REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, Sede El Vigía
El Vigía, 10 de marzo de 2026
215º y 167º
ASUNTO: LP51-H-2026-000045
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitantes: LUZMARY BUSTAMANTE ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°V-20.396.269, teléfono: 0416-5392874, domiciliada en Barrio Sur América, calle principal, municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y ANGEL MIRO PEREZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 13.965.790, teléfono: 0416-3791254, domiciliado en el Cambur, El Amparo, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
Asistencia Técnica Jurídica: Defensoras Públicas Provisoria y Auxiliar Cuarta Abogadas EDDY ROSMIRA NUÑEZ GOMEZ y WENDY YAMILETH LUZARDO PADILLA, titulares de la cedulas de Identidad N° V-10.905.540 y 16.038.336 e inscritas en el Inpreabogado bajo el N°72.232 y 294.415, respectivamente y jurídicamente hábiles.
Beneficiaria: Adolescente (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-34.050.453, Pasaporte N° 199133581, nacida en fecha 26-11-2008.
Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTERIOR Y CAMBIO DE RESIDENCIA.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía, escrito contentivo del acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS Y CAMBIO DE RESIDENCIA suscrito y presentado por los ciudadanos LUZMARY BUSTAMANTE ARAQUE y ANGEL MIRO PEREZ MORA, asistidos por las Defensoras Publicas Provisoria y Auxiliar Cuarta Abogadas EDDY ROSMIRA NUÑEZ GOMEZ y WENDY YAMILETH LUZARDO PADILLA; en beneficio de la adolescente (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA) (F. 02 al F.05).
Por auto de fecha 05 de marzo de 2026, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó la notificación a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público (F. 46 y 47).
Consta al folio 48 del presente expediente consignación por parte de Alguacilazgo, boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía Decima Primera.
III
DEL ACUERDO DE LOS SOLICITANTES
Conforme al escrito de cabeza de autos de data 04 de marzo de 2026, los ciudadanos LUZMARY BUSTAMANTE ARAQUE y ANGEL MIRO PEREZ MORA, en su condición de padres y representantes legales de la adolescente de autos, de mutuo acuerdo convinieron autorizar a que su hija viaje al exterior:
(...)Es el caso ciudadana Juez, que nuestra hija requiere viajar a la República de Chile, en fecha 19/03/2026, a los fines de solicitar en el referido país, la cédula de identidad ante el Servicio de Registro Civil e Identificación, dentro del plazo de 30 días, contados desde la activación del Estampado Electrónico, activado en fecha 23-02-2026, puesto que, mediante ID N° 74793808 de fecha 28-11-2025, se solicitó permiso de Residencia Temporal en la República de Chile, respecto a nuestra hija (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), anteriormente identificada, en este sentido, le fue otorgada por el SERVICIO NACIONAL DEL MIGRACIONES DEL GOBIERNO DE CHILE PERMISO DE RESIDENCIA TEMPORAL subcategoria Niños. Niñas y Adolescentes en calidad de Titular por el periodo de 2 años, mediante Resolución Exenta N 2600100109044, con fecha de Resolución 23-02-2026, Número de estampado Electrónico 50131655, Tipo de Beneficio Temporal, valido hasta el 23-02-2028, Dependiente o titular: Titular. De igual manera, de acuerdo al Artículo 43 de la Ley 21325, deberá solicitar cédula de identidad ante el Servicio de Registro Civil e Identificación, dentro del plazo de 30 días, contados desde la activación del Estampado Electrónico Código de Verificación 325185, activado el 23-02-2026, expedido por la ciudadana Katiuska Alma Lorca Silva, con el carácter de Jefa Unidad de Permisos Temporales en Chile, Departamento de Residencias Temporales del Servicio Nacional de Migraciones, dirección de Operaciones. Cabe resaltar, que no se consigna copia simple de la Visa Chilena de nuestra hija, en virtud, de que podrá ingresar a la República de Chile, con la planilla de la solicitud, de Permiso de Residencia Temporal, otorgada por el Servicio Nacional de Migraciones del Gobierno de Chile a nuestra hija la Adolescente (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), de diecisiete (17) años de edad. El viaje está previsto para salir en fecha 18/03/2026, saliendo por la vía terrestre desde la ciudad de El Vigía del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida hasta la ciudad de Cúcuta de la República de Colombia. Luego en fecha 19/03/2026 viajarán desde el Aeropuerto Camilo Daza de la ciudad de Cúcuta hasta el Aeropuerto de la ciudad de Medellín, con la Aerolínea JESMART AIRLINES SA, con el número de vuelo JA5521. N° Ticket 3257908953582857 ID Pasajero 199133581. Luego en la misma fecha 19/03/2026, viajarán desde el Aeropuerto de Medellín hasta el Aeropuerto de la ciudad de Santiago de Chile, con la Aerolínea JESMART AIRLINES SA con el Número de Vuelo JA5838. Se deja constancia, que nuestra hija viajará sola, sin la compañía de un adulto, ya que la Aerolínea JETSMART AIRLINE, no exige como requisito que viaje en compañía de un adulto o Azafata cuando los adolescentes tienen entre los 13 y 17 años de edad. De igual manera, nuestra hija, establecerá su Residencia, en el domicilio de su Tía Paterna ciudadana: MARIA ORFELINA PEREZ MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 10.900.525, residenciada en la República de Chile desde hace cuatro (04) años, en la siguiente dirección Pasaje, Cerro Puntiagudo N° 9519 Comuna Pudahuel, según consta en Certificado de Residencia expedida por la Junta de Vecinos de “Villa El Comendador”, número de teléfono +56 6972 549490. Cabe resaltar que su tía paterna asumirá la Responsabilidad de Crianza de nuestra hija en Chile, brindándole los cuidados y protección que la misma requiera, garantizándole todos sus derechos como Alimentación, Vivienda, Educación, Recreación y otros. Por otro lado, la, ciudadana MARIA ORFELINA PEREZ MORA, posee Cédula de Identidad de Extranjero de la República de Chile con Número de RUN 27.314 .07-6 expedida en fecha 11 de abril de 2023, así mismo, tiene una Empresa cuya Razón Social se denomina COMERCIAL CEBALLOS Y PEREZ LIMITADA, RUT Sociedad 77.907.239-8. Cabe destacar que nuestra hija, ya culminó sus estudios de Bachillerato y continuará con sus estudios Universitarios en la República de Chile.
Con relación a las Instituciones Familiares, los ciudadanos LUZMARY BUSTAMANTE ARAQUE y ANGEL MIRO PEREZ MORA, deciden de común acuerdo y sin coacción alguna lo siguiente PRIMERO: Obligación de Manutención: Ambos padres se comprometen en realizar un aporte mensual de Cien Dólares ($100) mensual, los cuales serán depositados a la cuenta de la Tía Paterna. SEGUNDO: Régimen de Convivencia: Asumimos el compromiso de realizar video Ilamadas a nuestra hija y a mantener la comunicación a través de las distintas redes sociales a fin de fomentar los lazos de afecto como familia. TERCERO: Responsabilidad de Crianza: De conformidad con lo dispuesto en la LOPNNA en el art. 358, la Responsabilidad de Crianza la ejercerá su tía paterna ciudadana MARIA ORFELINA PEREZ MORA, anteriormente identificada, quien ha manifestado que está dispuesta asumir los cuidados y protección de nuestra hija garantizando todos sus derechos a los fines de asegurar un nivel de vida adecuado y su interés superior de conformidad a lo establecido en el artículo 8 de la LOΡΝΝΑ. CUARTO: Patria Potestad: Con relación a la misma, la seguiremos ejerciendo ambos padres en interés y beneficio de nuestra hija, sin embargo manifestamos nuestro consentimiento de que durante su estadía permanezca en Chile bajo los cuidados de su tía paterna.
Consta a los autos los siguientes documentales:
1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el Nº 786, folio 787, Tomo IV correspondiente a la adolescente de autos, inscrita ante la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Hospital II San José de Tovar, parroquia El Llano, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida. (F. 06 y su vuelto).
2.- Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, ciudadanos LUZMARY BUSTAMANTE ARAQUE y ANGEL MIRO PEREZ MORA y de la adolescente (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA) (F. 07, 15 y 16).
3.- Copia del pasaporte de la adolescente de autos. (F. 08).
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR
En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el Estado Venezolano reconoce que los Niños, Niñas y Adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3 y 11, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo (Art. 3).
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).
Así las cosas, estando conformes ambos progenitores con el acuerdo de AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS y CAMBIO DE RESIDENCIA, cuyo contenido no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público; este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 27, 30, 39, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por LUZMARY BUSTAMANTE ARAQUE y ANGEL MIRO PEREZ MORA, padres y representantes legales de la adolescente (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), conforme a los términos descritos en el escrito cabeza de autos; y en consecuencia, se AUTORIZARÁ a la adolescente (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), para que viaje con destino a Chile, con los itinerarios que presenten (F.03). Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE EL VIGIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 27, 30, 39, 392 y 518,de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, LES IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY: PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS, suscrito y presentado por los ciudadanos LUZMARY BUSTAMANTE ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°V-20.396.269, teléfono: 0416-5392874, domiciliada en Barrio Sur América, calle principal, municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y ANGEL MIRO PEREZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 13.965.790, teléfono: 0416-3791254, domiciliado en el Cambur, El Amparo, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Como corolario del anterior pronunciamiento, se AUTORIZA a la ciudadana Adolescente (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), de diecisiete (17) años de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-34.050.453, Pasaporte N° 199133581, nacida en fecha 26-11-2008, para que viaje con destino a CHILE.
Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA/ AEROLINEA N° DE BOLETOS/
N° DE VUELO RUTA
18/03/2026 Terrestre El Vigía/Mérida/Venezuela–Cúcuta/República de Colombia
19/03/2026 Aérea
JESMART AIRLINES S.A
3257908953582857
JA 5521
Cúcuta/República de Colombia -
Medellín/ República de Colombia
19/03/2026 Aérea
JESMART AIRLINES S.A
3257908953582857
JA 5838
Medellín/ República de Colombia-Santiago de Chile/Chile
TERCERO: Se AUTORIZA a la Adolescente (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), de diecisiete (17) años de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-34.050.453, Pasaporte N° 199133581, nacida en fecha 26-11-2008, para que viaje sin la compañía de un adulto.
CUARTO: Se AUTORIZA a la Adolescente (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), para que se RESIDENCIE junto a su tía paterna la ciudadana MARIA ORFELINA PEREZ MORA, en el siguiente domicilio: “Pasaje, Cerro Puntiagudo N° 9519 Comuna Pudahuel, Chile.
SEXTO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES. En beneficio de la adolescente de autos, conforme a la presente solicitud por ambos padres.
SEPTIMO: Expídanse por Secretaría tres (03) juegos de copias certificadas de la sentencia completa y el Comprobante de Recepción de un asunto nuevo. QUINTO: Se les advierte a los solicitantes que la presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede El Vigía; a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Año 215º de Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Nohelia Silva Angulo
La Secretaria,
Abg. Marfer Venegas Ovalles
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,
La Secretaria,
Abg. Marfer Venegas Ovalles
NCSA/MVO/Csvm
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