REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
El Vigía, 20 de marzo de dos mil veintiseis
Despacho Habilitado
215º y 167º
ASUNTO: LP51-V-2026-000020
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Demandante: SOLIMAR RINCON FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.700.624, domiciliada en la Urbanización Los Parques, Avenida Los Manzanos, casa N° 232, parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, teléfono móvil: 0424-7317885 y civilmente hábil.
Asistencia Técnica Jurídica: Defensoras Públicas Abogadas MARY ROSA ZAMBRANO MORALES y ELIZABETH COROMOTO VELASQUEZ PEÑA, titulares de las cedulas de identidad N° V-8.049.021 y V-12.654.509, Inpreabogado N° 53.072 y 271.551 y jurídicamente hábiles.
Beneficiario: Adolescente (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), venezolano, titular de la cedula de Identidad N° V-34.194.626, pasaporte N° 169449634, Visa N° U5035758, N° de Control 20240746410005, nacido en fecha 02/03/2011, de quince (15) años de edad.
Motivo: DEMANDA DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
Sentencia: DEFINITIVA.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía, demanda de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, interpuesta por la ciudadana SOLIMAR RINCON FIGUERA, en su condición de madre y representante legal del Adolescente (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA); debidamente asistida por las Defensoras Publicas Abogadas MARY ROSA ZAMBRANO MORALES y ELIZABETH COROMOTO VELASQUEZ PEÑA; en contra del ciudadano HUGO GREGORIO PIRELA SIMANCAS. Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos documentos de importancia (F. 01 al 28).
La demandante en su escrito libelar, argumentó, entre otros hechos, lo siguiente:
(…) Ciudadana Juez el viaje lo realizara mi hijo (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA)en el siguiente Itinerario: Vía Terrestre en vehículo particular junto conmigo como Madre y representante Legal, saliendo en fecha 20 de Marzo de 2026, desde la Ciudad de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, hasta la Ciudad de Cúcuta, País Colombia, pernotando en un hotel de la Ciudad, paseando y haciendo turismo, hasta el día 25 de Marzo de 2026, fecha en la cual mi hijo viajara con Servicio Especial Requerido desde el Aeropuerto Internacional Camilo Daza en la Ciudad de Cúcuta, País Colombia, en Vuelo Comercial signado con el N° AV9449 de la Aerolínea Avianca, con hora de salida: 11:25 hasta el Aeropuerto Internacional El Dorado en La Ciudad de Bogotá, País de Colombia, con hora de llegada: 12:35 Continuando el viaje con el mismo Servicio Especial en la misma fecha 25 de Marzo de 2026, desde el Aeropuerto Internacional El Dorado en La Ciudad de Bogotá, País de Colombia, en la Aerolínea: Avianca, en vuelo comercial N° AV6, con hora de salida: 18:30 al Aeropuerto Internacional de Miami Internacional, en la Ciudad de Miami de Estados Unidos de Norteamérica, con hora de llegada 23:30. Mi hijo será recibido en el Aeropuerto por su legitima Hermana Materna EDGUIMAR ALEJANDRA CONTRERAS RINCON, titular de la Cédula de Identidad N° V-27.632.014, la cual desde hace 5 años migro de Venezuela y esta Residenciada en la siguiente dirección: 2211 n 37th Ave, Hollywood FL. 33021, Florida-Estados Unidos de Norteamérica, con Carnet de Residencia Permanente con fecha de Expedición N° 11/17/25 y fecha de Vencimiento 11/17/27, con número telefónico: +1 786 3808590.
El retorno se realizara con Servicio Especial Requerido, en fecha día 11 de Abril de 2026, desde el Aeropuerto Internacional de Miami Utility Billing Processing Center Po Box 229187, Hollywood, F1 33022-9187, País de Estados Unidos de Norteamérica de la Ciudad de Miami, Estado de La Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, hasta El Aeropuerto Internacional El Dorado en la Ciudad de Bogotá, País Colombia, en vuelo comercial número: AV9, de la Empresa Avianca, hora de salida: 11:20 y hora de llegada 14:05. Posteriormente viajara desde Aeropuerto Internacional El Dorado, Bogotá, País Colombia hasta la Ciudad de Cúcuta, País Colombia, en la misma fecha 11 de Abril de 2026, en Vuelo Comercial N° AV9448 con hora de salida 17:50 con hora de llegada a las 19:00. Posteriormente retornara hasta la Ciudad de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida-Venezuela, vía terrestre en carro particular junto conmigo en mi Condición de Madre y Representante Legal.
Mediante auto de fecha 04 de febrero de 2026, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, admitió la demanda y ordenó la notificación del demandado de auto y del Ministerio Publico (F. 20 y 21).
Consta al folio 33 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.
Riela al folio 34, nota secretarial de fecha 12 de febrero de 2026, mediante la cual se deja constancia de la notificación mediante video llamada del ciudadano HUGO GREGORIO PIRELA SIMANCAS, padre del adolescente de autos.
Consta al folio 37, nota secretarial de fecha 23 de febrero de 2026, mediante la cual se certifica la notificación mediante video llamada del ciudadano HUGO GREGORIO PIRELA SIMANCAS, padre del adolescente de autos.
Por auto de fecha 24 de febrero de 2026, este Tribunal fijó audiencia de mediación para el día lunes 16 de marzo de 2026, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) (F. 38).
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única del procedimiento, esto es, el 16 de marzo de 2026, previo pregón de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la demandante/madre del adolescente de autos, asistida por Defensora Pública. Se dejó constancia que no hizo acto de presencia ninguna representación del Ministerio Público. Durante el desarrollo de la audiencia, la demandante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud y presentó el itinerario de viaje. Se hizo contacto por video llamada, con el progenitor, siendo identificado por su hijo el adolescente de autos quien manifestó su conformidad con la solicitud realizada por la madre de su hijo. Asimismo, se dejó constancia de la opinión del adolescente de autos. En consecuencia, vista la documentación presentada a los autos, y la conformidad del padre; este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo entre los progenitores y autoriza a la madre para que viaje en compañía del adolescente de autos, por motivo de esparcimiento y recreación familiar (F. 39 al F. 43).
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nótese que en el caso sub iudice, la ciudadana SOLIMAR RINCON FIGUERA, en su condición de madre del Adolescente (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), requiere autorización judicial para viajar con su hijo fuera del país, con destino a Colombia, con motivo de esparcimiento y recreación familiar; para lo cual señala que el padre del adolescente de autos, está de acuerdo y conforme con dicha solicitud de viaje al exterior.
Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De allí, lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyo contenido es del siguiente tenor:
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Ahora bien, obsérvese que en el caso de marras, trata de una autorización judicial para viajar fuera del territorio nacional –con fecha ciertas de salida–, para que el adolescente de autos disfrute de momento de esparcimiento y recreación, junto con su progenitora, la ciudadana: SOLIMAR RINCON FIGUERA, para lo cual, el prenombrado padre, está totalmente de acuerdo y conforme con que dicho viaje se realice en beneficio e interés de su hijo.
Así las cosas, nótese que en el caso bajo examen, la ciudadana SOLIMAR RINCON FIGUERA, solicita autorización judicial para viajar fuera del país en compañía de su hijo el adolescente de autos, con destino a COLOMBIA, con la debida aprobación del progenitor, el ciudadano HUGO GREGORIO PIRELA SIMANCAS, con el firme propósito de que el adolescente de autos disfrute –como ya se dijo anteriormente– de momentos de esparcimiento y recreación junto con su progenitora; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copia de la cédula de identidad de la progenitora SOLIMAR RINCON FIGUERA, Copia de la cédula de identidad, pasaporte y la Visa Americana del Adolescente (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), que obran a los folios 13, 14, 15 y 18 del presente expediente, documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.
2.- Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el Nº 663, Folio 163, Año 2011, correspondiente al Adolescente (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), inscrito ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia San Juan Bautista, municipio San Cristóbal del estado Táchira; inserta a los folios 10, 11 y 12 con su vuelto, del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por funcionarios competentes para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo como hijo de los ciudadanos SOLIMAR RINCON FIGUERA y HUGO GREGORIO PIRELA SIMANCAS, con el prenombrado adolescente; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
3.- Copia del boleto aéreo y su respectivo itinerario, correspondientes al Adolescente CARLOS ANDRES PIRELA RINCON, que obra inserto a los folios 27 y 28 del presente expediente. Estas documentales se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en las que se evidencia que se tiene programado viajar: Con fecha de salida el día 20 de Marzo de 2026, desde la Ciudad de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, hasta la Ciudad de Cúcuta, País Colombia, pernotando en un hotel de la Ciudad, paseando y haciendo turismo, hasta el día 25 de Marzo de 2026, fecha en la cual mi hijo viajara con Servicio Especial Requerido desde el Aeropuerto Internacional Camilo Daza en la Ciudad de Cúcuta, País Colombia, en Vuelo Comercial signado con el N° AV9449 de la Aerolínea Avianca, con hora de salida: 11:25 hasta el Aeropuerto Internacional El Dorado en La Ciudad de Bogotá, País de Colombia, con hora de llegada: 12:35 Continuando el viaje con el mismo Servicio Especial en la misma fecha 25 de Marzo de 2026, desde el Aeropuerto Internacional El Dorado en La Ciudad de Bogotá, País de Colombia, en la Aerolínea: Avianca, en vuelo comercial N° AV6, con hora de salida: 18:30 al Aeropuerto Internacional de Miami Internacional, en la Ciudad de Miami de Estados Unidos de Norteamérica, con hora de llegada 23:30. Mi hijo será recibido en el Aeropuerto por su legitima Hermana Materna EDGUIMAR ALEJANDRA CONTRERAS RINCON, titular de la Cédula de Identidad N° V-27.632.014, la cual desde hace 5 años migro de Venezuela y esta Residenciada en la siguiente dirección: 2211 n 37th Ave, Hollywood FL. 33021, Florida-Estados Unidos de Norteamérica, con Carnet de Residencia Permanente con fecha de Expedición N° 11/17/25 y fecha de Vencimiento 11/17/27, con número telefónico: +1 786 3808590. Así se declara.
5.- La conformidad del ciudadano HUGO GREGORIO PIRELA SIMANCAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.851.885, domiciliado en el sector El Campito, Conjunto Residencial El Garzón, Apto. 5-B, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de su hijo, el adolescente de autos, requerida por la madre y representante legal, la ciudadana SOLIMAR RINCON FIGUERA; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 16 de marzo de 2026 (F. 39 al 43). Con tales manifestaciones de conformidad, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que su hijo, el adolescente de autos, viaje en compañía de su madre, hasta Colombia y continuando viaje con Servicio Especial de Azafata hasta Estados Unidos de Norteamérica; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes. Así se declara.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte de los ciudadanos SOLIMAR RINCON FIGUERA y HUGO GREGORIO PIRELA SIMANCAS, –padres y representantes legales del adolescente de autos–, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el consentimiento del ciudadano HUGO GREGORIO PIRELA SIMANCAS –manifestado a través de video llamada–, progenitor del adolescente de autos, para que la ciudadana SOLIMAR RINCON FIGUERA, viaje con destino a COLOMBIA, junto con su hijo, y continuando viaje el adolescente de autos con Servicio Especial de Azafata hasta Estados Unidos de Norteamérica; por motivo de esparcimiento y recreación, con lo cual se le garantiza al adolescente de autos el DERECHO AL ESPARCIMIENTO; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA a la ciudadana SOLIMAR RINCON FIGUERA, para que viaje fuera del país en compañía de su hijo, el Adolescente (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), con el itinerario presente. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL de PRIMERA INSTANCIA PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE EL VIGIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, solicitada por la ciudadana SOLIMAR RINCON FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.700.624, domiciliada en la Urbanización Los Parques, Avenida Los Manzanos, casa N° 232, parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, teléfono móvil: 0424-7317885 y civilmente hábil, a favor de su hijo, el Adolescente (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), venezolano, titular de la cedula de Identidad N° V-34.194.626, pasaporte N° 169449634, Visa N° U5035758, N° de Control 20240746410005, nacido en fecha 02/03/2011, de quince (15) años de edad, debidamente asistida por las Defensoras Publicas Abogadas MARY ROSA ZAMBRANO MORALES y ELIZABETH COROMOTO VELASQUEZ PEÑA, titulares de las cedulas de identidad N° V-8.049.021 y V-12.654.509, Inpreabogado N° 53.072 y 271.551 y jurídicamente hábiles. SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana SOLIMAR RINCON FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.700.624, domiciliada en la Urbanización Los Parques, Avenida Los Manzanos, casa N° 232, parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, teléfono móvil: 0424-7317885, quien es madre del Adolescente (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), venezolano, titular de la cedula de Identidad N° V-34.194.626, pasaporte N° 169449634, Visa N° U5035758, N° de Control 20240746410005, nacido en fecha 02/03/2011, de quince (15) años de edad, para que viajen juntos con destino a COLOMBIA, desde donde continuará viaje el adolescente de autos con Servicio Especial de Azafata hasta Estados Unidos de Norteamérica, siendo recibido en el Aeropuerto por su legitima Hermana Materna EDGUIMAR ALEJANDRA CONTRERAS RINCON, titular de la Cédula de Identidad N° V-27.632.014, con los itinerarios que presenten:
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE IDA siguiente:
FECHA
VÍA/ AEROLINEA
N° DE BOLETOS/ N° DE VUELO
RUTA
20/03/2026 Terrestre El Vigía- Venezuela/ Cúcuta- Colombia
25/03/2026 Aérea
AVIANCA
Boleto Electrónico
202 2488712851
Vuelo
AV9449
Cúcuta- Colombia/ Bogotá- Colombia
25/03/2026
Aérea
AVIANCA
Boleto Electrónico
202 2488712792
Vuelo
AV6 Bogotá- Colombia/ Miami-Estados Unidos
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:
FECHA
VÍA/ AEROLINEA
N° DE BOLETOS/ N° DE VUELO
RUTA
11/04/2026
Aérea
AVIANCA
Boleto Electrónico
202 2488712792
Vuelo
AV9 Miami-Estados Unidos / Bogotá- Colombia
11/04/2026
Aérea
AVIANCA
Boleto Electrónico
202 2488712851
Vuelo
AV9448
Bogotá- Colombia / Cúcuta- Colombia.
11/04/2026
Terrestre Cúcuta- Colombia/
El Vigía – Venezuela
TERCERO: Se hace saber que el Adolescente (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), venezolano, titular de la cedula de Identidad N° V-34.194.626, pasaporte N° 169449634, Visa N° U5035758, N° de Control 20240746410005, nacido en fecha 02/03/2011, de quince (15) años de edad, se hospedará en la siguiente dirección: 2211 n 37th Ave, Hollywood FL. 33021, Florida-Estados Unidos de Norteamérica, en aras de garantizar el interés superior del adolescente, de viaje de esparcimiento y recreación. CUARTO: Se CONVOCA a la ciudadana SOLIMAR RINCON FIGUERA, solicitante y madre del Adolescente (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), para que se presente en compañía de su hijo, ante este órgano jurisdiccional, el día MARTES VEINTIOCHO DE ABRIL DE 2026, A LAS 02:00 P.M., para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno del adolescente de autos a territorio venezolano. QUINTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana SOLIMAR RINCON FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.700.624, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita del Adolescente (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores. SEXTO: Expídanse por Secretaría cuatro (04) juegos de copias certificadas de la sentencia completa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede El Vigía. En la ciudad de El Vigía, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil veintiseis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. Nohelia del Carmen Silva Angulo
La Secretaria,
Abg. Marfer Venegas Ovalles
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,
La Secretaria,
Abg. Marfer Venegas Ovalles
NSA/MVO/Csvm
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