I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: RAMON ALEXIS VIELMA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V-20.830.297, teléfono 0426-4183847, domiciliado en la Comunidad Loma de la Mora casa s/n, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y hábil
civilmente, debidamente asistido por el abogado en ejercicio
JAIRO VENANCIO RANGEL MUÑOZ, titular de la cédula de identidad No. V- 8.013.250,
inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.166, teléfono: 0414 5004109, correo
electrónico: jairorangel1961@gmail.com, domiciliado en la ciudad de Mérida,
Estado Bolivariano de Mérida.
DEMANDADA: AURORA BECERRA VIUDA DE MENDEZ, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº V-2.814.432, domiciliada en la Parroquia San Juan de este Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida e igualmente hábil.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
EXPEDIENTE Nº 2025-926.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
II
NARRATIVA
En fecha 30/10/2025, se recibió por ante este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA (DISTRIBUIDOR), Demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado presentado por el ciudadano RAMON ALEXIS VIELMA JIMENEZ, ya identificado; efectuada la distribución en esta misma fecha, le correspondió conocer a este Tribunal bajo la Distribución Nº 1839. (Folios del 01 al 10).
En fecha 06-11-2025, se le dio entrada a la demanda, se formó el expediente bajo Nº 2025-926, y se instó a la parte Demandante a señalar dentro de un lapso de cinco (05) días, el motivo por el cual no realizo los trámites correspondientes a la Protocolización del respectivo documento por ante el Registro Público. Y en cuanto a la Admisión se pronunciaría por auto separado. (Folio 11 y vuelto).
En fecha 07-11-2025, se agregó Poder Apud- Acta, otorgado por el ciudadano RAMON ALEXIS VIELMA JIMENEZ, al abogado JAIRO VENANCIO RANGEL MUÑOZ, identificados en autos. En la misma fecha se recibió diligencia suscrita por el ciudadano RAMON ALEXIS VIELMA JIMENEZ, asistido por el abogado JAIRO VENANCIO RANGEL MUÑOZ, través de la cual consigno constante de dos (02) folios útiles Documento de Adquisición (Folios 12 al 18).
En fecha 17/11/2025, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la Admisión de la Demanda, el Tribunal la Admite ordenándose emplazar a la ciudadana AURORA BECERRA VIUDA DE MENDEZ, ya identificada, para que compareciera por ante este Despacho dentro de los VEINTE DIAS DE DESPACHO, siguiente a que conste en autos su citación a fin de que diera CONTESTACIÓN A LA DEMANDA. En esa misma fecha se libró los recaudos de citación y se le entregaron al alguacil del Tribunal para que practique la citación correspondiente. (Folio 19)
En fecha 19/11/2025, se recibió diligencia suscrita por el abogado JAIRO VENANCIO RANGEL MUÑOZ, en su condición de apoderado Judicial del ciudadano RAMON ALEXIS VILEMA JIMENEZ, a través de la cual consigno los emolumentos necesarios para la citación de la parte demanda AURORA BECERRA VIUDA DE MENDEZ. (Folios 20 y 21).
En fecha 04/12/2025, diligenció el Alguacil del Tribunal devolviendo la boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana AURORA BECERRA VIUDA DE MENDEZ. (Folios 22 y 23).
En fecha 23-01-2026 consta certificación del Secretario del Tribunal en la cual hace constar que el día 22-01-2026, siendo el día señalado para que la parte demandada diere contestación a la Demanda y vencidas las horas de despacho, no se presentó por sí o por medio de apoderado la parte demandada a dar Contestación a la Demanda (Folio 24).
En fecha 10/02/2026, se agrega escrito de Promoción de Pruebas presentado por el Abogado JAIRO VENANCIO RANGEL MUÑOZ, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RAMON ALEXIS VIELMA JIMENEZ, presentado en fecha 10/02/2026, mediante diligencia. (Folios 25, 26 y 27).
En fecha 27/02/2026, se agregó diligencia suscrita por el abogado JAIRO VENANCIO RANGEL MUÑOZ. (Folio 28 y 29).
En fecha 02/03/2026, auto del Tribunal Admitiendo las pruebas, presentadas por la parte demandante. (Folio 30).
Llegada la oportunidad para que este tribunal dictamine, pasa a hacerlo y al respecto observa:
III
MOTIVA
Este tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Demanda la parte actora ciudadano RAMON ALEXIS VILEMA JIMENEZ, asistida por el abogado en ejercicio JAIRO VENENCIO RANGEL MUÑOZ ambos plenamente identificados en autos, a la ciudadana AURORA BECERRA VIUDA DE MENDEZ, ya identificada, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, a través de la cual expuso: “En fecha 22 de Agosto de 2.025, por documento privado el cual acompaño
marcado con la letra “A" adquirí por compra hecha a la Ciudadana AURORA
BECERRA VIUDA DE MENDEZ venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la
cédula de identidad Nos. V- 2.814.432, domiciliada en la Parroquia San Juan de
este Municipio Sucre, del Estado Bolivariano de Mérida e igualmente hábil,
todos los derechos y acciones que le correspondían o pudieran corresponderle
radicados tanto sobre un lote de terreno, como sobre la casa sobre él
construida, ubicado en el sitio denominado "Loma de la Mora", Jurisdicción del
Municipio Sucre Estado Bolivariano de Mérida, con un área aproximada de
veintiún mil ciento veintiún metros cuadrados (21.121 mts.2), equivalente a 2.11
hectáreas, según plano topográfico que se anexo para el momento de la
negociación; Siendo sus linderos particulares los siguientes: Frente: Colinda
con carretera que conduce a la "Loma de la Mora"; Costado Izquierdo: Colinda
con terreno que es o fue de José María Jiménez, hoy día propiedad de Héctor Zerpa y Cristóbal Zerpa; Pie: Colinda con terreno que fue propiedad de los hermanos Vielma Puente, hoy día propiedad de Julio Cesar Vielma Jiménez, y por el otro Costado: Colinda con terreno que fue propiedad de los hermanos
Vielma Puente, hoy día propiedad de Julio César Vielma Jiménez; Áreas
medidas y linderos que constan en plano topográfico que anexo al presente
documento a fines legales consiguientes. Dichos derechos y acciones le
corresponden a mi vendedora por gananciales y herencia quedante al
fallecimiento de su legítimo cónyuge y causante Pedro José Méndez Abreu,
quien falleciera ab intestato en Jurisdicción de la Parroquia San Juan.
Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 20 de Noviembre
del año 2.021, según consta de Registro de defunción signado con el No. 057
que se anexa a la presente solicitud, y que acompaño en copia simple marcado con la letra “B”.
Ahora bien ciudadano (a) Juez (a), por cuanto hasta la presente fecha no ha
sido posible que se haga la correspondiente tradición legal, es decir que se
otorgue la propiedad a través de documento público, es por lo que ocurro a su
noble y competente autoridad para DEMANDAR como en efecto formalmente
demando a la ciudadano AURORA BECERRA VIUDA DE MENDEZ, venezolana,
mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nos. V- 2.814.432,
domiciliada en Jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del
Estado Bolivariano de Mérida, específicamente en la carretera principal vía a la
Loma de la Virgen del Carmen, casa s/n., e igualmente hábil, para que
reconozca en su contenido y firma el documento privado, firmado por el él en
fecha 22 de Agosto del presente año 2.025, o en su defecto se dé por
reconocido por ante este Tribunal. Fundamentamos la presente acción en los
artículos 26, 51 y 257 de nuestra Carta Magna; Los artículos 1141, 1474 y
siguientes del código Civil y el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
A fines legales consiguientes estimamos la presente demanda en la cantidad de
doscientos mil bolívares (Bs. 200.000), equivalentes a 774,17 Unidades
Tributarias. Fijo Como mi domicilio procesal el ubicado en la Avenida 2 Lora, Edificio Oficentro, Paco, No. 35-27, planta baja, (Una cuadra arriba de la Plaza Glorias Patrias), Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. A los fines de la citación de la ciudadana Aurora Becerra viuda de Méndez indico como su
dirección la siguiente: Carretera principal vía a la loma de la Virgen del Carmen, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida”…
SEGUNDO: Por su parte observa este Juzgador que la parte demandada no Contestó Demanda conforme se observa en la constancia del Secretario de este tribunal de fecha 23-01-2026, que corre inserto al folio Veinticuatro (24) del presente expediente, en la cual hace constar que el día 22-01- 2026 siendo el día señalado para que la parte demandada diere contestación a la Demanda y vencidas las horas de despacho, no se presentó por si o por medio de apoderado la parte demandada a dar Contestación a la Demanda. Igualmente observa este Juzgador que la parte demandada ciudadana AURORA BECERRA VIUDA DE MENDEZ, ya identificada, además de no dar contestación a la demanda, no promovió prueba alguna que enervara la pretensión de la parte actora.-
TERCERO: En atención a lo anteriormente señalado, debe este Juzgador determinar si es procedente la Confesión Ficta a tenor de lo dispuesto del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es de destacar, que el dispositivo legal establece "Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento." (Resaltado del Tribunal). De tal manera que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, y si nada probare el demandado que le favorezca. De acuerdo con lo anterior el primer extremo que debe constatar el juez, es: 1) Que la pretensión deducida se encuentre amparada por el ordenamiento jurídico; 2) que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo; y 3) El otro extremo que es necesario verificar para establecer los efectos de la presunción legal de confesión está referido a la prueba, es decir que es necesario constatar si el demandado durante el lapso probatorio trajo o no a los autos alguna prueba que le favorezca. Al respecto observa este Juzgador:
1) En cuanto al primer extremo de que la pretensión deducida se encuentre amparada por el ordenamiento jurídico. En el caso bajo análisis, el demandante pretende el RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, fundamentado en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1.141, 1474 del código civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en consecuencia de acuerdo con lo anterior no existe duda alguna en cuanto a que la pretensión deducida en este caso se adecua a un interés legalmente protegido por el ordenamiento jurídico vigente y se configura el primer requisito exigido para la procedencia de la confesión ficta Y ASÍ SE DECLARA.-
2) En cuanto al segundo extremo de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo, observa este Juzgador que la demandada ciudadana AURA BECERRA VIUDA DE MENDEZ, ya identificada, firmo la boleta de citación quedando formal y legalmente citada conforme se evidencia en los folio 22 y 23 de modo que la contestación a la demanda debió producirse dentro de los VEINTE DIAS DE DESPACHO siguientes a que constara en autos la citación y que de acuerdo a cómputo realizado a través del Libro Diario de este Despacho el mismo debió efectuarse en fecha 22 de Enero de 2026, evidenciándose igualmente en fecha 23-01-2026 la diligencia del Secretario de este Tribunal a través de la cual dejó constancia que la parte demandada no compareció a dar Contestación a la demanda incoada en su contra ni por si, ni por medio de apoderado, previo de estar debidamente citada, por lo que de acuerdo a lo anteriormente señalado, a juicio de este Juzgador se configura el segundo requisito exigido para la procedencia de la confesión ficta. Y ASÍ SE DECLARA.-
3) El otro extremo que es necesario verificar para establecer los efectos de la presunción legal de confesión está referido a la prueba, es decir que es necesario constatar si el demandado durante el lapso probatorio trajo o no a los autos alguna prueba que le favorezca. En relación a este punto observa igualmente este Juzgador que la parte demandada ciudadana AURA BECERRA VIUDA DE MENDEZ, ya identificada, dentro del lapso probatorio NO PROMOVIÓ PRUEBA ALGUNA QUE LE FAVORECIERA Y QUE DESVIRTUARA LA PRETENSIÓN DEDUCIDA, cumpliéndose en consecuencia con el otro extremo para que se configure la Confesión Ficta. Por ello ante la contumacia de la parte demandada a dar contestación a la demanda se produjo en su contra una presunción iuris tantum de confesión ficta, prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 887 del referido código. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que la demandada hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión de la demandada. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento." (Resaltado y Subrayado del Tribunal). En consecuencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, ante la contumacia de la parte demandada a dar contestación a la demanda dentro de los lapsos legales previstos para ello, y no promover prueba que enervaran la petición de la actora y por cuanto se encuentran plasmados en autos y verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el artículo 362 del texto procedimental, por lo que es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada Y ASI SE DECLARA.-
PRIMERO: Conforme a lo anteriormente expuesto, a consideración de este Juzgador, la parte demandada no probó en forma alguna hechos que desvirtúen lo alegado por el accionante en su demanda, no obstante, como quiera que existe en autos constancia de que la parte demandada no dio contestación a su demanda ni probó nada que desvirtuara los hechos aducidos por el actor en su demanda, conforme a las consideraciones anteriormente señaladas, quien aquí sentencia, con arreglo a la doctrina de Casación parcialmente transcrita en el texto del presente fallo, considera que ante la contumacia de la demandada a dar contestación a la demanda y ante la falta de pruebas tendientes a desvirtuarlas, no pasa a analizar si la pretensión es o no procedente, ni si son ciertos o falsos los hechos alegados y la consecuencia jurídica de éstos, pues tal como lo expresa nuestra Casación la parte demandada, con su rebeldía relevó a la parte actora de la carga probatoria que tiene impuesta por disposición legal, Y ASÍ SE DECLARA. En fuerza a lo anteriormente expuesto, a consideración de este Sentenciador la acción intentada no es contraria a derecho, sino que por el contrario se encuentra tutelada en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil, por lo que la misma debe prosperar Y ASÍ SE DECLARA.-
Es conveniente acotar que quedan a salvo el derecho de las partes de intentar acciones que consideren pertinentes para hacer velar o desvirtuar cualquier acción o excepción que les correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el documento reconocido; así como quedan a salvo los derechos y acciones de terceros. Igualmente es necesario expresar que el Tribunal no se pronuncia sobre la validez de la negociación señalada en dicho documento, ya que la acción se ciñe únicamente a reconocer la existencia de los documentos en su contenido y firma por su otorgante.
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