedula de identidad de los ciudadanos JULIO ALBERTO DAZA CELIS, CARMELO GABRIELE FERRI VALENTINO y NESTOR LUIS TRUJILLO HERRERA. (F 44, 45 y 56).
A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; así como los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Especial, para dar por demostrados los hechos narrados. Igualmente consta a los autos:
1.- La conformidad del ciudadano JESÚS MANUEL CASTILLO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.404.085, domiciliada en Argentina, y civilmente hábil, con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje y cambio de residencia.
2.- La declaración de los testigos, ciudadanos JULIO ALBERTO DAZA CELIS, CARMELO GABRIELE FERRI VALENTINO y NESTOR LUIS TRUJILLO HERRERA (amigos de la familia del progenitor de autos) venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.517.086, V-12.352.819 y V-3.766.911, en su orden; que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia para corroborar la identidad del padre de las niñas de autos.
De manera que, al adminicular los hechos expuestos y subsumidos a las normas previstas, sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el repertorio probatorio; en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 22, 27, 30, 41, 53, 63, 392, y 177 parágrafo segundo, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 10, 11 y 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño, declarará CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS Y CAMBIO DE RESIDENCIA INTERNACIONAL, y a su vez homologará las instituciones familiares; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS y CAMBIO DE RESIDENCIA INTERNACIONAL, requerida por la ciudadana ADRIANA CARRASQUERO LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.296.034, Pasaporte venezolano N° 162225248, domiciliada en el estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, a favor de sus hijas, las niñas MARCELA CASTILLO CARRASQUERO, de diez (10) años de edad, F.N.:19/02/2016, titular de la cedula de identidad N° V-37.277.325, pasaporte venezolano Nº 161836395 y ROMINA ELENA CASTILLO CARRASQUERO, de cuatro (04) años de edad, F.N.:10/07/2021, pasaporte venezolano Nº 198113584.
SEGUNDO: Se AUTORIZA a las niñas MARCELA CASTILLO CARRASQUERO y ROMINA ELENA CASTILLO CARRASQUERO para que viaje dentro y fuera del país con su progenitora la ciudadana ADRIANA CARRASQUERO LEON, desde Mérida/Venezuela, hasta Buenos Aires/Argentina, todo ello con el siguiente itinerario:
Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA NOMBRE DE LA AEROLÍNEA N° DE VUELO N° DE BOLETO ELECTRONICO
18/03/2026 Terrestre Mérida-Venezuela / Cúcuta-Colombia
N/A
N/A
N/A
19/03/2026 Aérea Cúcuta-Colombia / Bogotá-Colombia AVIANCA
AV9449 1342152409013 (progenitora)
1342152409015 (niña Romina)
1342152409014 (niña Marcela)
19/03/2026 Aérea Bogotá-Colombia / Buenos Aires-Argentina
AVIANCA AV217 1342152409013 (progenitora)
1342152409015 (niña Romina)
1342152409014 (niña Marcela)
TERCERO: Se hace saber que las niñas durante su viaje dentro y fuera del territorio venezolano se hospedarán en la siguiente dirección:
FECHA DIRECCIÓN
18/03/2026 al 19/03/2026 S Se hospedarán en el Hotel El Andino de Cúcuta/Colombia
CUARTO: Se AUTORIZA a las niñas, para que se RESIDENCIEN en el domicilio de su progenitor, ciudadano JESÚS MANUEL CASTILLO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.404.085, pasaporte venezolano N°141558309, en la siguiente dirección: Felipe Boero N° 255, Torre N°3, Piso 1, Dpto 101 de la Localidad de Belén de Escobar, del partido Escobar, de la Provincia de Buenos Aires/Argentina,Teléfono:+54 91165233313
QUINTO: Expídanse por Secretaría tres (3) juegos de copias certificadas de la presente audiencia y de la sentencia que haya lugar.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño
La Secretaria Accidental,
Abg. Alejandra Chávez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 08:52a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende, téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026).
La Secretaria Accidental,
Abg. Alejandra Chávez
LMPA/AC/tf
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