REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, Sede El Vigía
El Vigía, 19 de marzo de 2026
215º y 167º
ASUNTO: LP51-H-2026-000062
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitantes: JIMENA PAOLA CHACON GOMEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 20.831.486, con domicilio en la ciudad de Málaga, República de España, número de teléfono: +34 612433967 y LEONARDO ARGENIS MENDEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.771.566, con domicilio en la ciudad de El Vigía. Estado Bolivariano de Mérida, número de teléfono +1 4048957115 y civilmente hábiles.
Asistencia Técnica Jurídica: Abogado JORGE EDUARDO APONCIO GUERRERO, titular de la cedula de Identidad N° V-8.083.187, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.646 y jurídicamente hábil.
Beneficiario: Niño (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), de nueve (09) años de edad, nacido en fecha 22/12/2016, titular de la cedula de identidad N° V-37.578.659, pasaporte N° 172687867.
Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTERIOR.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía, escrito contentivo del acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS suscrito y presentado por los ciudadanos JIMENA PAOLA CHACON GOMEZ y LEONARDO ARGENIS MENDEZ GUTIERREZ, asistidos por el Abogado JORGE EDUARDO APONCIO GUERRERO; en beneficio del Niño (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA) (F. 02 al F.05).
Por auto de fecha 18 de marzo de 2026, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía Decima Primera del Ministerio Publico. (F. 25).
Consta al folio 26 del presente expediente, la resulta positiva de notificación de la representación del Ministerio Público.
III
DEL ACUERDO DE LOS SOLICITANTES
Conforme al escrito de cabeza de autos de data 09 de marzo de 2026, los ciudadanos JIMENA PAOLA CHACON GOMEZ y LEONARDO ARGENIS MENDEZ GUTIERREZ, en su condición de padres y representantes legales del niño de autos, de mutuo acuerdo convinieron autorizar a que su hijo viaje al exterior:
(...) Ahora bien, hacemos constar a este despacho, que mi hijo (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), requiere viajar al exterior acompañada de Azafata de vuelo, rumbo a la República de España, donde será recibida por su madre JIMENA PAOLA CHACON GOMEZ, según el siguiente itinerario: El 19 jueves de Marzo del año 2026, parte del Aeropuerto El Vigía Mérida, rumbo a aeropuerto Maiquetía Caracas, según vuelo N° QL 921 T, hora 14:30. Acompañada por su abuela materna ciudadana MELVA DEL CARMEN GOMEZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, cedula V-8.706.707.
En fecha 20 de Marzo del año 2026, par del Aeropuerto Maiquetía-Caracas, rumbo al aeropuerto Adolfo Suarez Barajas-Madrid la República de España, por la Línea ESTELAR ES 0895.
POR LO ANTES EXPUESTO, ACUDIMOS ANTE ESTE HONORABLE DESPACHO A SOLICITAR la autorización judicial para viajar para el menor DAMIAN LEONARDO MENDEZ CHACON, antes identificada, hasta la ciudad de Madrid República de España, según el artículo 80 de La Ley Orgánica de Protección de los niños, niñas y adolescentes.
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Consta a los autos los siguientes documentales:
1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el Nº 09, Folio 9, Año 2017 correspondiente al niño de autos, inscrito ante la Unidad de Registro Civil Municipal de la Parroquia Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida. (F. 07 con su vuelto).
2.- Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, ciudadanos JIMENA PAOLA CHACON GOMEZ y LEONARDO ARGENIS MENDEZ GUTIERREZ y del niño de autos. (F. 16,18 y 19).
3.- Copia simple del pasaporte del niño de autos. (F. 17).
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR
En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el Estado Venezolano reconoce que los Niños, Niñas y Adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3 y 11, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo (Art. 3).
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).
Así las cosas, estando conformes ambos progenitores con el acuerdo de AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS, cuyo contenido no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público; este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 27, 30, 39, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por JIMENA PAOLA CHACON GOMEZ y LEONARDO ARGENIS MENDEZ GUTIERREZ, padres y representantes legales del Niño (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), conforme a los términos descritos en el escrito cabeza de autos; y en consecuencia, se AUTORIZARÁ a la ciudadana MELVA DEL CARMEN GOMEZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.8706.707, abuela materna del niño de autos para que viaje en compañía de su nieto, el niño de autos, desde El Vigía estado Bolivariano de Mérida hasta la ciudad de Caracas y luego viajará el niño de autos con servicio de azafata hasta la ciudad de Madrid, España donde será recibió por la progenitora ciudadana JIMENA PAOLA CHACON GOMEZ ; con los itinerarios que presenten (F. 02 y 03). Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE EL VIGIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 27, 30, 39, 392 y 518,de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, LES IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY: PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS, suscrito y presentado por los ciudadanos JIMENA PAOLA CHACON GOMEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 20.831.486, con domicilio en la ciudad de Málaga, República de España, número de teléfono: +34 612433967 y LEONARDO ARGENIS MENDEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.771.566, con domicilio en la ciudad de El Vigía. Estado Bolivariano de Mérida, número de teléfono +1 4048957115 y civilmente hábiles; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Como corolario del anterior pronunciamiento, se AUTORIZA a la ciudadana MELVA DEL CARMEN GOMEZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.8706.707, abuela materna del niño de autos; para que viaje en compañía de su nieto, el Niño (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), de nueve (09) años de edad, nacido en fecha 22/12/2016, titular de la cedula de identidad N° V-37.578.659, pasaporte N° 172687867, desde El Vigía estado Bolivariano de Mérida hasta la ciudad de Caracas y luego el niño de autos viajará en compañía del servicio de azafata, quien le brindará asistencia, cuidado y protección durante el viaje hasta la ciudad de Madrid, España.
Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA/ AEROLINEA N° DE BOLETOS/
N° DE VUELO RUTA
19/03/2026
Aérea
Laser Airlines 782-0340935724
QL 921 El Vigía/Mérida– Caracas/República Bolivariana de Venezuela
20/03/2026
Aérea
Estelar
0520390009788
ES 0895
Caracas/República Bolivariana de Venezuela - Madrid/España
Siendo la fecha DE RETORNO, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA/ AEROLINEA N° DE BOLETOS/
N° DE VUELO RUTA
31/03/2026
Aérea
Laser Airlines
782-0310054335
QL 2921
Caracas/República Bolivariana de Venezuela - Madrid/España
TERCERO: Se AUTORIZA al Niño (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), de nueve (09) años de edad, nacido en fecha 22/12/2016, titular de la cedula de identidad N° V-37.578.659, pasaporte N° 172687867, para que viaje con el Servicio de Azafata, hasta la ciudad de Madrid, España; donde será recibido por su progenitora la ciudadana JIMENA PAOLA CHACON GOMEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 20.831.486. CUARTO: Expídanse por Secretaría tres (03) juegos de copias certificadas de la sentencia completa y el Comprobante de Recepción de un asunto nuevo. QUINTO: Se hace del conocimiento al ciudadano LEONARDO ARGENIS MENDEZ GUTIERREZ, que deberá presentar a su hijo, ante este órgano judicial el día JUEVES, 16 DE ABRIL DE 2026 a las dos de la tarde (2:00 p.m.); con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita del Niño (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores. SEXTO: Se les advierte a los solicitantes que la presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede El Vigía; a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Año 215º de Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Nohelia Silva Angulo
La Secretaria,
Abg. Marfer Venegas Ovalles
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,
La Secretaria,
Abg. Marfer Venegas Ovalles
NCSA/MVO/Csvm
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