REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, Sede El Vigía
El Vigía, 18 de marzo de 2026
215º y 167º
DESPACHO HABILITADO
ASUNTO: LP51-H-2026-000054
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitantes: JOHANA GABRIELA TORRES ZERPA Y HOLINGGER JOSE BRICEÑO COLINA, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula des Identidad N° V-19.900.047 y V-20.939.748 en su orden, ambos con domicilio en Mucujepe, Sector Rómulo Gallegos, avenida 5, Casa N° 7-27 en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani, números de teléfono: 0426-4270384 y 0426-4286725, correo electrónico gabijtz@gmail.com y holijose29@gmail.com respectivamente; y civilmente hábiles.
Asistencia Técnica Jurídica: Abogado HENRY GERARDO CORREDOR RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-13.022.619, Inpreabogado N° 89.442 y jurídicamente hábil.
Beneficiario: niño (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), titular de la cedula de identidad N° V-36.830.034, nacido en fecha 29-05-2014 de once (11) años de edad, pasaporte N° 200697686.
Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTERIOR.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía, escrito contentivo del acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS suscrito y presentado por los ciudadanos JOHANA GABRIELA TORRES ZERPA Y HOLINGGER JOSE BRICEÑO COLINA, asistidos por el Abogado HENRY GERARDO CORREDOR RIVAS; en beneficio del niño JOHANDER DAVID BRICEÑO TORRES (F. 02 al F.04).
Por auto de fecha 16 de marzo de 2026, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía Decima Primera del Ministerio Publico. (F. 12).
Consta al folio 14 del presente expediente, la resulta positiva de notificación de la representación del Ministerio Público.
III
DEL ACUERDO DE LOS SOLICITANTES
Conforme al escrito de cabeza de autos de data 09 de marzo de 2026, los ciudadanos JOHANA GABRIELA TORRES ZERPA Y HOLINGGER JOSE BRICEÑO COLINA, en su condición de padres y representantes legales del niño de autos, de mutuo acuerdo convinieron autorizar a que su hijo viaje al exterior:
(...) Ciudadana Juez, somos los padres del niño (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), con fecha de nacimiento veintinueve (29) de mayo del año dos mil catorce (2014), de once (11) años de edad actualmente, con cédula de identidad N° V-36.830.034, según consta de Registro de Nacimiento con Acta N° 17 de fecha seis (06) de junio del año dos mil catorce (2014) expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Mérida, Municipio Alberto Adriani, Parroquia Héctor Amable Mora, la cual agrego en su original.
Ahora bien, le hacemos saber a este despacho que hemos decidido que la ciudadana JOHANA GABRIELA TORRES ZERPA y su menor hijo, (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), ambos supra identificados, realicen un viaje a Madrid España, realizando el siguiente itinerario:
- En fecha siete (07) de abril del año dos mil veintiséis (2026) viajamos vía terrestre desde la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, Venezuela hasta la ciudad de San José de Cúcuta. Departamento de Norte de Santander, Colombia.
- En fecha siete (07) de abril del año dos mil veintiséis (2026) viajamos vía terrestre desde la ciudad de San José de Cúcuta, Departamento de Norte de Santander, Colombia hasta la ciudad de Bogotá, Departamento de Cundinamarca, Colombia.
- En fecha ocho (08) de abril del año dos mil veintiséis (2026) parten vía aérea con la línea aérea Plus Ultra en el vuelo N° PU 0221 desde la ciudad de Bogotá, Departamento de Cundinamarca, Colombia hasta la ciudad de Cartagena, Departamento de Bolívar, Colombia.
- En fecha ocho (08) de abril del año dos mil veintiseis (2026) parten vía aérea con la línea aérea Plus Ultra en el vuelo N° PU 0221 desde la ciudad de Cartagena, Departamento de Bolívar, Colombia hasta la ciudad de Madrid, España.
- En fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil veintiséis (2026) parten vía aérea con la línea Air Europa en el vuelo UX 0071 desde la ciudad de Madrid, España hasta la ciudad de Caracas, Distrito Capital, Venezuela.
- En fecha veintiséis (26) de abril del año dos mil veintiseis (2026) viajamos vía terrestre desde la ciudad de Caracas hasta la población de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, Venezuela.
Consta a los autos los siguientes documentales:
1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el Nº 17, Folio 17, Año 2014, correspondiente al niño de autos, inscrito ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida. (F. 10 y 11 con sus vueltos).
2.- Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, ciudadanos JOHANA GABRIELA TORRES ZERPA Y HOLINGGER JOSE BRICEÑO COLINA y del niño de autos. (F. 05).
3.- Copia simple del pasaporte de la progenitora y del niño de autos. (F. 06 y 07).
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR
En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el Estado Venezolano reconoce que los Niños, Niñas y Adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3 y 11, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo (Art. 3).
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).
Así las cosas, estando conformes ambos progenitores con el acuerdo de AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS, cuyo contenido no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público; este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 27, 30, 39, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por JOHANA GABRIELA TORRES ZERPA Y HOLINGGER JOSE BRICEÑO COLINA, padres y representantes legales del niño JOHANDER DAVID BRICEÑO TORRES, conforme a los términos descritos en el escrito cabeza de autos; y en consecuencia, se AUTORIZARÁ a la ciudadana JOHANA GABRIELA TORRES ZERPA, progenitora del niño de autos para que viaje en compañía de su hijo, el niño de autos, desde El Vigía estado Mérida hasta Colombia y luego viajarán hasta la ciudad de Madrid, España; con los itinerarios que presenten (F.02 y 03). Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE EL VIGIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 27, 30, 39, 392 y 518,de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, LES IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY: PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS, suscrito y presentado por los ciudadanos JOHANA GABRIELA TORRES ZERPA Y HOLINGGER JOSE BRICEÑO COLINA, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula des Identidad N° V-19.900.047 y V-20.939.748 en su orden, ambos con domicilio en Mucujepe, Sector Rómulo Gallegos, avenida 5, Casa N° 7-27 en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani, números de teléfono: 0426-4270384 y 0426-4286725, correo electrónico gabijtz@gmail.com y holijose29@gmail.com respectivamente y civilmente hábiles; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Como corolario del anterior pronunciamiento, se AUTORIZA a la ciudadana JOHANA GABRIELA TORRES ZERPA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-19.900.047, con pasaporte N° 200697398, con domicilio en: Mucujepe, Sector Rómulo Gallegos, avenida 5, Casa N° 7-27 en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani, número de teléfono: 0426-4270384, correo electrónico: gabijtz@gmail.com; para que viaje en compañía de su hijo, el niño (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), titular de la cedula de identidad N° V-36.830.034, nacido en fecha 29-05-2014 de once (11) años de edad, pasaporte N° 200697686, desde El Vigía estado Bolivariano de Mérida hasta Colombia y luego a la ciudad de Madrid, España.
Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA/ AEROLINEA N° DE BOLETOS/
N° DE VUELO RUTA
07/04/2026
Terrestre El Vigía/Mérida– San José de Cúcuta, Departamento Norte de Santander/Colombia.
07/04/2026
Terrestre San José de Cúcuta, Departamento Norte de Santander/Colombia-Bogotá, Departamento de Cundinamarca/Colombia.
08/04/2026
Aérea
Plus Ultra 6637421622950
6637421622951
PU 0221 Bogotá, Departamento de Cundinamarca/Colombia-Cartagena, Departamento de Bolívar/Colombia.
08/04/2026
Aérea
Plus Ultra
6637421622950
6637421622951
PU 0221
Cartagena, Departamento de Bolívar/Colombia.- Madrid/España.
Siendo la fecha DE RETORNO, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA/ AEROLINEA N° DE BOLETOS/
N° DE VUELO RUTA
25/04/2026
Aérea
Air Europa
0757367562953
0757367562954
UX 0071
Madrid/España -Caracas/República Bolivariana de Venezuela
26/04/2026
Terrestre Caracas/República Bolivariana de Venezuela- El Vigía/Mérida
TERCERO: Se AUTORIZA al niño (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), titular de la cedula de identidad N° V-36.830.034, nacido en fecha 29-05-2014 de once (11) años de edad, pasaporte N° 200697686, para que viaje con su progenitora la ciudadana JOHANA GABRIELA TORRES ZERPA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-19.900.047, con pasaporte N° 200697398, con domicilio en: Mucujepe, Sector Rómulo Gallegos, avenida 5, Casa N° 7-27 en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani, número de teléfono: 0426-4270384, correo electrónico: gabijtz@gmail.com, hasta la ciudad de Madrid, España. CUARTO: Expídanse por Secretaría tres (03) juegos de copias certificadas de la sentencia completa y el Comprobante de Recepción de un asunto nuevo. QUINTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana JOHANA GABRIELA TORRES ZERPA, deberá presentar a su hijo, ante este órgano judicial el día MARTES, 12 MAYO DE 2026 a las dos de la tarde (2:00 p.m.); con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita del niño (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores. SEXTO: Se les advierte a los solicitantes que la presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede El Vigía; a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Año 215º de Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Nohelia Silva Angulo
La Secretaria,
Abg. Marfer Venegas Ovalles
DESPACHO HABILITADO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,
La Secretaria,
Abg. Marfer Venegas Ovalles
NCSA/MVO/Csvm
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