REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
El Vigía, 04 de marzo de dos mil veintiseis
215º y 167º

ASUNTO: LP51-J-2026-000024
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: DIANA ISABEL ARAQUE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.861.451, pasaporte N° 184872680, domiciliada en el sector Ali Primera, calle 5, casa N° 11, parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, teléfono móvil: 0424-7490154 y civilmente hábil.

Asistencia Técnica Jurídica: Defensoras Publicas Abogadas JEHNNY MOLINA GALINDEZ y WENDY YAMILETH LUZARDO PADILLA, titulares de las cedulas de identidad N° V-10.905.540 y V-16.038.336, Inpreabogado N° 72.232 y 294.415 y jurídicamente hábiles.

Beneficiaria: Niña (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), venezolana, pasaporte N° 184872868, nacida en fecha 12/04/2021, de cuatro (04) años de edad.

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.

Sentencia: DEFINITIVA.
II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, interpuesta por la ciudadana DIANA ISABEL ARAQUE ZAMBRANO, en su condición de madre y representante legal de la Niña (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA); debidamente asistida por las Defensoras Publicas Abogadas JEHNNY MOLINA GALINDEZ y WENDY YAMILETH LUZARDO PADILLA. Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos documentos de importancia (F. 01 al 33).

La solicitante en su escrito libelar, argumentó, entre otros hechos, los siguientes: Que el progenitor de su hija, el ciudadano DANIEL ALBERTO GUERRA LUGO, se encuentra domiciliado fuera del país, esto es, en Málaga, calle Conan Doyle, numero 15, Planta P 11, España y que ha manifestado su voluntad que su hija viaje a España, con su madre la ciudadana DIANA ISABEL ARAQUE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.861.451, pasaporte N° 184872680, que el viaje se realizará con el siguiente itinerario: Con fecha de salida el día 03 de marzo del 2026, por vía aérea desde el Aeropuerto Juan Pablo Pérez Alfonso con la Aerolínea Laser C.A, con el numero de vuelo QL 921B, ubicado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida hasta el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, ubicado en la ciudad de La Guaira. Luego en fecha 04 de marzo de 2026, viajaremos desde el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de la República Bolivariana de Venezuela , con la aerolínea Laser, en el vuelo N° QL 2920, con llegada al Aeropuerto Internacional de Madrid Adolfo Suarez Barajas. Retornando en fecha 13 de marzo de 2026 con la aerolínea Estelar, en el vuelo N° ES894S, con llegada al Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de la ciudad de La Guaira, República Bolivariana de Venezuela, de donde continuaremos viaje por vía terrestre a la ciudad de El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida. Solicitó que se fije una audiencia para que mediante video llamada sea escuchada la opinión del progenitor. Promovió como testigo al ciudadano ANTHONY JOE VERA ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.º V- 23.041.178. Que en virtud de lo antes expuesto, solicita AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR con el fin de reencuentro familiar a favor de la niña de autos.

Mediante auto de fecha 04 de febrero de 2026, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y dispuso notificar a la representación del Ministerio Público y ordenó la notificación vía Electrónica del ciudadano DANIEL ALBERTO GUERRA LUGO, padre de la niña de autos (F. 34 al 36.).

Consta al folio 37 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Consta a los folios 38, 39 y 40 del presente expediente, consignación del Alguacil adscrito a este Circuito Judicial mediante la cual deja constancia del envió de la boleta electrónica al ciudadano DANIEL ALBERTO GUERRA LUGO, padre de la niña de autos.

Consta a los folios 41 y 42 del presente expediente, consignación del Alguacil adscrito a este Circuito Judicial mediante la cual deja constancia de la respuesta a la boleta electrónica por parte del ciudadano DANIEL ALBERTO GUERRA LUGO, padre de la niña de autos.

Riela al folio 43, nota secretarial de fecha 11 de febrero de 2026, mediante la cual se certificó la notificación del ciudadano DANIEL ALBERTO GUERRA LUGO, padre de la niña de autos.

Por auto de fecha 12 de febrero de 2026, este Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día jueves 26 de febrero de 2026, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) (F. 44).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única del procedimiento, esto es, el jueves 26 de febrero de 2026, previo pregón de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/madre de la niña de autos, asistida por Defensora Publica. Se dejó constancia que no hizo acto de presencia ninguna representación del Ministerio Público. Durante el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud y presentó reprogramación del itinerario de viaje. Se hizo contacto por video llamada, con el progenitor que se encuentra fuera del país, quien manifestó su conformidad y ratificó la solicitud realizada por la madre de su hija. En la misma audiencia, el testigo promovido por la solicitante, fuer juramentado e interrogado por la suscrita Jueza, quien corroboro la identidad del padre no presente en territorio venezolano. Asimismo, se dejó constancia de la opinión de la niña de autos. En consecuencia, vista la documentación presentada a los autos, y la conformidad del padre no presente en territorio venezolano; este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud de autorización judicial para viajar, y autorizó a la madre para que viaje con destino a Madrid-España, en compañía de la niña de autos, por motivo de reencuentro familiar (F. 45 al F. 53 con sus vueltos).

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nótese que en el caso sub iudice, la ciudadana DIANA ISABEL ARAQUE ZAMBRANO, en su condición de madre de la niña (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), requiere autorización judicial para viajar con su hija fuera del país, con destino a Madrid-España, con motivo de reencuentro familiar; para lo cual señala que el padre de la niña de autos, está de acuerdo y conforme con dicha solicitud de viaje al exterior.

Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.

Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De allí, lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyo contenido es del siguiente tenor:
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan en síntesis, lo siguiente:

Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:

Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Ahora bien, obsérvese que en el caso de marras, trata de una autorización judicial para viajar fuera del territorio nacional –con fecha ciertas de salida–, para que la niña de autos disfrute la reunificación familiar, junto con sus progenitores, los ciudadanos: DANIEL ALBERTO GUERRA LUGO y DIANA ISABEL ARAQUE ZAMBRANO, para lo cual, el prenombrado padre, quien actualmente se encuentra residenciado en Madrid-España, está totalmente de acuerdo y conforme con que dicho viaje se realice en beneficio e interés de su hija.
Así las cosas, nótese que en el caso bajo examen, la ciudadana DIANA ISABEL ARAQUE ZAMBRANO, solicita autorización judicial para viajar fuera del país en compañía de su hija la niña de autos, con destino a MADRID-ESPAÑA, con la debida aprobación del progenitor, el ciudadano DANIEL ALBERTO GUERRA LUGO, con el firme propósito de que la niña de autos disfrute –como ya se dijo anteriormente– de reencuentro familiar junto con sus progenitores; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copias de la cédula de identidad de los progenitores DANIEL ALBERTO GUERRA LUGO y DIANA ISABEL ARAQUE ZAMBRANO y del pasaporte de la progenitora, la ciudadana DIANA ISABEL ARAQUE ZAMBRANO, –aquí solicitante- Copia del pasaporte de la niña (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), que obran a los folios 08, 09, 10 y 11 del presente expediente, documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.

2.- Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el Nº 004, Folio 004, Año 2022, correspondiente a la niña (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), inscrito ante la Unidad de Registro Civil de la Azulita, municipio Andrés Bello; inserta al folio 07 con su vuelto, del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por funcionarios competentes para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo como hijos de los ciudadanos DANIEL ALBERTO GUERRA LUGO y DIANA ISABEL ARAQUE ZAMBRANO, con la prenombrada niña; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.

3.- Copia del boleto aéreo y su respectivo itinerario, correspondientes a la ciudadana DIANA ISABEL ARAQUE ZAMBRANO, (madre) y la niña de autos, que obra inserto a los folios 49 y 50 del presente expediente. Estas documentales se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en las que se evidencia que se tiene programado viajar: Con fecha de salida el día 06 de marzo del año 2026, por vía aérea desde el Aeropuerto Juan Pablo Pérez Alfonso con la Aerolínea Laser C.A, numero de vuelo QL 921B, N° de Boletos 7820222398028 y 7820222398029, ubicado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida hasta el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, ubicado en la ciudad de La Guaira. Luego en fecha 07 de marzo de 2026, viajaremos desde el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de la República Bolivariana de Venezuela , con la aerolínea Laser, en el vuelo N° QL 2920, Boletos N° 7820310006642 y 7820310006642 con llegada al Aeropuerto Internacional de Madrid Adolfo Suarez Barajas. Así se declara.

5.- La conformidad del ciudadano DANIEL ALBERTO GUERRA LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.475.769, domiciliado fuera del país, esto es, en Málaga, calle Conan Doyle, numero 15, Planta P 11, España, con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de su hija, la niña de autos, requerida por la madre y representante legal, la ciudadana DIANA ISABEL ARAQUE ZAMBRANO; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 26 de febrero de 2026 (F. 45 al 48, con sus vueltos). Con tales manifestaciones de conformidad, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que su hija, la niña de autos, viaje en compañía de su madre, con destino a Madrid-España; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, el progenitor están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.

6.- Las declaraciones del testigo, ciudadano ANTHONY JOE VERA ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.041.178 (padrino de bautismo de la niña de autos); cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 26 de febrero de 2026, quien declaro oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente, no consta en autos que hayan sido tachadas o que estén incursas en alguna causal que los inhabiliten para declarar; y no se observa, que hayan incurrido en contradicción con las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia a su testimonio; razón por la cual, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el testimonio en cuestión se aprecia para corroborar la identidad del ciudadano DANIEL ALBERTO GUERRA LUGO, padre de la niña de autos; quien se encuentra domiciliado en Málaga, calle Conan Doyle, numero 15, Planta P 11, España.

De manera que, al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte de los ciudadanos DIANA ISABEL ARAQUE ZAMBRANO y DANIEL ALBERTO GUERRA LUGO, –padres y representantes legales de la niña de autos–, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el consentimiento del ciudadano DANIEL ALBERTO GUERRA LUGO –manifestado a través de notificación electrónica–, progenitor de la niña de autos, para que la ciudadana DIANA ISABEL ARAQUE ZAMBRANO, viaje con destino a MADRID-ESPAÑA, junto con su hija, por motivo de reencuentro familiar, con lo cual se le garantiza a la niña de autos el DERECHO AL ESPARCIMIENTO; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA a la ciudadana DIANA ISABEL ARAQUE ZAMBRANO, para que viaje fuera del país en compañía de su hija, Niña (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), con el itinerario presente. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL de PRIMERA INSTANCIA PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE EL VIGIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO:CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, solicitada por la ciudadana DIANA ISABEL ARAQUE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.861.451, pasaporte N° 184872680, domiciliada en el sector Ali Primera, calle 5, casa N° 11, parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, teléfono móvil: 0424-7490154 y civilmente hábil, a favor de su hija, Niña (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), venezolana, pasaporte N° 184872868, nacida en fecha 12/04/2021, de cuatro (04) años de edad, debidamente asistida por las Defensoras Publicas Abogadas JEHNNY MOLINA GALINDEZ y WENDY YAMILETH LUZARDO PADILLA, titulares de las cedulas de identidad N° V-10.905.540 y V-16.038.336, Inpreabogado N° 72.232 y 294.415 y jurídicamente hábiles. SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana DIANA ISABEL ARAQUE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.861.451, pasaporte N° 184872680, domiciliada en el sector Ali Primera, calle 5, casa N° 11, parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, teléfono móvil: 0424-7490154, quien es madre de la Niña (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), venezolana, pasaporte N° 184872868, nacida en fecha 12/04/2021, de cuatro (04) años de edad, para que viajen juntos con destino a MADRID-ESPAÑA, con los itinerarios que presenten:
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE IDA siguiente:


FECHA
VÍA/ AEROLINEA N° DE BOLETOS/ N° DE VUELO
RUTA

06/03/2026 Aérea
Laser 7820222398028/7880222398029
QL 921 B El Vigía- Mérida/ Maiquetía-La Guaira

07/03/2026 Aérea
Laser 7820310006642/7820310006643
QL 2920 Caracas-Venezuela/ Madrid-España


TERCERO: Se hace saber que Niña (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), venezolana, pasaporte N° 184872868, nacida en fecha 12/04/2021, de cuatro (04) años de edad, se hospedará en la siguiente dirección: Málaga, calle Conan Doyle, numero 15, Planta P 11, España, en aras de garantizar el interés superior de la niña, de mantener relaciones entre sus progenitores, reintegrándose como familia. CUARTO: Expídanse por Secretaría tres (02) juegos de copias certificadas de la sentencia completa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede El Vigía. En la ciudad de El Vigía, a los cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil veintiseis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.

La Jueza Provisoria


Abg. Nohelia del Carmen Silva Angulo
La Secretaria,

Abg. Marfer Venegas Ovalles
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,
La Secretaria,
Abg. Marfer Venegas Ovalles
NSA/MVO/Csvm