NARRATIVA.
En fecha 17/11/2025, se recibió por ante el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA (DISTRIBUIDOR), le correspondió conocer a este Tribunal bajo la Distribución Nº 1847; Solicitud de Divorcio por Desafecto presentado por la ciudadana THAIS RAMONA YUSTI MORILLO; debidamente asistida en este acto por la ciudadana abogado NATASHA NAZARETH GUILLÉN GONZALEZ, ambas ya identificadas y se recibió con Oficio N° 2025-184 con fecha 18/11/2025, constante de Dos (02) folios útiles y en anexos Cinco (05) folios útiles y planilla de distribución. (Folios del 01 al 09).
En fecha 21/11/2025, fórmese expediente, désele entrada, háganse las anotaciones estadísticas y el curso de Ley correspondiente. En consecuencia, se ADMITE la misma cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público la SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada por la ciudadana THAIS RAMONA YUSTI MORILLO; venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V- 10.724.407, correo electrónico thaismrd1@gmail.com, teléfono celular 0424-5676174, domiciliada en el Sector La Huerta Calle Los Calderones, Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; debidamente asistida en este acto por la ciudadana abogado NATASHA NAZARETH GUILLÉN GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.781.937, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 324.364, teléfono celular 0424-7648217, correo electrónico abg.natashaguillén@gmail.com, domiciliada en el Sector Llano Seco, Calle Principal Los Chuaguaramos, casa S/N, Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, se acuerda emplazar mediante Boleta de Notificación al ciudadano FRANKLIN GIOVANNI GARCIA SILVA, mayor de edad, de nacionalidad Colombiano, casado, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.236.074, correo electrónico franklingiovanni93@gmail.com, teléfono celular +573232272126, domiciliado en la Urbanización San Martin, Calle 2 12-52, Norte de Santander, Cúcuta de la República de Colombia y civilmente hábil; a los fines de que manifieste por ante este Tribunal aquel en que conste en autos su Notificación a exponer lo que a bien tenga con relación a lo solicitado por su cónyuge y se ordena notificar a la FISCAL GUARDIA DE FAMILIA, DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, mediante Boleta, anexándole a la misma copias certificadas de la solicitud, con el objeto que haga o no las observaciones que crea pertinente dentro de los Diez(10) días siguientes a que conste en autos su notificación y se agregó copias certificadas de la solicitud y el auto de Admisión y entréguese al ciudadano José Antonio García Guzmán; Alguacil del Tribunal para que la haga efectiva. (Folios 10, 11 y 12 con sus respectivos vueltos).
En fecha 26/11/2025 Se recibió diligencia suscita por la ciudadana THAIS RAMONA YUSTI MORILLO; debidamente asistida en este acto por la ciudadana abogado NATASHA NAZARETH GUILLÉN GONZALEZ, ambas plenamente identificadas en autos; a través de la cual le concede Pode Apud Acta a la ciudadana abogada NATASHA NAZARETH GUILLÉN GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.781.937, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 324.364, teléfono celular 0424-7648217, correo electrónico abg.natashaguillén@gmail.com, domiciliada en el Sector Llano Seco, Calle Principal Los Chuaguaramos, casa S/N, Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil y la agrega al expediente. (Folio 13 y 14).
En fecha 29/01/2026 Se recibió diligencia suscita por la ciudadana abogado NATASHA NAZARETH GUILLÉN GONZALEZ, plenamente identificada en autos; a través de la cual solicita que se le fije día y hora para la Audiencia Telemática del ciudadano FRANKLIN GIOVANNI GARCIA SILVA, plenamente identificado en el presente expediente y consigna los emolumentos para librar las compulsas del demandado y la notificación de la Fiscal de Guardia, constante de Un (01) folios útiles y la agrega al expediente. (Folio 15 y 16).
En fecha 10/02/2026, El Alguacil de este Tribunal ciudadano José Antonio García Guzmán, devuelve Boleta de Notificación del ciudadano FRANKLIN GIOVANNI GARCIA, plenamente identificado en autos; ya que fue notificado por mensajes de texto; constante de Siete (07) folios útiles y agrega al expediente con Dos (02) folios útiles de las impresiones de capturas de pantalla a través mensajería WhastsApp. (Folios 17,18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26).
En fecha 12-02-2026, Auto del Tribunal corrigiendo la foliatura se hace constar que la numeración tachada “no valen”, en virtud de que la correcta es la que no se encuentra tachada. (Folio 27).
En fecha 18-02-2026, Auto del Tribunal visto que el Alguacil de este Tribunal ciudadano José Antonio García Guzmán, notifico al ciudadano FRANKLIN GIOVANNI GARCIA SILVA, plenamente identificado en autos. En consecuencia este Tribunal acuerda fijar el Acto de la Audiencia Telemática, para el día MIÉRCOLES, VEINTICINCO (25) FEBRERO DEL AÑO 2026, A LAS NUEVE (9:00 a.m.) DE LA MAÑANA; con la finalidad que la parte demandante ciudadana abogada NATASHA NAZARETH GUILLÉN GONZALEZ, en su carácter de Apoderada Judicial, represente a la ciudadana THAIS RAMONA YUSTI MORILLO; ambas plenamente identificadas en las presentes actuaciones; en el Acto de la Audiencia Telemática con el ciudadano FRANKLIN GIOVANNI GARCIA SILVA, plenamente identificado en autos; que se encuentra fuera de la República Bolivariana de Venezuela, en el país Colombia; para que manifieste por ante este Tribunal lo relacionado a lo solicitado por su cónyuge. (Folio 28).
En fecha 19/02/2026 el Alguacil de este Tribunal ciudadano José Antonio García Guzmán, devuelve Boleta de Notificación, debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Novena de Familia, del Niño, Niña y Adolescente del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida y la agrega al expediente. (Folio 29 y 30).
En fecha 25-02-2026 Acto del Tribunal siendo las Nueve (9:00a.m.) de la mañana presente los ciudadanos: la parte demandante ciudadana abogado NATASHA NAZARETH GUILLÉN GONZALEZ, en su carácter de Apoderada Judicial en este acto de la ciudadana THAIS RAMONA YUSTI MORILLO; ambas plenamente identificadas en autos; el ciudadano abogado Hilber Jesús Valladares; Juez Suplente, Secretario el ciudadano abogado Carlos Enrique García Guzmán y el ciudadano José Antonio García Guzmán; Alguacil de este Tribunal; se procedió a realizar la Audiencia Telemática por medio de video llamada vía WhatsApp al ciudadano FRANKLIN GIOVANNI GARCIA SILVA, plenamente identificado en autos; contestó y respondió a las preguntas que le realizo el ciudadano abogado Juez Hilber Jesús Valladares; se deja constancia que el ciudadano FRANKLIN GIOVANNI GARCIA SILVA, está de acuerdo con el divorcio por desafecto y se da por concluido el acto. (Folio 31).
Este es, en resumen del historial de la presente controversia.

DE LA PRETENSIÓN
Visto el orden cronológico, este juzgador entra a analizar la presente causa para decidir. En la presente solicitud la cónyuge ciudadana THAIS RAMONA YUSTI MORILLO; debidamente asistida en este acto por la ciudadana abogada NATASHA NAZARETH GUILLÉN GONZALEZ; ambas plenamente identificadas en autos, manifiestan en concreto lo siguiente:”…CAPITULO I ANTECENDENTES HISTORICOS Primer Hecho Matrimonio. En fecha, 22 de Agosto del año 2002, contraje matrimonio civil, con el ciudadano FRANKLIN GIOVANNI GARCIA SILVA, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.236.074, y del número telefónico +573232272126, domiciliado en la Urbanización San Martin, Calle 2 12-52, Norte de Santander, Cúcuta de la República de Colombia; por ante la Oficina de Registro Civil Virgen de la Coromoto Guanare Estado Portuguesa, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio identificada con el Número 17, Folio 24 y su vuelto, del libro llevado por el referido Despacho, que se adjunta al presente libelo marcada con la letra “A”. Segundo Hecho Hijos. De nuestra unión matrimonial no procreamos hijos. Tercer Hecho De los Bienes. Durante la unión conyugal no adquirimos Bienes Muebles o Inmuebles, por tanto no existen bienes gananciales que liquidar. Cuarto Hecho último Domicilio A todo efecto legal, señalo que ambas Partes decidimos fijar nuestro último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector La Huerta, calle Los Calderones, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida. CAPITULO II LOS HECHOS. Ahora bien ciudadano Juez, es necesario hacer de su conocimiento que fue nuestra voluntad el contraer matrimonio, conviviendo en armonía y cumplimiento nuestras obligaciones conyugales. Sin embargo, desde el año 2004 decidimos separarnos de hecho, no teniendo vida en común, desde ese momento hasta la presente fecha, siendo entonces que mi cónyuge reside en el vecino país Colombia desde el año 2005. Es por ello que manifestó en el presente escrito que es mi voluntad irrevocable poner fin al vínculo (disolver) matrimonial que nos une por motivos de desafecto. CAPITULOS III FUNDAMENTO DE DERECHO. Ciudadano Juzgador, fundamento lo acá solicitado en base a lo establecido en los artículos 20, 26, 49 y 257; de la Constitución de la República de Venezuela, en concordancia con los artículos 185 del Código Civil Venezolano, con los Artículos 174 y 340 y en fundamento a la Sentencia N° 693 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio del año 2015 la cual establece con carácter vinculante que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil, no son taxativas, sino por el contrario, enunciativas la Sala estableció que “…cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime e impida la continuación de la vida en común..” y en concordancia con la Sentencia N° 1070, del año 2017, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual, se estableció que los cónyuges podrán solicita el Divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, y por cualquier otro motivo, tales como: La Incompatibilidad de Caracteres o Desafecto. . .”

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÒN
Ahora bien, pasa de inmediato este Juzgador a determinar si los supuestos facticos se subsanen en dicha norma aludida y comprobar tales hechos de los recaudos presentados y a tales efectos observa:
PRIMERO: Obra en el folio Tres (03) copias fotostáticas simple de las cédulas de identidad de la solicitante ciudadana THAIS RAMONA YUSTI MORILLO; cédula de identidad N° V-10.724.407, la ciudadana abogado NATASHA NAZARETH GUILLÉN GONZALEZ, cédula de identidad Nº V- 27.781.937 y copia del carnet del Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 324.364 y copias fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano FRANKLIN GIOVANNI GARCIA SILVA, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.236.074, instrumento definido en el Artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales correspondientes. Este Juzgador lo valora como documento público administrativo, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Obra en los folios Cuatro (04), Cinco (05), Seis (06) y Siete (07) con sus respectivos vueltos del presente Expediente Copia Fotostática Certificada del ACTA DE MATRIMONIO CIVIL Nº 17, de los cónyuges THAIS RAMONA YUSTI MORILLO, titular de la cédula de identidad N° V- 10.724.407 y FRANKLIN GIOVANNI GARCIA SILVA, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.236.074; del Año 2002, Vuelto del Folio N° 24, de fecha Veintidós (22) de Agosto del Año Dos Mil Dos, expedida en la Oficina o Unidad de Registro Civil, Comisión de Registro Civil y Electoral del Registro Parroquial Virgen de la Coromoto Guanare Estado Portuguesa. Este Juzgador lo valora como documento público, en el que se demuestra el vínculo matrimonial de los mencionados ciudadanos, el cual pretenden disolver y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en los Artículos: 457, 1.357, 1359, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con él Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la ley Orgánica de Registro Civil y le da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL FINALMENTE OBSERVA:
DE LA MOTIVACIÒN DEL FALLO
Visto el orden cronológico que antecede este Juzgador entra a analizar la presente solicitud para decidir; se evidencia que se encuentran insertos en el presente expediente los recaudos presentados por la solicitante, por medio de la cual solicita el DIVORCIO POR DESAFECTO del vínculo matrimonial con el ciudadano FRANKLIN GIOVANNI GARCIA SILVA; plenamente identificados en autos, fundamentando la solicitud conforme en los Artículos 185 y 185A del Código Civil Venezolano, además de la interpretación emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en los términos señalados en las sentencias números: Sentencia Nº 1070 del Nueve (09) de Diciembre del Año 2016, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN del Expediente N° 16-0916, Sentencia N° 693 de fecha 02/06/2015 Expediente N°12-1163 y Sentencia N° 446 de fecha 15-05-2014 Expediente N°14-0094; que instituyo el DESAFECTO como causal de Divorcio, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde se establece que interpretan los Artículos 185 y 185-A del Código Civil; “Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucional del Artículo 185 del Código Civil y estable, con carácter vinculante que las causales de divorcio contenidas en el Artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho Artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida común y la Sentencia N° 136, de Fecha Treinta (30) de Marzo del Año 2017, expediente N° 2016-000479 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que versa sobre el Procedimiento a seguir en solicitudes de DIVORCIO POR DESAFECTO; a la previsión contenida en el Artículo 185 del Código Civil Vigente que concluye: que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el Artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que exista la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolviendo de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el constituir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona y que sea disuelto el vínculo matrimonial. Por las consideraciones anteriormente expuestas y visto que la Fiscal de Guardia de la Familia del Ministerio Público, del Niño, Niña y Adolescente del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente notificada no hizo objeción alguna a la misma; y establecido como ha quedado que los cónyuges se encuentran separados de hecho desde el Año 2004 y por cuanto el solicitante expresa: “. . . decidimos separarnos de hecho, no teniendo vida en común, desde ese momento hasta la presente fecha, siendo entonces que mi cónyuge reside en el vecino país Colombia desde el año 2005. Es por ello que manifestó en el presente escrito que es mi voluntad irrevocable poner fin al vínculo (disolver) matrimonial que nos une por motivos de desafecto. . .” En consecuencia y en atención al Derecho Constitucional que establece el derecho fundamental de toda persona al libre desenvolvimiento de su personalidad de no querer reconciliación alguna por no existir vínculo afectivo alguno, es por ello que una vez cumplida con dichas formalidades de Ley y plasmada la expresión de voluntad entre los cónyuge solicitantes de pretender la disolución del vínculo conyugal en base de la causal de desafecto incompatibilidad de caracteres, el Juez sin más dilación procede inexorablemente a decretar el divorcio, debido a que la manifestación de voluntad efectuada por la cónyuges, quedo manifestada en la Audiencia Telemática por Video Llamada a la parte Demandada. Por las consideraciones anteriores expuesta y visto lo expuesto por los solicitantes ciudadanos THAIS RAMONA YUSTI MORILLO; cédula de identidad N° V-10.724.407 y FRANKLIN GIOVANNI GARCIA SILVA, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.236.074; respectivamente en su orden; todos plenamente identificados, quien ha manifestado su voluntad de peticionar el divorcio fundamentado en la pérdida del affectio maritales, esto es en el desafecto de cada una de las partes. En consecuencia, este Tribunal, DECLARA EL DIVORCIO POR DESAFECTO MARITAL en aplicación directa de la Sentencia indicada supra. Y ASI SE DECLARA.