REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 18 de marzo de 2026
215º y 167º
DESPACHO HABILITADO

ASUNTO: LP61-J-2026-000138.

SENTENCIA Nº210
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: KATHERINE YISSETH PAREDES SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.433.639, domiciliada en Manzano Bajo, calle 2, Los Pinos, municipio Campo Elías del estado Bolivariano del Mérida, y civilmente hábil.

Asistencia Técnica Jurídica de la solicitante: Abogada TIBISAY CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.952.478, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 315.029, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Cuarta En Materia De Protección De Niños, Niñas Y Del Adolescentes De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Mérida.

Beneficiaria: La adolescente SHAYLO ANTHONELLA RIVAS PAREDES, de doce (12) años de edad, F.N.: 10/04/2013, titular de la cédula de identidad N° V-35.019.845, pasaporte venezolano N° 193428245.

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS POR MOTIVO DE DEPORTE.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS POR MOTIVO DE DEPORTE, interpuesta por la ciudadana KATHERINE YISSETH PAREDES SOTO, en su condición madre y representante legal de la adolescente SHAYLO ANTHONELLA RIVAS PAREDES; debidamente asistida por la defensa pública, (F. 35 y 36).

Mediante autos de fecha 18 de marzo de 2026 (en Despacho Habilitado), este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, le dio el curso de ley e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud y ordenó dar inicio procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación a través de llamada telefónica del ciudadano JEAN CARLOS JESÚS RIVAS SALAS, progenitor de la adolescente de autos (F. 37 y 38).

Consta al folio 39 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Se lee al folio 40 del presente expediente, nota secretarial de fecha 18 de marzo de 2026, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación mediante video-llamada del ciudadano JEAN CARLOS JESÚS RIVAS SALAS.

Mediante auto de fecha 18 de marzo de 2026 (en Despacho Habilitado), este Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día 18 de marzo de 2026 a las diez y media de la mañana (10:00 a.m.) (F. 41).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 18 de marzo de 2026 (en Despacho Habilitado), previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/madre y representante legal de la adolescente de autos, asistida de la defensa pública. En el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud; se hizo contacto por video llamada con el progenitor, quien manifestó su conformidad con el viaje. Se dejó constancia que los testigos presentados por la solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por la suscrita Jueza, quienes corroboraron la identidad del padre no presente en territorio venezolano. Se dejó constancia que se escuchó la opinión de la adolescente de manera presencial. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, como la conformidad del progenitor –a través de video llamada–, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó a la ciudadana YUNELIS CAROLINA GONZALES (en su condición de entrenadora del equipo de futbol Femenino ULA) a viajar con la adolescente de autos dentro y fuera del territorio venezolano, con destino a Brasil por razones deportivas (con el itinerario que presenta) (F. 42 y 43 con sus respectivos vueltos).

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nótese que en el caso sub iudice, la solicitante, ciudadana KATHERINE YISSETH PAREDES SOTO, argumentó, entre otros hechos, los siguientes: Que el padre de su hija, el ciudadano JEAN CARLOS JESÚS RIVAS SALAS, se encuentra residenciado fuera del país, esto es en España; razón por la cual, peticiona autorización judicial para que su hija, la adolescente de autos, viaje en compañía de la ciudadana YUNELIS CAROLINA GONZALES, por motivo de deporte. Señala el siguiente itinerario de viaje: el 19 de marzo de 2026, (vía aérea) desde la ciudad de Mérida/Venezuela hasta Caracas/Venezuela; en ese mismo día desde Caracas/Venezuela hasta Sao Paulo/Brasil (vía aérea), y en esa misma fecha desde Sao Paulo/Brasil hasta Galeao /Brasil, se hospedaran en el Hotel Río de Janeiro PRODIGY SANTOS DUMONT by WISH. Con fecha de retorno el 28 de marzo de 2026 desde Galeao/Brasil hasta Sao Paulo/Brasil vía aérea, ese mismo día desde Sao Paulo/Brasil hasta Caracas/Venezuela (vía aérea); en fecha 29 de marzo de 2026, desde Caracas/Venezuela hasta Mérida/Venezuela (vía aérea). Promovió testigos. Que virtud de lo antes expuesto, solicita AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR con motivo de deporte, a favor del adolescente de autos.

Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, tanto en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes; de manera que para garantizar tal derecho el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyos artículos señalan:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.

Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan, en síntesis, lo siguiente:

Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar, que, en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:

Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Ahora bien, obsérvese que, en el caso de marras se trata de una autorización judicial para viajar fuera del territorio nacional –con fechas ciertas de salida y de retorno–, para lo cual ambos progenitores están totalmente de acuerdo y conformes con que dicho viaje se realice; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios:
1. Copia de la cédula de identidad de la solicitante (F. 04).
2. Constancia de residencia de la solicitante (F. 05).
3. Copia del acta de nacimiento, pasaporte y cédula, constancia de estudio y constancia deportiva de la adolescente de autos (F. 06 al 13).
4. Boletos aéreos de la adolescente de autos y la entrenadora (F. 14 al 20).
5. Copia de la cédula de identidad, permiso de residencia y contrato de trabajo de progenitor de la adolescente (F. 21 al 23).
6. Copia de la cédula de identidad, Registro Único de Información Fiscal y pasaporte de la entrenadora de la adolescente de autos (F. 24 al 26).
7. Copia del nacimiento del progenitor de la adolescente de autos (F. 27).
8. Copia de las cédulas de identidad y acta de nacimiento de los testigos propuestos (F. 28 al 32).
A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; así como los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Especial, para dar por demostrados los hechos narrados. Igualmente consta a los autos:

1.- La conformidad del ciudadano JEAN CARLOS JESÚS RIVAS SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.798.811, domiciliado en España, y civilmente hábil, con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje.

2.- La declaración de los testigos, ciudadanos JUAN CARLOS SALAS y MEIMEI VIRGINIA PARRA SALAS (tío y prima del progenitor de autos) venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.351.171 y V-20.432.016, domiciliadas en el estado Bolivariano de Mérida, en su orden; que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia para corroborar la identidad del padre del adolescente de autos.

De manera que, al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte de la ciudadana KATHERINE YISSETH PAREDES SOTO –madre y representante legal de la adolescente de autos–, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el consentimiento del progenitor, ciudadano JEAN CARLOS JESÚS RIVAS SALAS –manifestado a través de video llamada–, para que la adolescente SHAYLO ANTHONELLA RIVAS PAREDES, viaje en compañía de la ciudadana YUNELIS CAROLINA GONZALES, dentro y fuera del territorio venezolano con motivo de deporte, con destino a Brasil, con lo cual se le garantiza a la prenombrada joven, el DERECHO AL ESPARCIMIENTO Y AL DEPORTE; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS POR MOTIVO DE DEPORTE; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA a la ciudadana YUNELIS CAROLINA GONZALES, para que viaje en compañía de la adolescente de autos, dentro y fuera del territorio venezolano, con destino a Brasil con los itinerarios que presenta; en tal sentido, se hace saber a la madre/solicitante que deberá presentar a la adolescente de autos ante este órgano judicial el día LUNES 06 DE ABRIL DEL 2026 A LAS 09:00 A.M, con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de la prenombrada adolescente; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR POR MOTIVO DE DEPORTE, requerida por la ciudadana KATHERINE YISSETH PAREDES SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.433.639, domiciliada en Manzano Bajo, calle 2, Los Pinos, municipio Campo Elías del estado Bolivariano del Mérida, y civilmente hábil, a favor de su hija: La adolescente SHAYLO ANTHONELLA RIVAS PAREDES, de doce (12) años de edad, F.N.: 10/04/2013, titular de la cédula de identidad N° V-35.019.845, pasaporte venezolano N° 193428245.

SEGUNDO: Se AUTORIZA a la adolescente SHAYLO ANTHONELLA RIVAS PAREDES para que viaje dentro y fuera del país en compañía de la ciudadana YUNELIS CAROLINA GONZALES, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.545.200, pasaporte venezolano N°200690919, en su condición de entrenadora de la Escuela de Futbol Sala Categoría Sub 13 Femenino ULA FC, desde Mérida/Venezuela hasta Sao Paulo/Brasil y viceversa, todo ello con el siguiente itinerario:

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:


FECHA VÍA RUTA Nombre de la Aerolínea N° de Vuelo N° de Boleto Electrónico
19/03/2026 Aérea Mérida/Venezuela – Caracas/Venezuela
LASSER C.A QL 921 7820340945260 (adolescente)
7820340945271 (entrenadora)
19/03/2026 Aérea Caracas/Venezuela – Sao Paulo/Brasil GOL LINHAS AEREAS G3 7211 1277422208083 (adolescente)
1277422208094 (entrenadora)
19/03/2026 Aérea Sao Paulo/Brasil – Galeao /Brasil GOL LINHAS AEREAS G3-1922 1277422208083 (adolescente)
1277422208094 (entrenadora)

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:

FECHA VÍA RUTA Nombre de la Aerolínea N° de Vuelo N° de Boleto Electrónico
28/03/2026
Aérea
Galeao/Brasil – Sao Paulo/Brasil
GOL LINHAS AEREAS
G3 1927 1277422208083 (adolescente)
1277422208094 (entrenadora)
28/03/2026
Aérea
Sao Paulo/Brasil – Caracas/Venezuela GOL LINHAS AEREAS
G3 7210 1277422208083 (adolescente)
1277422208094 (entrenadora)
29/03/2026
Aérea
Caracas/Venezuela - Mérida/Venezuela LASSER C.A QL 920 7820340945260 (adolescente)
7820340945271 (entrenadora)

TERCERO: Se hace saber que la adolescente durante su viaje dentro y fuera del territorio venezolano se hospedará en las siguientes direcciones:

FECHA DIRECCIÓN
Del 19/03/2026 al 29/032026
En el Hotel Río de Janeiro PRODIGY SANTOS DUMONT by WISH.


CUARTO: Se CONVOCA a la ciudadana KATHERINE YISSETH PAREDES SOTO, en su condición de madre de la adolescente SHAYLO ANTHONELLA RIVAS PAREDES, para que se presente en compañía de su hija, ante este órgano jurisdiccional, el día LUNES 06 DE ABRIL DEL 2026 A LAS 09:00 A.M. para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno de la prenombrada adolescente a territorio venezolano.

QUINTO: Se hace del conocimiento a las ciudadanas KATHERINE YISSETH PAREDES SOTO y YUNELIS CAROLINA GONZALES, que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita de la adolescente SHAYLO ANTHONELLA RIVAS PAREDES, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.

SEXTO: Expídanse por Secretaría cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente audiencia y de la sentencia que haya lugar.

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Año 215º de Independencia y 167º de la Federación.

La Jueza Provisoria,


Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño.
La Secretaria Accidental,


Abg. Alejandra Chávez.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12.02 p.m. (DESPACHO HABILITADO). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende, téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026).

La Secretaria Accidental,


Abg. Alejandra Chávez.
LMPA/AC/mfp.-