REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, Sede El Vigía
El Vigía, 11 de marzo de 2026
215º y 167º


ASUNTO: LP51-H-2025-000255
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: DAVID JOSE ALDANA VILLALOBOS y MARIU COROMOTO ROJAS FERNANDEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-27.905.213 y V-27.905.466, domiciliados en la ciudad de Huelva, España y San Antonio Texas, Estados Unidos de Norteamérica, respectivamente, teléfono +34 692482603 y +1 762389675 y civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica: LUZ ISVANIA GUTIERREZ LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°V-26.376.141, Inpreabogado N° 308.683, domiciliada en el municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

Beneficiaria: Niña (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), Pasaporte N° 182043626, de nueve (09) años de edad, nacida en fecha 03/04/2016.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTERIOR.
II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía, escrito contentivo del acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS suscrito y presentado por los ciudadanos DAVID JOSE ALDANA VILLALOBOS y MARIU COROMOTO ROJAS FERNANDEZ, asistidos por la Abogada LUZ ISVANIA GUTIERREZ LEON; en beneficio de la Niña (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA) (F. 02 al F.05).

Por auto de fecha 24 de noviembre de 2025, este Tribunal exhorta a modificar el escrito de solicitud. (F. 17).

Mediante auto de fecha 04 de diciembre de 2025, la nueva Juez Abg. Nohelia del Carmen Silva Angulo, se aboca al conocimiento de la causa. (F. 23).

Por auto de fecha 04 de diciembre de 2025, este Tribunal exhorta a cumplir con el despacho saneador. (F. 17).

Mediante auto de fecha 02 de marzo de 2026, se fija Audiencia Telemática para Otorgamiento de Poder Apud Acta, para el día miércoles 04 de marzo de 2026, a las once de la mañana. (F. 28).

Consta a los folios 29 y 30 del presente expediente, Acta de Certificación de Poder Apud Acta Telemático.

Por auto de fecha 10 de marzo de 2026, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía Decima Primera del Ministerio Publico. (F. 51).

Consta al folio 52 del presente expediente, la resulta positiva de notificación de la representación del Ministerio Público.

III
DEL ACUERDO DE LOS SOLICITANTES

Conforme al escrito de cabeza de autos de data 05 de marzo de 2026, los ciudadanos DAVID JOSE ALDANA VILLALOBOS y MARIU COROMOTO ROJAS FERNANDEZ, en su condición de padres y representantes legales de la niña de autos, de mutuo acuerdo convinieron autorizar a que su hija viaje al exterior:

(...)Ahora bien, hemos encargado y autorizado a la ciudadana MARIA DAYARITH ALDANA BUELA, tía paterna, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad 18.055.830, con domicilio en el Sector Bubuqui VI, en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y con teléfono N° 0414-8217160, provisto de la aplicación WhatsApp, para que acompañe a nuestra hija (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA) en un viaje vía aérea desde la ciudad de El Vigía estado Mérida hasta la ciudad de la Guaira, Estado Vargas y luego nuestra hija viajara con asistencia de la aerolínea hasta la ciudad de Madrid, España, por motivo de vacaciones decembrinas, quienes proseguirían el siguiente itinerario:

El día veintisiete (27) de marzo del año dos mil veintiséis (2026) parten vía aérea del Aeropuerto Juan Pablo Pérez Alfonso de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, hasta el Aeropuerto de Maiquetía, Estado La Guaira, en la línea Aérea Avior, Vuelo N° 9V1069, según pasaje anexo.

El mismo veintisiete (27) de marzo del año dos mil veintiséis (2026) nuestra prenombrada hija viaja con asistencia de la aerolínea desde el Aeropuerto internacional de Maiquetía, Estado La Guaira, Venezuela, hasta el Aeropuerto Adolfo Suárez que sirve a la ciudad de Madrid-Barajas, España, en la Línea Aérea Estelar Vuelo N° ES 895; según pasaje anexo.

El día primero (01) de mayo del año dos mil veintiséis (2026) salimos nuestra hija regresa con asistencia de la aerolínea desde el Aeropuerto Adolfo Suárez que sirve a la ciudad de Madrid-Barajas, España, en la Línea Aérea Estelar Vuelo N° ES 894 con destino al Aeropuerto de Maiquetía, Estado La Guaira, Venezuela; según pasaje anexo.

El día dos (02) de mayo del año dos mil veintiséis (2026) la niña ASHLEY DAVIADNNY ALDANA ROJAS retornara a la ciudad de El Vigía estado Mérida en compañía de su tía paterna MARIA DAYARITH ALDANA BUELA, ates identificada vía terrestre en vehículo de uso particular desde el estado La Guaira.
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Consta a los autos los siguientes documentales:

1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el Nº 1137, Folio 137, Tomo 05 correspondiente a la niña de autos, inscrita ante la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes. (F. 42 y 43 con sus vueltos).

2.- Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, ciudadanos DAVID JOSE ALDANA VILLALOBOS y MARIU COROMOTO ROJAS FERNANDEZ y la tía paterna ciudadana MARIA DAYARITH ALDANA BUELA (F. 47, 48 Y 49).

3.- Copia del pasaporte de la niña de autos. (F. 10).

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.

Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:

a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el Estado Venezolano reconoce que los Niños, Niñas y Adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3 y 11, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).

Así las cosas, estando conformes ambos progenitores con el acuerdo de AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS, cuyo contenido no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público; este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 27, 30, 39, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por DAVID JOSE ALDANA VILLALOBOS y MARIU COROMOTO ROJAS FERNANDEZ, padres y representantes legales de la Niña (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), conforme a los términos descritos en el escrito cabeza de autos; y en consecuencia, se AUTORIZARÁ a la ciudadana MARIA DAYARITH ALDANA BUELA, tía paterna de la niña de autos para que viaje en compañía de su sobrina, la niña de autos, desde El Vigía estado Mérida hasta la ciudad de la Guaira, Estado Vargas y luego la niña de autos viajará con asistencia de la aerolínea hasta la ciudad de Madrid, España; con los itinerarios que presenten (F.38). Así se decide.
IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE EL VIGIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 27, 30, 39, 392 y 518,de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, LES IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY: PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS, suscrito y presentado por los ciudadanos DAVID JOSE ALDANA VILLALOBOS y MARIU COROMOTO ROJAS FERNANDEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-27.905.213 y V-27.905.466, domiciliados en la ciudad de Huelva, España y San Antonio Texas, Estados Unidos de Norteamérica, respectivamente, teléfono +34 692482603 y +1 762389675 y civilmente hábiles; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: Como corolario del anterior pronunciamiento, se AUTORIZA a la ciudadana MARIA DAYARITH ALDANA BUELA, tía paterna, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad V-18.055.830, con domicilio en el Sector Bubuqui VI, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono N° 0414-8217160; para que viaje en compañía de su sobrina, la Niña (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), Pasaporte N° 182043626, de nueve (09) años de edad, nacida en fecha 03/04/2016, desde El Vigía estado Bolivariano de Mérida hasta la ciudad de la Guaira, Estado La Guaira y luego la niña de autos viajará con asistencia de la aerolínea hasta la ciudad de Madrid, España.

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA/ AEROLINEA N° DE BOLETOS/
N° DE VUELO RUTA

27/03/2026 Aérea
Avior Airlines 742-0307358557
742-0307358558

9V1069 El Vigía/Mérida– La Guaira/República Bolivariana de Venezuela

27/03/2026
Aérea
Estelar

052-0330580861
ES 895
La Guaira/República Bolivariana de Venezuela - Madrid/España

Siendo la fecha DE RETORNO, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA/ AEROLINEA N° DE BOLETOS/
N° DE VUELO RUTA

01/05/2026
Aérea
Estelar

052-0330580861
ES 894
Madrid/España -La Guaira/República Bolivariana de Venezuela

02/05/2026
Terrestre La Guaira/República Bolivariana de Venezuela- El Vigía/Mérida


TERCERO: Se AUTORIZA a la Niña ASHLEY DAVIADNNY ALDANA ROJAS, Pasaporte N° 182043626, de nueve (09) años de edad, nacida en fecha 03/04/2016, para que viaje con asistencia de la aerolínea hasta la ciudad de Madrid, España. CUARTO: Expídanse por Secretaría tres (03) juegos de copias certificadas de la sentencia completa y el Comprobante de Recepción de un asunto nuevo. QUINTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana MARIA DAYARITH ALDANA BUELA, deberá presentar a su sobrina, ante este órgano judicial el día MARTES, 12 MAYO DE 2026 a la una de la tarde (1:00 p.m.); con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de la niña: (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores. SEXTO: Se les advierte a los solicitantes que la presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede El Vigía; a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Año 215º de Independencia y 167º de la Federación.

La Jueza Provisoria,



Abg. Nohelia Silva Angulo

La Secretaria,


Abg. Marfer Venegas Ovalles

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,
La Secretaria,



Abg. Marfer Venegas Ovalles

NCSA/MVO/Csvm