REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, Sede El Vigía
El Vigía, 17 de marzo de 2026
215º y 167º


ASUNTO: LP51-H-2026-000050
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: MAIRELIS NAKARES DELGADO SOLANO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 20.944.359, con pasaporte N° 179041411, con domicilio en: Carretera panamericana, casa S/N, sector Caño Azul, Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida, número de teléfono: 0426-3133604, correo electrónico: mairelisnakaris1989@gmail.com y WUILIAN JOSE CONTRERAS VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.743.083, con domicilio en: Carretera Panamericana, casa 9-19, sector EL Sumbador, Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida, número de teléfono: 0414-7510679, correo electrónico: contrerasvillasmilwuilianjose@gmail.com y civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica: Defensoras Publicas Provisorio y Auxiliar Cuarta Abogadas: JEHNNY MOLINA GALINDEZ y WENDY YAMILETH LUZARDO PADILLA, titulares de las cedulas de Identidad N° V-10.905.540 y 16.038.336, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 72.232 y 294.415, respectivamente y jurídicamente hábiles.

Beneficiario: Adolescente (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), de once (11) años de edad, nacido en fecha 04/11/2014, titular de la cedula de Identidad N° V-36.301.219, pasaporte N° 179041356.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTERIOR.
II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía, escrito contentivo del acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS suscrito y presentado por los ciudadanos MAIRELIS NAKARES DELGADO SOLANO y WUILIAN JOSE CONTRERAS VILLASMIL, asistidos por las Defensoras Publicas Provisorio y Auxiliar Cuarta Abogadas: JEHNNY MOLINA GALINDEZ y WENDY YAMILETH LUZARDO PADILLA; en beneficio del Adolescente (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA) (F. 02 al F.04).

Por auto de fecha 12 de marzo de 2026, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía Decima Primera del Ministerio Publico. (F. 21).

Consta al folio 23 del presente expediente, la resulta positiva de notificación de la representación del Ministerio Público.

III
DEL ACUERDO DE LOS SOLICITANTES

Conforme al escrito de cabeza de autos de data 09 de marzo de 2026, los ciudadanos MAIRELIS NAKARES DELGADO SOLANO y WUILIAN JOSE CONTRERAS VILLASMIL, en su condición de padres y representantes legales del adolescente de autos, de mutuo acuerdo convinieron autorizar a que su hijo viaje al exterior:

(...) Ciudadana Juez, nuestro hijo, el niño antes identificado, tiene previsto viajar a Madrid-España, en compañía de su progenitora ciudadana MAIRELIS NAKARES DELGADO SOLANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-20.944.359, domiciliada en Carretera Panamericana, casa S/N, sector Caño Azul, Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida, con pasaporte N 179041411 con fecha de Expedición 07/06/2023 y fecha de vencimiento 06/06/2033, número telefónico móvil 0426-3133604, correo electrónico mairelisnakaris1989@gmail.com con el siguiente itinerario de viaje: Fecha de salida el día 31 de Marzo de 2026, por vía terrestre en vehículo de transporte público desde el Municipio Alberto Adriani El Vigía, Estado Bolivariano de Menda, hasta la ciudad de Caracas, posteriormente el día 03 de Abril de 2025, viajaran desde el desde el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar República Bolivariana de Venezuela, hasta el Aeropuerto Internacional Adolfo Suárez Barajas ubicado en la ciudad de Madrid España, vía aérea con la empresa que provee el traslado LASER AIRLINES, número de vuelo: QL 2920 M. Con fecha de retorno para el día 01 de Mayo de 2026, desde el Aeropuerto Internacional Adolfo Suarez Barajas de Madrid- España, hasta el Aeropuerto internacional Simón Bolívar República Bolivariana ce Venezuela, por vía aérea con la empresa que provee el traslado AIR EUROPA número de vuelo UX 0071. Luego al día siguiente en fecha 02/05/2026 viajaran por vía terrestre desde la ciudad de Caracas, hasta la ciudad de el Vigía Municipio Alberto Adriani estado Bolivariano de Mérida, Venezuela.

El motivo del viaje es para que nuestro hijo disfrute junto a su progenitora de un periodo vacacional en dicho país y durante su estadía permanecerán alojados en el Hostal Madrid Atocha calle mezquite 58, Madrid -Madrid 28045 España.
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Consta a los autos los siguientes documentales:

1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el Nº 2500, Folio 250, correspondiente al adolescente de autos, inscrita ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Presidente Betancourt, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida. (F. 05 y 06 con sus vueltos).

2.- Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, ciudadanos MAIRELIS NAKARES DELGADO SOLANO y WUILIAN JOSE CONTRERAS VILLASMIL y del adolescente de autos. (F. 07, 09 y 10).

3.- Copia simple del pasaporte del adolescente de autos. (F. 08).

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.

Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:

a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el Estado Venezolano reconoce que los Niños, Niñas y Adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3 y 11, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).

Así las cosas, estando conformes ambos progenitores con el acuerdo de AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS, cuyo contenido no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público; este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 27, 30, 39, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por MAIRELIS NAKARES DELGADO SOLANO y WUILIAN JOSE CONTRERAS VILLASMIL, padres y representantes legales del Adolescente (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), conforme a los términos descritos en el escrito cabeza de autos; y en consecuencia, se AUTORIZARÁ a la ciudadana MAIRELIS NAKARES DELGADO SOLANO, progenitora del adolescente de autos para que viaje en compañía de su hijo, el adolescente de autos, desde El Vigía estado Mérida hasta la ciudad de la Guaira, Estado Vargas y luego viajarán hasta la ciudad de Madrid, España; con los itinerarios que presenten (F.3). Así se decide.
IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE EL VIGIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 27, 30, 39, 392 y 518,de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, LES IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY: PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS, suscrito y presentado por los ciudadanos MAIRELIS NAKARES DELGADO SOLANO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 20.944.359, con pasaporte N° 179041411, con domicilio en: Carretera panamericana, casa S/N, sector Caño Azul, Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida, número de teléfono: 0426-3133604, correo electrónico: mairelisnakaris1989@gmail.com y WUILIAN JOSE CONTRERAS VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.743.083, con domicilio en: Carretera Panamericana, casa 9-19, sector EL Sumbador, Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida, número de teléfono: 0414-7510679, correo electrónico: contrerasvillasmilwuilianjose@gmail.com y civilmente hábiles; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: Como corolario del anterior pronunciamiento, se AUTORIZA a la ciudadana MAIRELIS NAKARES DELGADO SOLANO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 20.944.359, con pasaporte N° 179041411, con domicilio en: Carretera panamericana, casa S/N, sector Caño Azul, Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida, número de teléfono: 0426-3133604, correo electrónico: mairelisnakaris1989@gmail.com; para que viaje en compañía de su hijo, el Adolescente (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), de once (11) años de edad, nacido en fecha 04/11/2014, titular de la cedula de Identidad N° V-36.301.219, pasaporte N° 179041356, desde El Vigía estado Bolivariano de Mérida hasta la ciudad de Madrid, España.

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA/ AEROLINEA N° DE BOLETOS/
N° DE VUELO RUTA

31/03/2026
Terrestre El Vigía/Mérida– Caracas/República Bolivariana de Venezuela

03/04/2026
Aérea
Laser Airlines

7820330963601
7820330963601
QL 2920
La Guaira/República Bolivariana de Venezuela - Madrid/España

Siendo la fecha DE RETORNO, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA/ AEROLINEA N° DE BOLETOS/
N° DE VUELO RUTA

01/05/2026
Aérea
Air Europa

1955119909
UX 0071
Madrid/España -La Guaira/República Bolivariana de Venezuela

02/05/2026
Terrestre Caracas/República Bolivariana de Venezuela- El Vigía/Mérida


TERCERO: Se AUTORIZA al Adolescente (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), de once (11) años de edad, nacido en fecha 04/11/2014, titular de la cedula de Identidad N° V-36.301.219, pasaporte N° 179041356, para que viaje con su progenitora la ciudadana MAIRELIS NAKARES DELGADO SOLANO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 20.944.359, con pasaporte N° 179041411, con domicilio en: Carretera panamericana, casa S/N, sector Caño Azul, Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida, número de teléfono: 0426-3133604, correo electrónico: mairelisnakaris1989@gmail.com, hasta la ciudad de Madrid, España. CUARTO: Expídanse por Secretaría tres (03) juegos de copias certificadas de la sentencia completa y el Comprobante de Recepción de un asunto nuevo. QUINTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana MAIRELIS NAKARES DELGADO SOLANO, deberá presentar a su hijo, ante este órgano judicial el día LUNES, 18 MAYO DE 2026 a la una de la tarde (1:00 p.m.); con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita del Adolescente (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores. SEXTO: Se les advierte a los solicitantes que la presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede El Vigía; a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Año 215º de Independencia y 167º de la Federación.

La Jueza Provisoria,



Abg. Nohelia Silva Angulo

La Secretaria,


Abg. Marfer Venegas Ovalles

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,
La Secretaria,



Abg. Marfer Venegas Ovalles

NCSA/MVO/Csvm