REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIOS SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA LAGUNILLAS. Lagunillas, Nueve (09) de Marzo de 2026.

216° Y 166°

PARTE DEMANDANTE: MIRIAM SOFIA VIVAS DE CASTRO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.417.752, teléfono: 0424-7200056, con domicilio en el Municipio Santos Marquina, Tabay, Mucunutan Medio, Sector Los Ruices, casa s/n del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ARIS ENRIQUE OVALLES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 8.027.706, inscrito en el instituto de previsión social del Abogado bajo el N° 98.348 y jurídicamente hábil.

PARTE DEMANDADA: MARCO AURELIO BRICEÑO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.207.524, casado, domiciliado en el Municipio Sucre, Parroquia Chiguara, Sector Centro Calle Mendoza, casa N 6-24, Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles.

MOTIVO: DEMANDA POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

EXPEDIENTE: N° 2026-247

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
PARTE NARRATIVA
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En fecha 26-02-2026, se recibió por distribución N° 1.872, DEMANDA POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, procedente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Lagunillas, interpuesta por la ciudadana: MIRIAM SOFIA VIVAS DE CASTRO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 12.417.752, teléfono: 0424-7200056, con domicilio en el Municipio Santos Marquina, Tabay, Mucunutan Medio, Sector Los Ruices, casa s/n del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ARIS ENRIQUE OVALLES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 8.027.706, inscrito en el instituto de previsión social del Abogado bajo el N° 98.348 y jurídicamente hábil, alega la parte actora que el día 17 de Noviembre de 2025, realizo un contrato verbal con el ciudadano MARCO AURELIO BRICEÑO CAMPO, titular de la cedula de identidad N° 18.207.524, casado domiciliado en el Municipio Sucre, Parroquia Chiguara, Sector Centro, calle Mendoza, casa N° 6-24, Estado Bolivariano de Mérida, de Profesión Oficio Carpintero, para realizar tres gaveteros con puertas para cocina y 5 taburete, acordando un precio de ochocientos cincuenta dólares (850$), con la entrega del producto terminado para el día 10 de Diciembre, el cual se le entregaron trescientos dólares (300$) como abono, el día 19 de noviembre el demandado solicito cien dólares (100$) más para comprar la pintura de la obra realizada, sumando la cantidad total de cuatrocientos dólares (400$) en efectivo para realizar el trabajo contratado, anexo N° 1. El día 10 de diciembre de 2025, la demandante se dirigió al domicilio del demandado, donde funciona el taller de carpintería a retirar el trabajo acordado, encontrándose con la sorpresa de que no tenía nada elaborado de la obligación adquirida, realizando un acta de compromiso en fecha 15 de diciembre de 2025, acordando realizar la entrega del trabajo para el día 22 de diciembre de 2025, anexo N° 2. El día 29 de diciembre de 2025, en vista de que el ciudadano: MARCO AURELIO BRICEÑO CAMPO, no apareció con lo acordado la demandante se dirigió a la Fiscalía del Ministerio Público hacer formalmente la denuncia solicitando una mediación y resolución del conflicto para que este cumpliera con lo acordado, anexo N° 3. En fecha 19 de enero de 2026, la parte demandante se dirigió al Centro de Coordinación Policial del Municipio Sucre, Sector El Anís, donde la Fiscalía la remitió para que la acompañaran al taller de carpintería llegando a un nuevo acuerdo verbal que no se cumplió, anexo N° 4. Fundamento la demanda según el artículo 1.133 del Código Civil Venezolano. “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.” Y el articulo 1.167 Código Civil Venezolano” en el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar jurídicamente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. En virtud de las razones de hecho y de derecho expuestas, es por lo que demanda la ciudadana MIRIAM SOFIA VIVAS DE CASTRO al ciudadano MARCO AURELIO BRICEÑO CAMPO por Incumplimiento de Contrato, solicitando la parte demandante que este Tribunal ordene al demandante lo siguiente: PRIMERO: Que el ciudadano MARCO AURELIO BRICEÑO CAMPO, cumpla con el trabajo acordado y de no ser así que haga la entrega de los cuatrocientos dólares (400$) en efectivo, como lo establece el artículo 1.167 Código Civil.
SEGUNDO: La Demandante solicita inspección Judicial a la vivienda, ubicada en el Municipio Sucre, Parroquia Chiguara, sector Centro, calle Mendoza, casa N° 6-24, Estado Bolivariano de Mérida, para demostrar que allí se encuentra el taller de carpintería y la maquinaria necesaria para la elaboración de los trabajos, y verificar que este inmueble y la maquinaria son de su propiedad.
TERCERO: La Demandante solicita que este Tribunal después de realizar la inspección judicial donde se constate que la maquinaria que existe en el taller de carpintería es propiedad del ciudadano MARCO AURELIO BRICEÑO CAMPO, decrete una medida de embargo preventivo sobre la maquinaria en caso que no cumpla con la entrega del trabajo acordado. Según el Art.588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Art. 794 del Código Civil. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias, la efectividad y resultado de la medida que hubiera decretado. Parágrafo Primero, Parágrafo Segundo y Parágrafo Tercero del Art. 588 Código de Procedimiento Civil. Señala como domicilio procesal la siguiente dirección sector San Miguel, calle Principal, frente a café Occidente, casa N° C-580, Municipio Zea, Estado Bolivariano de Mérida, teléfono: 0414-7465832, correo electrónico: ariseovaslles@gmail.com, solicitando a este Tribunal citar al ciudadano MARCO AURELIO BRICEÑO CAMPO, plenamente identificado en la siguiente dirección Municipio Sucre, Parroquia Chiguara, Sector Centro, calle Mendoza, casa N° 6-24 del Estado Bolivariano de Mérida, estima la demanda en la cantidad de mil quinientos dólares (1500$), el equivalente de seiscientos diez mil bolívares (610.000 Bs.) a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela (BCV) del día en que se presentó la demanda, además solicita sea aplicada la Indexación al monto indicado en la presente demanda, en razón a la depreciación o pérdida del valor adquisitivo de la moneda, desde el momento de la admisión de la demanda hasta la ejecución definitiva del fallo. Y por último solicita que sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley por estar basada en causa legal y no ser contraria a derecho.
En fecha 04-03-2026, Por recibida la anterior demanda de Incumplimiento de Contrato, se formó el expediente, se le dio entrada bajo el N° 2026-247, se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes, en cuanto a la admisión se acuerdo decidir por auto separado lo conducente dentro de los tres (03) días de despacho siguiente.
En fecha 09/03/2026, siendo la oportunidad para este Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la Querella interdictal propuesta para hacerlo, en los siguientes términos:

II
PARTE MOTIVA
Visto lo señalado, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la admisión de la presente causa de DEMANDA POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO y a tal fin hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La presente causa se inició mediante Demanda POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por la ciudadana: MIRIAM SOFIA VIVAS DE CASTRO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 12.417.752, teléfono: 0424-7200056, con domicilio en el Municipio Santos Marquina, Tabay, Mucunutan Medio, Sector Los Ruices, casa s/n del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ARIS ENRIQUE OVALLES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 8.027.706, inscrito en el instituto de previsión social del Abogado bajo el N° 98.348 y jurídicamente hábil, la cual presenta inepta acumulación de pretensiones en su petitorio, establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, disposición que establece lo siguiente: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
Ahora bien, del análisis de las normas precedentes se entiende, que la acumulación de acciones tiene por finalidad agrupar dos o más pretensiones en el mismo proceso, siempre y cuando tales pretensiones no se encuentren enmarcadas dentro de los supuestos de improcedencia, los cuales están consagrados en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, dicho artículo reza al siguiente tenor: “Artículo 81 No procede la acumulación de autos o procesos: 1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos. 2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales. 3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles. 4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas. 5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.”
De las normas ut supra transcritas, se establece la imposibilidad de acumular en el mismo libelo pretensiones que resulten excluyentes o contrarias entre sí, o cuando se trate de pretensiones que tengan procedimientos incompatibles, pues constituyen causales de inadmisibilidad de las demandas. Abundando aún más con respecto a la acumulación de autos o procesos; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión de fecha 11 de diciembre de 2002, Sentencia Nº 3173, estableció lo siguiente: “De la lectura de la norma en cuestión [se refiere al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil se colige que sólo es posible la acumulación de pretensiones sin compatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria”.
En fallo Nº. 1927, de fecha 03 de septiembre de 2004, la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia determinó: “(…) Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. Por otra parte, la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten antes este Tribunal Supremo de Justicia, según lo previsto en el aparte quinto del artículo 19 de la novísima Ley del Tribunal Supremo de Justicia (…)” En el mismo orden de ideas, es relevante destacar la interpretación que realiza la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 2004-000361, que define la inepta acumulación de la siguiente manera: “Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos que esta se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda”. Del criterio jurisprudencial y de la doctrina transcriptas se desprende que existen tres casos bajo los cuales la Ley prohíbe la acumulación de pretensiones: a) Cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí b) Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y c). Cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. Es decir; la comprobación de cualquiera de estos supuestos conllevaría a la declaratoria de la existencia de lo que la doctrina denomina una inepta acumulación de pretensiones. En consecuencia, no son acumulables por ineptas, las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. En este caso se observa que la parte actora fundamento la presente demanda POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, la cual se tramita por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, Planteada así, la demanda propuesta, observa el Tribunal que efectivamente se está en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, por tener procedimientos incompatibles lo cual configura una causal de improcedencia: acumulación de autos o procesos, específicamente la establecida en el ordinal 3º del artículo 81 ejusdem, que establece textualmente: “Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles”, que como tal, impide al Juez admitir la demanda, por ser contraria a disposiciones expresas en la Ley (artículos 78, 81 ordinal 3º y 341 del CPC). Por las razones expuestas, la presente acción debe ser declarada INADMISIBLE, tal como se hará en forma clara y precisa en el dispositivo final, por haberse acumulado indebidamente la pretensión de POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, pretensiones que como quedo expuesto se ventilan por procedimientos autónomos entre sí.
En razón del análisis precedente este Juzgador colige que fueron demandadas pretensiones que deben resolverse por procedimientos diferentes, que no pueden ser acumulados por prohibición expresa de la Ley, es decir, se está en presencia de la Inepta acumulación, que establece los artículos 78, 81 ordinal 3º y 341 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
SEGUNDO: En cuanto a la estimación de la demanda, este juzgador encuentra que la misma se estimó en la cantidad de Mil Quinientos Dólares (1500 $), es decir, no se estimó en la moneda de mayor valor, siendo esta el Euro (€). A los efectos de la determinación en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto, esto se desprende lo establecido en la Resolución N° 2023-0001 de fecha 24 de mayo de 2023.
La parte actora alega en el petitorio de la demanda, el incumplimiento del contrato por parte del demandado, solicitando el cumplimiento del mismo, es decir, la entrega de los 3 gaveteros y cinco taburetes y de no ser así, la devolución de los cuatrocientos dólares (400$) en efectivo, los cuales fueron entregado para iniciar el trabajo de carpintería. De igual manera solicita una Inspección Judicial al lugar donde se encuentra el taller de carpintería y así demostrar que tanto la maquinaria como el inmueble son propiedad del demandado, siendo esta una prueba judicial, que en todo caso se debe esperar el momento procesal para promoverla. A su vez, solicita una medida de embargo preventivo sobre la maquinaria en caso de que no cumpla con lo acordado. Según el Art.588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Art. 794 del Código Civil. Instando al Tribunal acordar cualesquiera disposiciones complementarias, para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. Parágrafo Primero, Parágrafo Segundo y Parágrafo Tercero del Art. 588 Código de Procedimiento Civil, dichas medidas deben ser solicitada en un capítulo aparte de la demanda y no en el petitorio. En consecuencia, este Tribunal niega la admisión por ser contraria a disposiciones expresas en la ley observando que se está en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, por tener procedimientos incompatibles lo cual configura una causal de improcedencia. Además de estimar la demanda en dólares ($), cuando la moneda de mayor valor es el Euro (€), tal como lo establece la resolución N° 2023-0001 de fecha 24 de mayo de 2023. Razón por la cual, este Tribunal considera que la demanda forzadamente debe ser DECLARADA INADMISIBLE. Por lo que sin mayor dilación y sin avanzar en el análisis de fondo, es indispensable y obligatorio declarar la INADMISIBILIDAD IN LIMINE LITIS de la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la Resolución N° 2023-0001 de fecha 24 de mayo de 2023 y el artículo 341 Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR D MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LAGUNILLAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE IN LIMINI LITIS la Demanda POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por la ciudadana: MIRIAM SOFIA VIVAS DE CASTRO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 12.417.752, teléfono: 0424-7200056, con domicilio en el Municipio Santos Marquina, Tabay, Mucunutan Medio, Sector Los Ruices, casa s/n del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ARIS ENRIQUE OVALLES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 8.027.706, inscrito en el instituto de previsión social del Abogado bajo el N° 98.348 y jurídicamente hábil en contra del ciudadano: MARCO AURELIO BRICEÑO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.207.524, casado, domiciliado en el Municipio Sucre, Parroquia Chiguara, Sector Centro Calle Mendoza, casa N 6-24, Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas vista la naturaleza de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: A los fines del ejercicio de los recursos y de conformidad a los Artículos 252 y 298 del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos recursivos. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA EN LA SALA DEL DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LAGUNILLAS. Lagunillas, a los Nueve (09) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Veintiséis. Años: 216° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. JHONNY CARMELO DUGARTE CONTRERAS.
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG. MARIA NEYDA GUILLEN CONTRERAS.
En la misma fecha, siendo las Nueve y Cuarenta de la mañana (9:40 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión y se certificó para la estadística de este Tribunal.
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG. MARIA NEYDA GUILLEN CONTRERAS.

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LAGUNILLAS. Lagunillas, Nueve (09) de Marzo del Dos Mil Veintiséis. (2026)

216° Y 166°
Certifíquese por secretaria, para su archivo, copia de la decisión Dictada en esta misma fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 ejusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto. Agréguese a los autos.

EL JUEZ TEMPORAL

ABG. JHONNY CARMELO DUGARTE CONTRERAS.

LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG. MARIA NEYDA GUILLEN CONTRERAS.