REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 27 de marzo de 2026
215º y 167º

ASUNTO: LP61-J-2026-000146.

SENTENCIA Nº 228
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: ERIKA YAMILE PEREZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.444.535, pasaporte N° 175704158, domiciliada en el estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

Asistencia Técnica Jurídica de la solicitante: abogadas MARIA ANDREINA RONDON QUINTERO y EGLIS DEL CARMEN RODRIGUEZ GALEA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.200.477 y V-13.191.519 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números Nº 127.935 y 159.411, domiciliadas en el estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.

Beneficiaria: El adolescente NOMAR GAMALIER GARCIA PEREZ, de quince (15) años de edad, F.N.:30/12/2010, titular de la cedula de identidad N° V-37.655.272, pasaporte venezolano N°200861960.

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, interpuesta por la ciudadana ERIKA YAMILE PEREZ PEREZ, en su condición de madre y representante legal del adolescente NOMAR GAMALIER GARCIA PEREZ debidamente asistida por la defensa pública (F. 42 y 43).

La solicitante en su escrito libelar, argumentó, entre otros hechos, lo siguiente: que ella vive en Perú y que el adolescente de autos vive con el padre ciudadano NOMAR ALEXIS GARCIA MONSALVE, en Argentina desde hace seis de años, en la siguiente dirección Provincia Entre Ríos, localidad Victoria, calle Angel Piaggo, N. Puerta 1017, código Postal 3153, Argentina, asimismo, indicó que ella y su hijo se encuentra de transito en el territorio venezolano por cuanto se encontraban realizando trámites de documento de identidad tales como cédula de identidad y renovación de pasaporte, es por ello que ella y su hijo ya deben de retornar a su domicilio actual ella a Perú y su hijo a Argentina las cuales ella lo acompañará desde Mérida/Venezuela - hasta Bogotá/Colombia; y luego el adolescente viajará solo hasta Buenos Aires/Argentina es por ello que peticiona la autorización judicial para viajar con el siguiente itinerario de viaje: saliendo el 04 de abril de 2026, (vía terrestre) desde la ciudad de Mérida/Venezuela hasta Cúcuta/Colombia, en esa misma fecha desde Cúcuta/Colombia hasta Bogotá/Colombia (vía aérea), posterior en fecha 05 de abril de 2026, desde Bogotá/Colombia hasta Buenos Aires/Argentina (vía aérea), Promovió los testigos correspondientes para corroborar la identidad del padre no presente en territorio Venezolano. En virtud de lo antes expuesto solicito autorización judicial para viajar y retornar a su domicilio actual.

Por autos de fecha 11 de febrero de 2026, este Tribunal, le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y le dio el curso de ley; asimismo admitió la solicitud, y dispuso aplicar despacho Saneador (F. 44 y 45).

En fecha 26 de marzo de 2026, la solicitante asistida de abogadas, mediante escrito dio cumplimiento al despacho Saneador y asimismo, confirió poder apud acta a las abogadas MARIA ANDREINA RONDON QUINTERO y EGLIS DEL CARMEN RODRIGUEZ GALEA (F. 46 al 50).
Por auto de fecha 27 de marzo de 2026, este Tribunal dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria; para lo cual, dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y acordó la notificación electrónica del ciudadano NOMAR ALEXIS GARCIA MONSALVE, padre del adolescente de autos (F.51 y vto)

Consta al folio 53 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Se lee al folio 55, nota secretarial de fecha 27 de marzo de 2026, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación mediante video llamada del ciudadano NOMAR ALEXIS GARCIA MONSALVE, padre del adolescente de auto.

Por auto de fecha 27 de marzo de 2026, este Tribunal fijó audiencia para el 27 de marzo de 2026, a las dos y media de la tarde (02:30 p.m.) (F. 56).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es el 27 de marzo de 2026, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual se deja constancia de la comparecencia de la solicitante presente las abogas apoderadas. Presentes los testigos. Se realiza video llamada al progenitor quien manifiesta estar de acuerdo con la Autorización de Viaje Fuera del País. No se escuchó la opinión del adolescente de auto debido a su corta edad y finalmente se declara CON LUGAR la solicitud presentada (F 57 al 59).

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Así las cosas, para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar, lo cual constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es del siguiente tenor: “Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.”
Artículo 4.El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
Ahora bien, obsérvese que, en el caso de marras se trata de una autorización judicial para viajar fuera del territorio nacional –con fechas ciertas de salida y de retorno–, para lo cual ambos progenitores están totalmente de acuerdo y conformes con que dicho viaje se realice; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios:
1. Copia de la cédula de identidad de los progenitores y adolescente de autos (F. 04 al 06).
2. Copia del acta de nacimiento del adolescente de autos (F. 07 y 08).
3. Copia del certificado de residencia precaria en Argentina del adolescente de autos (F. 09 y 10).
4. Copia de la autorización para salir del país de Argentina del adolescente de autos (F. 1114).
5. Copia de solicitud de pasaporte ante el SAIME del adolescente de autos (F. 15 al 17).
6. Copia de los boletos aéreos de la progenitora del adolescente (F. 19).
7. Copia del pasaporte del adolescente de autos (F. 22).
8. Copia del boletín de calificaciones del adolescente de autos (F. 23 al 25).
9. Copia del pasaporte del progenitor del adolescente de autos (F. 26 y 27).
10. Copias de las cédulas de identidad de los testigos presentados (F. 28 al 30).
A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; así como los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Especial, para dar por demostrados los hechos narrados. Igualmente consta a los autos:

1.- La conformidad del ciudadano NOMAR ALEXIS GARCIA MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.756.112, domiciliado en Argentina, y civilmente hábil, con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje.

2.- La declaración de los testigos, ciudadanos, MARÍA DEL CARMEN MONSALVE VALERO Y JESÚS ALBERTO GARCÍA SOTO (abuelos y tío paterno del progenitor de autos) venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.492.024 y V-23.722.704, domiciliados en el estado Bolivariano de Mérida, en su orden; que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia para corroborar la identidad del padre del adolescente de autos.
De manera que,al adminicular los hechos expuestos y subsumidos a las normas previstas, sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el repertorio probatorio; en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 39, 63, 392 y 177 parágrafo segundo, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 11 y 31 de la Convención sobre los Derechos del Niño, declarará CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS con el itinerario que presenta; tal como se expondrá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, requerida por la ciudadana ERIKA YAMILE PEREZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.444.535, pasaporte N° 175704158, domiciliada en el estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, a favor de su hijo, el adolescente NOMAR GAMALIER GARCIA PEREZ, de quince (15) años de edad, F.N.:30/12/2010, titular de la cedula de identidad N° V-37.655.272, pasaporte venezolano N°200861960.

SEGUNDO: Se AUTORIZA al adolescente NOMAR GAMALIER GARCIA PEREZ, para que viaje dentro y fuera del país con su progenitora la ciudadana ERIKA YAMILE PEREZ PEREZ, desde Mérida/Venezuela - Cúcuta/Colombia y desde Cúcuta/Colombia hasta Bogotá/Colombia; continuando el adolescente el viaje solo desde Bogotá/Colombia hasta Buenos Aires/Argentina, todo ello con el siguiente itinerario:

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA Nombre de la Aerolínea N° de Vuelo N° de Boleto Electrónico
04/04/2026 Terrestre Mérida/Venezuela - Cúcuta/Colombia N/A N/A N/A
04/04/2026 Aérea Cúcuta/Colombia -Bogotá/Colombia
AVIANCA
AV 9447 2022488032371 (progenitora)
2022489622730 (adolescente)
05/04/2026 Aérea Bogotá/Colombia - Buenos Aires Argentina
AVIANCA
AV 155 2022489622730 (adolescente)


TERCERO: Se hace saber que adolescente NOMAR GAMALIER GARCIA PEREZ, junto a su progenitor el ciudadano NOMAR ALEXIS GARCIA MONSALVE, regresando a su residencia habitual, siendo la siguiente: Provincia Entre Ríos, localidad Victoria, calle Angel Piaggo, N. Puerta 1017, código Postal 3153, Argentina.

CUARTO: Expídanse por Secretaría tres (3) juegos de copias certificadas de la presente audiencia y de la sentencia que haya lugar.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.

La Jueza Provisoria,


Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño
La Secretaria Accidental,


Abg. Alejandra Chávez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03.52p.m. (hora de despacho habilitado). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende, téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026).

La Secretaria Accidental,


Abg. Alejandra Chávez


LMPA/ACH/mfp