REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
El Vigía, 11 de marzo de dos mil veintiseis
215º y 167º
ASUNTO: LP51-J-2026-000044
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: DARWIN JOSE GARCIA GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.498.005, domiciliado en el Paraíso, avenida 3, calle 3, casa N° 2-63, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, teléfono móvil: 0424-4133876 y civilmente hábil.
Asistencia Técnica Jurídica: Defensoras Publicas Abogadas JEHNNY MOLINA GALINDEZ y WENDY YAMILETH LUZARDO PADILLA, titulares de las cedulas de identidad N° V-10.905.540 y V-16.038.336, Inpreabogado N° 72.232 y 294.415 y jurídicamente hábiles.
Beneficiarias: Niñas (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA) y (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), venezolanas, titulares de las cedulas de identidad N° V-37.058.869 y V-37.056.582, pasaportes N° 197989955 y 197988763, nacidas en fecha 07/11/2015 y 08/07/2014, de diez (10) y once (11) años de edad.
Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
Sentencia: DEFINITIVA.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, interpuesta por el ciudadano DARWIN JOSE GARCIA GUZMAN, en su condición de padre y representante legal de las Niñas (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA) y (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA); debidamente asistido por las Defensoras Publicas Abogadas JEHNNY MOLINA GALINDEZ y WENDY YAMILETH LUZARDO PADILLA. Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos documentos de importancia (F. 01 al 29).
El solicitante en su escrito libelar, argumentó, entre otros hechos, lo siguiente: (…) Es el caso Ciudadana Juez, que mis hijas antes identificadas requieren viajar a España por motivo de Vacaciones y compartir dicho periodo con su madre ciudadana ANA GABRIELA GUERRERO MENDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-27 632.012, correo electrónico gabyquerrero576@gmail.com (Telf. +34747464382) y actualmente residenciada en España, específicamente en: Alicante, Entidad Jacarilla, calle av de la Paz, N°92. Piso 2, puerta C, código postal 03310, según Certificado de Empadronamiento Individual de Jacarilla, Alicante España, de fecha: 03-02-2026. Cabe destacar que mis hijas viajarán conjuntamente con su abuelo materno ciudadano JOSE GUSTAVO GUERRERO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V-4.700 680, con Prórroga de Pasaporte N° 150202325, con fecha de Expedición 18/09/2023 y fecha de Vencimiento: 29/05/2028, residenciado en San Isidro de Onia, La Pedregosa, calle 4, casa N° 7. Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, tif 0426-7655166, correo electrónico: guerrerojosegustavo6@gmail.com quienes permanecerán en el mencionado país desde el día: 13 de Marzo de 2026 hasta el día 16 de Marzo de 2026, razón por la cual se requiere la Autorización Judicial para viajar al Exterior, a la que se refiere el artículo 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emitida por ambos padres, situación que se ve afectada por el lugar actual de residencia de la madre de mis hijas, por cuanto dicha progenitora ciudadana ANA GABRIELA GUERRERO MENDEZ, anteriormente identificada está residenciada en España desde hace algunos meses y se le dificulta emitir la correspondiente autorización desde dicho país. Ahora bien tenemos previsto para que viajen al referido destino, el día 12 de Marzo del año 2026, vía terrestre en vehículo de transporte público desde la ciudad de El Vigía Estado Bolivariano de Mérida hasta la ciudad de Caracas Distrito Capital. Posteriormente en fecha 13 de Marzo de 2026, viajarán desde la ciudad de la Guaira República Bolivariana de Venezuela, Aeropuerto Internacional Simón Bolívar con la aerolínea ESTELAR, en el vuelo N° ES 895 B, con llegada al Aeropuerto Internacional Adolfo Suarez Baraja de Madrid-España. El retorno de dicho viaje será en fecha 16 de Marzo de 2025, desde el Aeropuerto Internacional Adolfo Suarez Baraja de Madrid-España, con la aerolínea LASER Air lines, hasta el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de la ciudad de la Guaira República Bolivariana de Venezuela N° de vuelo: QL 2921, con fecha de llegada el mismo día 16 de Marzo de 2026, dejando constancia que la progenitora de mis hijas ha manifestado estar de acuerdo con el viaje de nuestras hijas a España, pero se ha visto imposibilitada de otorgar dicha autorización por las vías convencionales. Solicitó que se fije una audiencia para que mediante video llamada sea escuchada la opinión de la progenitora. Promovió como testigo al ciudadano JOSE GUSTAVO GUERRERO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.º V- 4.700.680. Que en virtud de lo antes expuesto, solicita AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR con el fin de reencuentro familiar a favor de las niñas de autos.(…)
Mediante auto de fecha 18 de febrero de 2026, este Tribunal le dió entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y dictó despacho saneador (F. 30).
Mediante auto de fecha 25 de febrero de 2026, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó librar boletas de notificación a la progenitora y a la Fiscalía Decima Primera del Ministerio Publico. (F. 34).
Consta al folio 37 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.
Consta a los folios 38, 39 y 40 del presente expediente, consignación del Alguacil adscrito a este Circuito Judicial mediante la cual deja constancia del envió de la boleta electrónica a la ciudadana ANA GABRIELA GUERRERO MENDEZ, madre de las niñas de autos.
Consta a los folios 39, 40 y 41 del presente expediente, consignación del Alguacil adscrito a este Circuito Judicial mediante la cual deja constancia de la respuesta a la boleta de notificación electrónica por parte de la ciudadana ANA GABRIELA GUERRERO MENDEZ, madre de las niñas de autos.
Riela al folio 42, nota secretarial de fecha 04 de marzo de 2026, mediante la cual se certificó la notificación de la ciudadana ANA GABRIELA GUERRERO MENDEZ, progenitora de las niñas de autos.
Por auto de fecha 04 de marzo de 2026, este Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día martes 10 de marzo de 2026, a la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.) (F. 43).
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única del procedimiento, esto es, el 10 de marzo de 2026, previo pregón de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia del solicitante/padre de las niñas de autos, asistida por Defensora Publica. Se dejó constancia que no hizo acto de presencia ninguna representación del Ministerio Público. Durante el desarrollo de la audiencia, el solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud. Se hizo contacto por video llamada, con la progenitora que se encuentra fuera del país, quien manifestó su conformidad y ratificó la solicitud realizada por el padre de sus hijas. En la misma audiencia, el testigo promovido por el solicitante, fue juramentado e interrogado por la suscrita Jueza, quien corroboró la identidad de la madre no presente en territorio venezolano. Asimismo, se dejó constancia de la opinión de las niñas de autos. En consecuencia, vista la documentación presentada a los autos, y la conformidad del padre no presente en territorio venezolano; este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud de autorización judicial para viajar, y autorizó al abuelo materno para que viaje con destino a Madrid-España, en compañía de las niñas de autos, por motivo de reencuentro familiar (F. 44 al F. 51).
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nótese que en el caso sub iudice, el ciudadano DARWIN JOSE GARCIA GUZMAN, en su condición de padre de las niñas (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA) y (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), requiere autorización judicial para que sus hijas viajen fuera del país en compañía de su abuelo materno, con destino a Madrid-España, con motivo de reencuentro familiar; para lo cual señala que la madre de las niñas de autos, está de acuerdo y conforme con dicha solicitud de viaje al exterior.
Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De allí, lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyo contenido es del siguiente tenor:
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Ahora bien, obsérvese que en el caso de marras, trata de una autorización judicial para viajar fuera del territorio nacional –con fecha ciertas de salida–, para que las niñas de autos disfruten la reunificación familiar, junto con su progenitora, la ciudadana: ANA GABRIELA GUERRERO MENDEZ, para lo cual, la prenombrada madre, quien actualmente se encuentra residenciada en Madrid-España, está totalmente de acuerdo y conforme con que dicho viaje se realice en beneficio e interés de sus hijas.
Así las cosas, nótese que en el caso bajo examen, el ciudadano DARWIN JOSE GARCIA GUZMAN, solicita autorización judicial para que sus hijas viajen fuera del país en compañía de su abuelo materno, con destino a MADRID-ESPAÑA, con la debida aprobación de la progenitora, la ciudadana ANA GABRIELA GUERRERO MENDEZ, con el firme propósito de que las niñas de autos disfruten –como ya se dijo anteriormente– de reencuentro familiar junto con su progenitora; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copias de la cédula de identidad de los progenitores DARWIN JOSE GARCIA GUZMAN y ANA GABRIELA GUERRERO MENDEZ y del abuelo materno JOSE GUSTAVO GUERRERO MOLINA, copia simple del pasaporte del abuelo materno ciudadano JOSE GUSTAVO GUERRERO MOLINA, Copia del pasaporte de las niñas (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA) y (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), que obran a los folios 10, 11, 12, 13, 14, 1526 y 27 del presente expediente, documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.
2.- Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el Nº 5037, Folio 37, Tomo 21, Año 2015, correspondiente a la niña (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), inscrito ante la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes la Azulita; inserta a los folios 06 y 07 con su vuelto, del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por funcionarios competentes para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo como hijos de los ciudadanos DARWIN JOSE GARCIA GUZMAN y ANA GABRIELA GUERRERO MENDEZ, con la prenombrada niña; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
3.- Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el Nº 2807, Folio 57, Tomo 12, Año 2014, correspondiente a la niña (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), inscrito ante la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes la Azulita; inserta a los folios 08 y 09 con su vuelto, del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por funcionarios competentes para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo como hijos de los ciudadanos DARWIN JOSE GARCIA GUZMAN y ANA GABRIELA GUERRERO MENDEZ, con la prenombrada niña; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
4.- Copia del boleto aéreo y su respectivo itinerario, correspondientes al ciudadano JOSE GUSTAVO GUERRERO MOLINA, (abuelo materno) y las niñas de autos, que obra inserto a los folios 20-25 del presente expediente. Estas documentales se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en las que se evidencia que se tiene programado viajar: Con fecha de salida el día 12 de Marzo del año 2026, vía terrestre en vehículo de transporte público desde la ciudad de El Vigía Estado Bolivariano de Mérida hasta la ciudad de Caracas Distrito Capital. Posteriormente en fecha 13 de Marzo de 2026, viajarán desde la ciudad de la Guaira República Bolivariana de Venezuela, Aeropuerto Internacional Simón Bolívar con la aerolínea ESTELAR, en el vuelo N° ES 895 B, con llegada al Aeropuerto Internacional Adolfo Suarez Baraja de Madrid-España. El retorno de dicho viaje será en fecha 16 de Abril de 2026, desde el Aeropuerto Internacional Adolfo Suarez Baraja de Madrid-España, con la aerolínea LASER Airlines, hasta el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de la ciudad de la Guaira República Bolivariana de Venezuela N° de vuelo: QL 2921, con fecha de llegada el mismo día 16 de Marzo de 2026. Continuando viaje por vía terrestre el día 18/04/2026 hasta la ciudad de El Vigía, estado Bolivariano de Mérida. Así se declara.
5.- La conformidad de la ciudadana ANA GABRIELA GUERRERO MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.632.012, domiciliada fuera del país, esto es, Alicante, Entidad Jacarilla, calle av de la Paz, N° 92, piso 2, puerta C, España, con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de sus hijas, las niñas de autos, requerida por el padre y representante legal, el ciudadano DARWIN JOSE GARCIA GUZMAN; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 10 de marzo de 2026 (F. 44 al 51, con sus vueltos). Con tales manifestaciones de conformidad, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que sus hijas, las niñas de autos, viajen en compañía de su abuelo materno, con destino a Madrid-España; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, el progenitor está de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.
6.- Las declaraciones del testigo, ciudadano JOSE GUSTAVO GUERRERO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.700.680 (abuelo materno de las niñas de autos); cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 10 de marzo de 2026, quien declaró oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente, no consta en autos que hayan sido tachadas o que estén incursas en alguna causal que los inhabiliten para declarar; y no se observa, que hayan incurrido en contradicción con las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia a su testimonio; razón por la cual, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el testimonio en cuestión se aprecia para corroborar la identidad de la ciudadana ANA GABRIELA GUERRERO MENDEZ, madre de las niñas de autos; quien se encuentra domiciliada en Alicante, Entidad Jacarilla, calle av de la Paz, N° 92, piso 2, puerta C, España.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte de los ciudadanos DARWIN JOSE GARCIA GUZMAN y ANA GABRIELA GUERRERO MENDEZ, –padres y representantes legales de las niñas de autos–, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el consentimiento de la ciudadana ANA GABRIELA GUERRERO MENDEZ –manifestado a través de notificación electrónica–, progenitora de las niñas de autos, para que el ciudadano JOSE GUSTAVO GUERRERO MOLINA, viaje con destino a MADRID-ESPAÑA, junto con sus nietas las niñas de autos, por motivo de reencuentro familiar, con lo cual se le garantiza a las niñas de autos el DERECHO AL ESPARCIMIENTO; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA al ciudadano JOSE GUSTAVO GUERRERO MOLINA, para que viaje fuera del país en compañía de sus nietas, las Niñas (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA) y (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), con el itinerario presente. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE EL VIGIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO:CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, solicitada por el ciudadano DARWIN JOSE GARCIA GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.498.005, domiciliado en el Paraíso, avenida 3, calle 3, casa N° 2-63, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, a favor de sus hijas, las Niñas (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA) y (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), venezolanas, titulares de las cedulas de identidad N° V-37.058.869 y V-37.056.582, pasaportes N° 197989955 y 197988763, nacidas en fecha 07/11/2015 y 08/07/2014, de diez (10) y once (11) años de edad, debidamente asistido por las Defensoras Publicas Abogadas JEHNNY MOLINA GALINDEZ y WENDY YAMILETH LUZARDO PADILLA, titulares de las cedulas de identidad N° V-10.905.540 y V-16.038.336, Inpreabogado N° 72.232 y 294.415 y jurídicamente hábiles.
SEGUNDO: Se AUTORIZA al ciudadano JOSE GUSTAVO GUERRERO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.700.680, Pasaporte N° 150202325, , residenciado en San Isidro de Onia, La Pedregosa, calle 4, casa N° 7, municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida; quien es abuelo materno de las Niñas (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA) y (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), venezolanas, titulares de las cedulas de identidad N° V-37.058.869 y V-37.056.582, pasaportes N° 197989955 y 197988763, nacidas en fecha 07/11/2015 y 08/07/2014, de diez (10) y once (11) años de edad, para que viajen juntos con destino a MADRID-ESPAÑA, con los itinerarios que presenten:
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE IDA siguiente:
FECHA
VÍA/ AEROLINEA N° DE BOLETOS/ N° DE VUELO
RUTA
12/03/2026 Terrestre El Vigía- Venezuela / Aeropuerto Internacional Maiquetía- Caracas.
13/03/2026 Aérea
Estelar
Nro. boleto Electrónico
0520390010513
0520390010515
0520390010514
Vuelo
895
Caracas-Venezuela/ Madrid-España
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:
FECHA
VÍA/ AEROLINEA
N° DE BOLETOS/ N° DE VUELO
RUTA
16/04/2026 Aéreo
LASER AIRLINES
Nro. boleto Electrónico
7820310054670
7820310054668
7820310054669
Vuelo
IB0153 Madrid España/ Aeropuerto Internacional Maiquetía- Caracas
18/04/2026
Terrestre Aeropuerto Internacional Maiquetía- Caracas/ El Vigía- Venezuela
TERCERO: Se hace saber que las niñas (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA) y (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), venezolanas, titulares de las cedulas de identidad N° V-37.058.869 y V-37.056.582, pasaportes N° 197989955 y 197988763, nacidas en fecha 07/11/2015 y 08/07/2014, de diez (10) y once (11) años de edad, se hospedarán en la siguiente dirección: Alicante, entidad Jacarilla, calle av. de la Paz, Nro. 92, Piso 2, puerta C, Código postal 03310.
CUARTO: Se CONVOCA al ciudadano DARWIN JOSE GARCIA GUZMAN, solicitante y padre de las niñas (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA) y (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), venezolanas, titulares de las cedulas de identidad N° V-37.058.869 y V-37.056.582, pasaportes N° 197989955 y 197988763, nacidas en fecha 07/11/2015 y 08/07/2014, de diez (10) y once (11) años de edad, para que se presente en compañía de sus hijas, ante este órgano jurisdiccional, el día 28 de abril a las 2:00pm, para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno de la prenombradas niñas a territorio venezolano.
QUINTO: Se hace del conocimiento al ciudadano DARWIN JOSE GARCIA GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.498.005, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de las niñas (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA) y (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), venezolanas, titulares de las cedulas de identidad N° V-37.058.869 y V-37.056.582, pasaportes N° 197989955 y 197988763, nacidas en fecha 07/11/2015 y 08/07/2014, de diez (10) y once (11) años de edad, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores.
SEXTO: Expídanse por Secretaría tres (03) juegos de copias certificadas de la sentencia completa
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede El Vigía. En la ciudad de El Vigía, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil veintiseis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. Nohelia del Carmen Silva Angulo
La Secretaria,
Abg. Marfer Venegas Ovalles
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,
La Secretaria,
Abg. Marfer Venegas Ovalles
NSA/MVO/Csvm
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