REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida.
Mérida, 27de marzo de 2026
215º y 167º

ASUNTO: LP61-H-2026-000114.

SENTENCIA Nº 230
SENTENCIA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: DIANA KARINA YBARRA YBARRA y ANTHONY JOSÉ FIORINI ZERPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 21.181.655 y V-20.849.105, en su orden, domiciliados en el municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica: abogada TIBISAY CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.952.478, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 315.029, en su carácter de DEFENSORA PÚBLICA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Beneficiario: El adolescente JHON CHRISTOPHER FIORINI YBARRA, de trece (13) años de edad, F.N.:10/04/2012 pasaporte N° 200538064.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS POR RAZONES DEPORTIVAS.

II ANTECEDENTES

Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de la AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS POR RAZONES DEPORTIVAS, suscrito y presentado por los ciudadanos DIANA KARINA YBARRA YBARRA y ANTHONY JOSÉ FIORINI ZERPA, en beneficio del adolescente JHON CHRISTOPHER FIORINI YBARRA, asistidos por la Defensa Pública (F. 19 y 20).

Por autos de fecha 27 de marzo de 2026, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud y por auto separado se resolverá lo conducente (F 21 y 22 con vuelto)

III
DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES

Conforme al escrito de cabeza de autos de data 27 de marzo de 2026 (F. 01 con vuelto y 02), los solicitantes, padres del adolescente de autos, señalaron que en virtud de que su hijo es jugador de futbol perteneciente al “ Club Halcones Dorados” en el estado Bolivariano de Mérida, fue invitado por la Agencia “ B. B Garcia Sports”, ubicada en Medellín/Colombia, a participar en las visoras deportiva, desde el 30 de marzo de 2026 hasta 01 de abril de 2026 es por ello que solicitan autorización de viaje en beneficio de su hijo de acuerdo al siguiente itinerario: salida el 29 de marzo de 2026, desde Mérida/Venezuela hasta Cúcuta/Colombia (vía terrestre) en compañía de su progenitora, en esa misma fecha desde Cúcuta/Colombia hasta Medellín/Colombia (vía aérea), se alojará en la Villa San Ignacio, ubicada en el municipio de Girardota, Antioquia Medellín/Colombia Con fecha de retorno, el 02 de abril de 2026, desde Medellín/Colombia hasta Cúcuta/Colombia (vía área); finalmente este mismo día desde Cúcuta/Colombia hasta Mérida/Venezuela (vía terrestre). Que en virtud de lo antes expuesto solicitan autorización judicial para que el adolescente viaje en compañía de su progenitora, fuera del país, por razones deportivas.

Consta a los autos las siguientes documentales:

1. Copia de la partida de nacimiento del adolescente de auto (F 03 y 04).
2. Copias simples de las cédulas de identidad de los progenitores y el adolescente de autos (F. 05 y 06).
3. Copias simples de los pasaportes de la de la progenitora y el adolescente de autos (F. 07 y 08).
4. Copia simple de la constancia de estudio del adolescente de autos (F. 09).
5. Constancia emitida por el Club Halcones Dorados donde pertenece el adolescente de autos (F. 10).
6. Copia simple de la invitación realizada al adolescente de autos (F. 11).
7. Copia de donde se hospedará la progenitora y el adolescente de autos (F. 12).
8. Boletos aéreos del adolescente de autos y la progenitora (F. 13 al 16).
9. Copia del Registro Único de Información Fiscal de la progenitora del adolescente de autos (F. 17).

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es del siguiente tenor: “Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.”
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en su artículo 31 señala en síntesis, lo siguiente: “Esparcimiento, juego y actividades culturales. El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31)”.
Así las cosas, estando conformes los progenitores con el acuerdo desuscrito, y siendo que el mismo no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 11 y 31 de la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente HOMOLOGAR el acuerdo suscrito de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS POR MOTIVO DEPORTIVO; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

V DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS POR RAZONES DEPORTIVAS, suscrito y presentado por los ciudadanos DIANA KARINA YBARRA YBARRA y ANTHONY JOSÉ FIORINI ZERPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 21.181.655 y V-20.849.105, en su orden, domiciliados en el municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles; a favor de su hijo, el adolescente JHON CHRISTOPHER FIORINI YBARRA, de trece (13) años de edad, F.N.:10/04/2012 pasaporte N° 200538064; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: Se AUTORIZA a la al adolescente JHON CHRISTOPHER FIORINI YBARRA para que viaje dentro y fuera del país con su progenitora la ciudadana DIANA KARINA YBARRA YBARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.181.655, Pasaporte venezolano N° 200541293 desde Mérida/Venezuela, hasta Medellín Colombia, y viceversa, todo ellocon el siguiente itinerario:

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA Nombre de la Aerolínea
N° de Vuelo N° de Boleto Electrónico
29/03/2026 Terrestre Mérida/Venezuela-Cúcuta/Colombia N/A N/A N/A
29/03/2026 Aérea Cúcuta/Colombia- Medellín /Colombia AVIANCA AV9511 1342154781680 (Adolescente)
1342154781681 (madre)







Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:

FECHA VÍA RUTA Nombre de la Aerolínea
N° de Vuelo N° de Boleto Electrónico
02/04/2026 Aérea Medellín /Colombia- Cúcuta/Colombia AVIANCA AV9508
1342154781680 (Adolescente)
1342154781681 (madre)
02/04/2026 Terrestre Cúcuta/Colombia- Mérida/Venezuela N/A N/A N/A

TERCERO: Se hace saber que el adolescente, durante su viaje fuera del territorio venezolano se hospedará en la siguiente dirección:

FECHA DIRECCIÓN
29/03/2026 al 02/04/2026 Se hospedarán en la Villa San Ignacio, ubicada en el municipio de Girardota, Antioquia Medellín/Colombia

CUARTO: Se CONVOCA a los ciudadanos DIANA KARINA YBARRA YBARRA y ANTHONY JOSÉ FIORINI ZERPA en su condición de solicitantes para que se presente en compañía de su hijo, ante este órgano jurisdiccional, el día MARTES 07 DE ABRIL DE 2026 A LAS 02:00PM, para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno del prenombrado adolescente al territorio venezolano, advirtiéndose que el incumplimiento de esta orden puede entenderse como retención ilícita del adolescente de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.

QUINTO: Expídase a solicitud de parte copias certificadas tanto de la presente decisión como del comprobante de recepción de asunto nuevo (F. 20).

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.

La Jueza Provisoria,


Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño
La Secretaria Accidental,


Abg. Alejandra Chávez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 05:30p.m. (Hora de Despacho Habilitado) Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende, téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026).

La Secretaria Accidental,


Abg. Alejandra Chávez