REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía
El Vigía, 27 de marzo de 2026
215º y 167º
DESPACHO HABILITADO
ASUNTO: LP51-J-2026-000042

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: MILEIDA JOSEFINA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.055.918, Pasaporte N° 039323558, con domicilio en la ciudad de Bogotá, Colombia, teléfono +57 3112904910 y CARLOS ALEJANDRO AVILA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.745.444, domiciliado en Los Teques, estado Miranda, teléfono 0412-3381509 y civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica: Abogado en ejercicio HENRY GERARDO CORREDOR RIVAS, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad V-13.022.619, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo el Nº 89.442, de este domicilio y jurídicamente hábil.

Beneficiaria: (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), Pasaporte N° 200670418, de cuatro (04) años de edad, (F.N. 31/08/2021)

Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y PARA RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, JUNTO CON LA FIJACIÓN DE LAS INSTITUCIONES FAMILIARES.

Sentencia: DEFINITIVA.
II
ANTECEDENTES

Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía, escrito contentivo del acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR y PARA RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, suscrito y presentado por la ciudadana MILEIDA JOSEFINA HERNANDEZ, en su condición de madre de la niña (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA); debidamente asistida por el Abogado en ejercicio HENRY GERARDO CORREDOR RIVAS.

Mediante auto de fecha 18 de febrero de 2026, este Despacho Judicial de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admitió la solicitud y aplicó Despacho Saneador (F. 11).

En fecha 16 de marzo de 2026, la parte solicitante, ciudadanos MILEIDA JOSEFINA HERNANDEZ y CARLOS ALEJANDRO AVILA GONZALEZ, consignaron escrito en razón del despacho saneador y solicitan homologación de la solicitud. (F. 27 y 28).

Por auto de fecha 19 de marzo de 2026, este Tribunal visto el escrito de fecha 16 de marzo de 2026, evidencia el cumplimiento parcial del despacho saneador y dispuso exhortar a su ineludible cumplimiento. (F.16).

En fecha 23 de marzo de 2026, la parte solicitante, ciudadana MILEIDA JOSEFINA HERNANDEZ, consignó a los autos escrito donde establece las instituciones familiares (F. 17-18).

En fecha 25 de marzo de 2026, el Abogado HENRY GERARDO CORREDOR RIVAS, consignó diligencia mediante la cual solicita se fije audiencia telemática para otorgamiento de Poder Apud Acta. (F. 19-20-21).

Por auto de fecha 25 de marzo de 2026, este Tribunal visto el escrito de fecha 25 de marzo de 2026, fija Audiencia Telemática para otorgamiento de Poder Apud Acta para el día jueves 26 de marzo de 2026 a las once de la mañana. (F.22).

Consta a los folios 23 al 26 Acta de Certificación del Poder Apud Acta Telemático.

Por auto de fecha 26 de marzo de 2026, este Tribunal admitió la solicitud y dispuso notificar a la Representación del Ministerio Público. (F.27).

Consta al folio 32 del presente expediente, resulta positiva de la notificación del Ministerio Público.

III DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

Conforme al escrito cabeza de autos, los ciudadanos MILEIDA JOSEFINA HERNANDEZ y CARLOS ALEJANDRO AVILA GONZALEZ, en su condición de padres y representantes legales de la niña CAMILLY ROUSSE AVILA HERNANDEZ, de mutuo acuerdo acordaron lo siguiente:


Ciudadana Juez, en primer lugar paso a establecer las instituciones familiares que le corresponden a nuestro menor hijo para que se rijan según las siguientes cláusulas: PRIMERO: En cuanto a la Patria Potestad, esta institución familiar será ejercida por ambos padres de conformidad con lo previsto en el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida por ambos padres quienes tendrán la responsabilidad directa de vigilancia, orientación y educación de sus hijos, todo de conformidad con el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a la custodia, será ejercida por su madre MILEIDA JOSEFINA HERNANDEZ, de conformidad con el artículo 360 ejusdem. TERCERO: Sobre la obligación de manutención, ambos padres MILEIDA JOSEFINA HERNANDEZ Y CARLOS ALEJANDRO AVILA GONZÁLEZ compartirán todos los gastos al CINCUENTA POR CIENTO (50%); esto incluye alimentación, vestido, útiles escolares y pago de la escolaridad) así como los gastos de esparcimiento, además de los gastos extraordinarios que puedan surgir CUARTO: En cuanto al Régimen de convivencia familiar, acordamos en que el ciudadano CARLOS ALEJANDRO ÁVILA GONZÁLEZ, tendrá un régimen ABIERTO, aun cuando actualmente nosotros vamos a residir en el exterior pero en caso de volver al país podrá ejercer su rol de padre como acá se estipula, pudiendo visitar a su hija en cualquier momento previo acuerdo con la madre MILEIDA JOSEFINA HERNANDEZ. Los días de la madre, del padre, fechas de carnaval, semana santa, vacaciones escolares y navidad, se podrá organizar la visita previo acuerdo entre ambos progenitores. Las fechas decembrinas del 24 y 31 del mes de diciembre se alternarán cada año con cuál de los padres estará en esos días. Todas estas visitas se realizarán sin interferir en ningún momento en sus horas de estudio, previo aviso del padre a la madre. QUINTO: Los gastos por concepto de atención médica y medicamentos, serán sufragados en la medida en que estos se generen en un porcentaje de cincuenta por ciento (50%) por cada uno de los padres, pido se le realice una videollamada al padre de la niña CARLOS ALEJANDRO ÁVILA GONZÁLEZ, identificado en autos a fin de que ratifique las instituciones antes mencionadas, en segundo lugar, mi persona ciudadana MILEIDA JOSEFINA HERNANDEZ, antes identificada, ratifico la presente solicitud informando de nuevo que he decidido viajar con mi menor hija CAMILLY ROUSSE AVILA HERNANDEZ, de regreso a la ciudad de BOGOTA, COLOMBIA que hoy día es nuestro domicilio principal, con el siguiente Itinerario: a. El sábado veintiocho (28) de marzo del año dos mil veintiseis (2025) partimos vía terrestre, por nuestros propios medios, desde la población de Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida hasta la ciudad de Cúcuta Departamento del Norte de Santander Colombia y, b. El mismo día, veintiocho (28) de marzo del año dos mil veintiseis (2026), tomamos un Bus desde la ciudad de Cúcuta, Departamento del Norte de Santander hasta la ciudad de Bogotá, Departamento Cundinamarca, ambos en el país Colombia, ciudad en la cual desde hace cuatro (04) años hemos establecido nuestro domicilio, donde ambas tenemos residencia fija. Es por todo ello que en nuestra cualidad de madre de la niña (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), una vez que el padre ha demostrado su intención de hacerlo acudo ante este honorable tribunal para solicitar sea HOMOLOGADA la AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y CAMBIAR DE RESIDENCIA siguiendo el itinerario antes descrito.

.

Los solicitantes, acompañaron junto al escrito, las siguientes documentales:

5. Copia certificada del acta de nacimiento, correspondiente a la niña (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA) (F. 07 con su vuelto)
6. Copia simple del pasaporte de la niña de autos (F. 15).
7. Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano y CARLOS ALEJANDRO AVILA GONZALEZ, padre de la niña de autos (F. 14).
8. Copia simple de la cédula de identidad y pasaporte de la ciudadana MILEIDA JOSEFINA HERNANDEZ (F. 05 y 06).

En tal sentido, en materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3 y 11, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (art. 3).
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (art. 11).
Ahora bien, nótese que en el caso de autos, el ciudadano CARLOS ALEJANDRO AVILA GONZALEZ, autoriza para que su hija, la niña (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), acompañada por su progenitora, ciudadana MILEIDA JOSEFINA HERNANDEZ, VIAJE FUERA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, con el propósito de que se RESIDENCIEN -madre e hija- en COLOMBIA, para lo cual ambos progenitores fijaron las instituciones familiares en interés superior de la niña de autos; manteniéndose de manera conjunta por ambos padres el ejercicio de los atributos de la PATRIA POTESTAD y de la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de su hija, así como la fijación de un régimen de convivencia familiar, a los fines de garantizar el Principio de la Co-Parentalidad dentro de las relaciones familiares, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Obsérvese, que en los solicitantes en su condición de padres y representantes legales de su hija, ciudadana niña (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), relatan que se tiene previsto que su hija viaje junto a su madre, con fecha salida el sábado veintiocho (28) de marzo del año dos mil veintiseis (2025) partimos vía terrestre, por nuestros propios medios, desde la población de Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida hasta la ciudad de Cúcuta Departamento del Norte de Santander Colombia y, b. El mismo día, veintiocho (28) de marzo del año dos mil veintiseis (2026), tomamos un Bus desde la ciudad de Cúcuta, Departamento del Norte de Santander hasta la ciudad de Bogotá, Departamento Cundinamarca, ambos en el país Colombia; haciendo énfasis que la razón primordial del aludido viaje es para que la ciudadana niña (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), Pasaporte N° 200670418, de cuatro (04) años de edad, (F.N. 31/08/2021), SE RESIDENCIE JUNTO A SU PROGENITORA, la ciudadana MILEIDA JOSEFINA HERNANDEZ; razones por las cuales requieren en aras del interés superior de su hija, la autorización para viaja fuera del territorio nacional asimismo para residenciarse en BOGOTA, COLOMBIA, específicamente en la siguiente dirección:”BOGOTA, DEPARTAMENTO CUNDINAMARCA, COLOMBIA”.
Así las cosas, estando conformes ambos progenitores con el acuerdo de AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR y PARA RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS y todo lo RELACIONADO A LAS INSTITUCIONES FAMILIARES; cuyo contenido no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público; en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 5, 27, 30, 39, 53, 54, 359, 360, 375, 386, 387, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por los padres de la niña de autos, conforme a los términos descritos en el escrito cabeza de autos así como en el Despacho Saneador presentado en fecha 08 de enero de 2020; debiéndose advertir en forma expresa a la madre de la niña de autos, que cualquier cambio de residencia en el extranjero, deberá ser avisado oportunamente al progenitor, con el fin de garantizar el derecho del padre a conocer el lugar de habitación de su hija; tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
IV DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL PIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 27, 30, 39, 53, 54, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, LES IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY:

PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR Y PARA RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, JUNTO CON LA FIJACIÓN DE LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, suscrito y presentado por los ciudadanos MILEIDA JOSEFINA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.055.918, Pasaporte N° 039323558, con domicilio en la ciudad de Bogotá, Colombia, teléfono +57 3112904910 y CARLOS ALEJANDRO AVILA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.745.444, domiciliado en Los Teques, estado Miranda, teléfono 0412-3381509 y civilmente hábiles; a favor de su hija, la ciudadana niña (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), Pasaporte N° 200670418, de cuatro (04) años de edad, (F.N. 31/08/2021).

SEGUNDO: Como corolario del anterior pronunciamiento, se AUTORIZA a la ciudadana MILEIDA JOSEFINA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.055.918, Pasaporte N° 039323558; para que viaje en compañía de su hija, la niña (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), Pasaporte N° 200670418, de cuatro (04) años de edad, (F.N. 31/08/2021), con destino a BOGOTA-COLOMBIA, con el siguiente itinerario:

FECHAS VÍAS RUTAS
28-03-2026 Terrestre Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Bolivariano de Mérida / Cúcuta, Departamento del Norte de Santander, Colombia
28-03-2026 Terrestre Cúcuta, Departamento del Norte de Santander, Colombia/ Bogotá, Departamento Cundinamarca, Colombia

TERCERO: Se AUTORIZA a la ciudadana niña (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), Pasaporte N° 200670418, de cuatro (04) años de edad, (F.N. 31/08/2021), para que se RESIDENCIE junto con su MADRE, la ciudadana MILEIDA JOSEFINA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.055.918, Pasaporte N° 039323558y hábil; en la siguiente dirección: “BOGOTA, DEPARTAMENTO CUNDINAMARCA, COLOMBIA”. CUARTO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio de la ciudadana niña (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), Pasaporte N° 200670418, de cuatro (04) años de edad, (F.N. 31/08/2021),; y en consecuencia, QUEDAN ESTABLECIDAS de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos progenitores. 2.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida entre ambos padres. 3.- LA CUSTODIA DE LA NIÑA: será ejercida por la progenitora, ciudadana MILEIDA JOSEFINA HERNANDEZ. 4.- EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En cuanto al Régimen de convivencia familiar, acordamos en que el ciudadano CARLOS ALEJANDRO ÁVILA GONZÁLEZ, tendrá un régimen ABIERTO, aun cuando actualmente nosotros vamos a residir en el exterior pero en caso de volver al país podrá ejercer su rol de padre como acá se estipula, pudiendo visitar a su hija en cualquier momento previo acuerdo con la madre MILEIDA JOSEFINA HERNANDEZ. Los días de la madre, del padre, fechas de carnaval, semana santa, vacaciones escolares y navidad, se podrá organizar la visita previo acuerdo entre ambos progenitores. Las fechas decembrinas del 24 y 31 del mes de diciembre se alternarán cada año con cuál de los padres estará en esos días. Todas estas visitas se realizarán sin interferir en ningún momento en sus horas de estudio, previo aviso del padre a la madre. 5.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Ambos padres MILEIDA JOSEFINA HERNANDEZ Y CARLOS ALEJANDRO AVILA GONZÁLEZ compartirán todos los gastos al CINCUENTA POR CIENTO (50%); esto incluye alimentación, vestido, útiles escolares y pago de la escolaridad) así como los gastos de esparcimiento, además de los gastos extraordinarios que puedan surgir. Los gastos por concepto de atención médica y medicamentos, serán sufragados en la medida en que estos se generen en un porcentaje de cincuenta por ciento (50%) por cada uno de los padres
QUINTO: Se advierte de forma expresa a la ciudadana MILEIDA JOSEFINA HERNANDEZ, madre de la niña de autos, que cualquier cambio de residencia en el extranjero, deberá ser avisado oportunamente al progenitor, a los fines de garantizar el derecho del padre a conocer el lugar de habitación de su hija.
SEXTO: Se les advierte a los solicitantes que la presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede El Vigía. En la ciudad de El Vigía, a los veintisiete (27) días del marzo del año dos mil veintiseis (2026). Año 215º de Independencia y 167º de la Federación.
DESPACHO HABILITADO
La Juez Provisorio



Abg. Nohelia del Carmen Silva Angulo
La Secretaria


Abg. Marfer Venegas Ovalles

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende, téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de El Vigía, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026).

La Secretaria



Abg. Marfer Venegas Ovalles

NCSA/MVO/Csvm