REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
El Vigía, 04 de marzo de dos mil veintiseis
215º y 167º
ASUNTO: LP51-J-2026-000032
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: YARLETH ZULAY RONDON SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.905.658, pasaporte N° 199256707, domiciliada en la Urbanización Bubuqui V, vereda 03, casa N° 07, parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, teléfono móvil: 0414-4410602 y civilmente hábil.
Asistencia Técnica Jurídica: Abogado JOSE ANIBAL GUILLEN CARRERO, titular de la cedula de identidad N° V-11.915.861, Inpreabogado N° 183.972 y jurídicamente hábil.
Beneficiario: Niño (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), venezolano, titular de la cedula de Identidad N° V-37.043.055, pasaporte N° 199256969, nacido en fecha 13/02/2016, de diez (10) años de edad.
Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
Sentencia: DEFINITIVA.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, interpuesta por la ciudadana YARLETH ZULAY RONDON SANCHEZ, en su condición de madre y representante legal del Niño (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA) debidamente asistida por el Abogado JOSE ANIBAL GUILLEN CARRERO. Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos documentos de importancia (F. 01 al 15).
La solicitante en su escrito libelar, argumentó, entre otros hechos, los siguientes: Que el progenitor de su hijo, el ciudadano ERWIN JOSUE SALAS ROJAS, se encuentra domiciliado fuera del país, esto es, en Prol. Venustiano Carranza N° 10 Col. Luis Donaldo Colosio C.P. 55010 Ecatepec de Moleros, México y que ha manifestado su voluntad que su hijo viaje a España, con su madre la ciudadana YARLETH ZULAY RONDON SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.905.658, pasaporte N° 199256707, que el viaje se realizará con el siguiente itinerario: Con fecha de salida el día 05 de marzo del 2026, con su progenitora vía terrestre desde la ciudad de El Vigía hasta Cúcuta, luego vía aérea de Cúcuta a Bogotá y el día 06 de marzo a las 22:35 desde el Aeropuerto Internacional El Dorado- Bogotá con hora de llegada 09:50 a Madrid-España, con la compañía aérea PTNPB en el vuelo IB0154. Retornando el día 16 de marzo de 2026 desde Madrid-España hasta el Aeropuerto Internacional El Dorado- Bogotá, con la compañía área PTNPB, en el vuelo N° IB0153. Continuando viaje por vía terrestre el día 18 de marzo de 2026 hasta la ciudad de Cúcuta y posteriormente hasta la ciudad de El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida. Solicitó que se fije una audiencia para que mediante video llamada sea escuchada la opinión del progenitor. Promovió como testigo a la ciudadana AELIANA YANILETZA ROJAS DE BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.º V- 14.963.888. Que en virtud de lo antes expuesto, solicita AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR con el fin de esparcimiento y recreación a favor del niño de autos.
Mediante auto de fecha 10 de febrero de 2026, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y dictó despacho saneador (F. 16).
Mediante auto de fecha 25 de febrero de 2026, este Tribunal apertura procedimiento de jurisdicción voluntaria, dispuso notificar a la representación del Ministerio Público y ordenó la notificación vía Electrónica del ciudadano ERWIN JOSUE SALAS ROJAS, padre del niño de autos (F. 26 al 28.).
Consta al folio 29 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.
Consta a los folios 31 al 32 del presente expediente, consignación del Alguacil adscrito a este Circuito Judicial mediante la cual deja constancia del envió de la boleta electrónica al ciudadano ERWIN JOSUE SALAS ROJAS, padre del niño de autos.
Consta a los folios 33 y 34 del presente expediente, consignación del Alguacil adscrito a este Circuito Judicial mediante la cual deja constancia de la respuesta a la boleta electrónica por parte del ciudadano ERWIN JOSUE SALAS ROJAS, padre del niño de autos.
Riela al folio 35, nota secretarial de fecha 02 de marzo de 2026, mediante la cual se certificó la notificación del ciudadano ERWIN JOSUE SALAS ROJAS, padre del niño de autos.
Por auto de fecha 02 de marzo de 2026, este Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día martes 03 de marzo de 2026, a las dos de la tarde (02:00 p.m.) (F. 36).
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única del procedimiento, esto es, el 03 de marzo de 2026, previo pregón de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/madre del niño de autos, asistida por Abogado. Se dejó constancia que no hizo acto de presencia ninguna representación del Ministerio Público. Durante el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud y presentó el itinerario de viaje. Se hizo contacto por video llamada, con el progenitor que se encuentra fuera del país, quien manifestó su conformidad y ratificó la solicitud realizada por la madre de su hijo. En la misma audiencia, la testigo promovida por la solicitante, fue juramentada e interrogada por la suscrita Jueza, quien corroboro la identidad del padre no presente en territorio venezolano. Asimismo, se dejó constancia de la opinión del niño de autos. En consecuencia, vista la documentación presentada a los autos, y la conformidad del padre no presente en territorio venezolano; este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud de autorización judicial para viajar, y autorizó a la madre para que viaje con destino a Madrid-España, en compañía del niño de autos, por motivo de esparcimiento y recreación familiar (F. 37 al F. 44 con sus vueltos).
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nótese que en el caso sub iudice, la ciudadana YARLETH ZULAY RONDON SANCHEZ, en su condición de madre del niño (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), requiere autorización judicial para viajar con su hijo fuera del país, con destino a Madrid-España, con motivo de esparcimiento y recreación familiar; para lo cual señala que el padre del niño de autos, está de acuerdo y conforme con dicha solicitud de viaje al exterior.
Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De allí, lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyo contenido es del siguiente tenor:
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Ahora bien, obsérvese que en el caso de marras, trata de una autorización judicial para viajar fuera del territorio nacional –con fecha ciertas de salida–, para que el niño de autos disfrute de momento de esparcimiento y recreación, junto con su progenitora, la ciudadana: YARLETH ZULAY RONDON SANCHEZ, para lo cual, el prenombrado padre, quien actualmente se encuentra residenciado en México, está totalmente de acuerdo y conforme con que dicho viaje se realice en beneficio e interés de su hijo.
Así las cosas, nótese que en el caso bajo examen, la ciudadana YARLETH ZULAY RONDON SANCHEZ,, solicita autorización judicial para viajar fuera del país en compañía de su hijo el niño de autos, con destino a MADRID-ESPAÑA, con la debida aprobación del progenitor, el ciudadano ERWIN JOSUE SALAS ROJAS, con el firme propósito de que el niño de autos disfrute –como ya se dijo anteriormente– de momentos de esparcimiento y recreación junto con su progenitora; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copias de la cédula de identidad de los progenitores YARLETH ZULAY RONDON SANCHEZ y ERWIN JOSUE SALAS ROJAS y del pasaporte de la progenitora, la ciudadana YARLETH ZULAY RONDON SANCHEZ, –aquí solicitante- Copia del pasaporte del niño (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), que obran a los folios 07, 09, 10 y 11 del presente expediente, documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.
2.- Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el Nº 578, Folio 078, Tomo 03 Año 2016, correspondiente al niño (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), inscrito ante la Unidad de Registro Civil del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes; inserta al folio 05 con su vuelto, del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por funcionarios competentes para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo como hijo de los ciudadanos YARLETH ZULAY RONDON SANCHEZ y ERWIN JOSUE SALAS ROJAS, con el prenombrado niño; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
3.- Copia del boleto aéreo y su respectivo itinerario, correspondientes a la ciudadana YARLETH ZULAY RONDON SANCHEZ, (madre) y el niño de autos, que obra inserto al folio 13 del presente expediente. Estas documentales se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en las que se evidencia que se tiene programado viajar: Con fecha de salida el día 05 de marzo del 2026, con su progenitora vía terrestre desde la ciudad de El Vigía hasta Cúcuta, luego vía aérea de Cúcuta a Bogotá y el día 06 de marzo a las 22:35 desde el Aeropuerto Internacional El Dorado- Bogotá con hora de llegada 09:50 a Madrid-España, con la compañía aérea PTNPB en el vuelo IB0154. Retornando el día 16 de marzo de 2026 desde Madrid-España hasta el Aeropuerto Internacional El Dorado- Bogotá, con la compañía área PTNPB, en el vuelo N° IB0153. Continuando viaje por vía terrestre el día 18 de marzo de 2026 hasta la ciudad de Cúcuta y posteriormente hasta la ciudad de El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida. Así se declara.
5.- La conformidad del ciudadano ERWIN JOSUE SALAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.189.068, domiciliado fuera del país, esto es, en Prol. Venustiano Carranza N° 10 Col. Luis Donaldo Colosio C.P. 55010 Ecatepec de Moleros, México, con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de su hijo, el niño de autos, requerida por la madre y representante legal, la ciudadana YARLETH ZULAY RONDON SANCHEZ; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 03 de marzo de 2026 (F. 37al 44). Con tales manifestaciones de conformidad, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que su hijo, el niño de autos, viaje en compañía de su madre, con destino a Madrid-España; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, el progenitor está de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.
6.- Las declaraciones de la testigo, ciudadana AELIANA YANILETZA ROJAS DE BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.º V- 14.963.888 (tía del progenitor del niño de autos); cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 03 de marzo de 2026, quien declaró oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente, no consta en autos que hayan sido tachadas o que estén incursas en alguna causal que los inhabiliten para declarar; y no se observa, que hayan incurrido en contradicción con las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia a su testimonio; razón por la cual, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el testimonio en cuestión se aprecia para corroborar la identidad del ciudadano ERWIN JOSUE SALAS ROJAS, padre del niño de autos; quien se encuentra domiciliado en Prol. Venustiano Carranza N° 10 Col. Luis Donaldo Colosio C.P. 55010 Ecatepec de Moleros, México.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte de los ciudadanos ERWIN JOSUE SALAS ROJAS y YARLETH ZULAY RONDON SANCHEZ, –padres y representantes legales del niño de autos–, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el consentimiento del ciudadano ERWIN JOSUE SALAS ROJAS –manifestado a través de notificación electrónica–, progenitor del niño de autos, para que la ciudadana YARLETH ZULAY RONDON SANCHEZ, viaje con destino a MADRID-ESPAÑA, junto con su hijo, por motivo de esparcimiento y recreación, con lo cual se le garantiza al niño de autos el DERECHO AL ESPARCIMIENTO; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA a la ciudadana YARLETH ZULAY RONDON SANCHEZ, para que viaje fuera del país en compañía de su hijo, el Niño (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), con el itinerario presente. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL de PRIMERA INSTANCIA PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE EL VIGIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, solicitada por la ciudadana YARLETH ZULAY RONDON SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.905.658, pasaporte N° 199256707, domiciliada en la Urbanización Bubuqui V, vereda 03, casa N° 07, parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, teléfono móvil: 0414-4410602 y civilmente hábil, a favor de su hijo, el Niño (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), venezolano, titular de la cedula de Identidad N° V-37.043.055, pasaporte N° 199256969, nacido en fecha 13/02/2016, de diez (10) años de edad, debidamente asistida por el Abogado JOSE ANIBAL GUILLEN CARRERO, titular de la cedula de identidad N° V-11.915.861, Inpreabogado N° 183.972 y jurídicamente hábil. SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana YARLETH ZULAY RONDON SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.905.658, pasaporte N° 199256707, domiciliada en la Urbanización Bubuqui V, vereda 03, casa N° 07, parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, teléfono móvil: 0414-4410602, quien es madre del Niño (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), venezolano, titular de la cedula de Identidad N° V-37.043.055, pasaporte N° 199256969, nacido en fecha 13/02/2016, de diez (10) años de edad, para que viajen juntos con destino a MADRID-ESPAÑA, con los itinerarios que presenten:
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE IDA siguiente:
FECHA
VÍA/ AEROLINEA
N° DE BOLETOS/ N° DE VUELO
RUTA
05/03/2026 Terrestre El Vigía- Venezuela / Cúcuta
05/03/2026 Terrestre Cúcuta – Colombia / Bogotá- Colombia
06/03/2026
Aérea/PTNPB
Nro. boleto Electrónico
075-2113294966/
075-2113294968
Vuelo
IB0154 Bogotá- Colombia/ Madrid-España
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:
FECHA
VÍA/ AEROLINEA
N° DE BOLETOS/ N° DE VUELO
RUTA
16/03/2026 Aérea/PTNPB
Nro. boleto Electrónico
075-2113294966/
075-2113294967
Vuelo
IB0153 Madrid-España/ Bogotá- Colombia
18/03/2026
Terrestre Bogotá/ Cúcuta
18/03/2026
Terrestre Cúcuta- Colombia/
El Vigía – Venezuela
TERCERO: Se hace saber que el Niño (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), venezolano, titular de la cedula de Identidad N° V-37.043.055, pasaporte N° 199256969, nacido en fecha 13/02/2016, de diez (10) años de edad, se hospedará en la siguiente dirección: Calle de la Santísima Trinidad, 17 chambery 28010 Madrid, en aras de garantizar el interés superior de la niña, de viaje de esparcimiento y recreación. CUARTO: Se CONVOCA la ciudadana YARLETH ZULAY RONDON SANCHEZ, solicitante y madre del Niño ANGEL JESUS SALAS RONDON, para que se presente en compañía de su hijo, ante este órgano jurisdiccional, el día MARTES TREINTA Y UNO 31 DE MARZO DE 2026, A LAS 02:00 P.M., para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno del niño de autos a territorio venezolano. QUINTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana YARLETH ZULAY RONDON SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.905.658, pasaporte N° 199256707, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita del Niño (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores. SEXTO: Expídanse por Secretaría tres (03) juegos de copias certificadas de la sentencia completa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede El Vigía. En la ciudad de El Vigía, a los cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil veintiseis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. Nohelia del Carmen Silva Angulo
La Secretaria,
Abg. Marfer Venegas Ovalles
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,
La Secretaria,
Abg. Marfer Venegas Ovalles
NSA/MVO/Csvm
|