REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASDE LOS MUNICIPIOS
ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y
OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
SOLICITANTE(S): ABG. MARÍA ELCIRA BEJARANO IBARRA Y OSCARYS DANIELA PAZ MEDINA.

MOTIVO: SOLICITUD DE PODER APUD ACTA PARA TRAMITARDIVORCIO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VINCULANTE CON LA SENTENCIA N° 1070/2016, DE FECHA 09 DE DICIEMBRE DE 2016, DICTADA POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

JUEZ: ABG. MARÍA EUGENIA ESTREMOR OSMA.
Se inicia la presente causa mediante escrito de solicitud de Poder Apud Acta presentado por ante el Juzgado Tercero (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 03 de febrero de 2026 y mediante distribución de esa misma fecha le correspondió conocer a este Tribunal, presentado por las ciudadanas ABGS. MARÍA ELCIRA BEJARANO IBARRA y OSCARYS DANIELA PAZ MEDINA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.244.974 y V-20.571.657, en su orden, inscritas el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 59.041 y 223.375, respectivamente, con domicilio procesal en la calle 4 entre avenidas 13 y 14, Edificio Colegio de Abogados, primer piso, oficina N° 1, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida; las solicitantes haciendo uso de las Tecnologías de Información y comunicación y las directrices de digitalización de la Justicia, establecidas en los artículos 2, 26, 49, 110 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 3, 4 y 9 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas y la Sentencia N° 0105, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de marzo de 2024, Expediente N° AA20-C-2024-000005, requirieron al Tribunal fuese citado el ciudadano ELIX LEANDRO RUJANO, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.637.685, residenciado en la avenida La Plata N° 9 5b Ponferrada 24403 León –
España, teléfono +34 6811807997, correo electrónico: leandrorujano.88@gmail.com, con la finalidad que les fuese otorgado Poder Apud Acta vía telemática para la tramitación de la solicitud de divorcio. Mediante auto de fecha 09 de febrero de 2026 (f.12 y su vuelto) se le dio entrada bajo el N° 2630-26, se ordenó la citación del ciudadano ELIX LEANDRO RUJANO, ya identificado, fijándose el tercer día de despacho siguiente a que constara agregada en autos la boleta citación debidamente firmada por el ciudadanoantes mencionado, para la celebración de la Audiencia Telemática con la finalidad que otorgara Poder Apud Acta alas ciudadanas ABGS. MARÍA ELCIRA BEJARANO IBARRA Y OSCARYS DANIELA PAZ MEDINA.
Al folio 13, obra inserta diligencia suscrita por el ciudadano Ygnacio Gutiérrez, Alguacil del Tribunal, mediante la cual procedió a enviar boleta de citación librada al ciudadano ELIX LEANDRO RUJANO, mediante la aplicación WhatsApp al abonado telefónico (+34) 635-265755.
Al folio 15, obra inserta diligencia suscrita por el ciudadano Ygnacio Gutiérrez, Alguacil del Tribunal, mediante la cual consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadanoELIX LEANDRO RUJANO.
Mediante acta de fecha 19 de febrero de 2026 (folio 17), se celebro Audiencia de Telemática de Otorgamiento de Poder Apud Acta conferido por el ciudadano ELIX LEANDRO RUJANO a las ciudadanas ABGS. MARÍA ELCIRA BEJARANO IBARRA Y OSCARYS DANIELA PAZ MEDINA, dicho acto fue debidamente procesado y verificado por la Secretaría de este Despacho, quedando perfeccionado el mandato judicial otorgando así a las Apoderadas Judiciales las facultades necesarias para gestionar la solicitud de divorcio.
Por auto de fecha 20 de febrero de 2026 (f. 19 y su vuelto), una vez acreditada la cualidad de las apoderadas judiciales, se admitió la solicitud de divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, vinculante con la Sentencia Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por las ciudadanas ABGS. MARÍA ELCIRA BEJARANO IBARRA Y OSCARYS DANIELA PAZ MEDINA, apoderadas Judiciales delciudadanoELIX LEANDRO RUJANO, ya identificados, en cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó librar la notificación dela ciudadana DANIELA NOHEMÍ ALANIA AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.438.479, domiciliada en Carril Das Hortas 20 1d Lugo España, teléfono +34 681 18 07 997 y la notificación de la Representante dela Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 21, obra inserta diligencia suscrita por el ciudadano Ygnacio Gutiérrez, Alguacil del Tribunal, mediante la cual devuelve boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 23, obra inserta diligencia suscrita por el ciudadano Ygnacio Gutiérrez, Alguacil del Tribunal, mediante la cual envió boleta de notificación librada a la ciudadana DANIELA NOHEMÍ ALANIA AVENDAÑO.
Al folio 25, obra inserta diligencia suscrita por el ciudadano Ygnacio Gutiérrez, Alguacil del Tribunal, mediante la cual consignó la boleta de notificación debidamente firmada porla ciudadana DANIELA NOHEMÍ ALANIA AVENDAÑO.

Por auto de fecha 09 de marzo de 2026, (f.27) se fijó el día 11 de marzo del 2026, la celebración de la Audiencia Telemática, que tuvo lugar en la Sala de Audiencia Telemática del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Mediante Acta de fecha 11 de marzo del año 2026, se dejó constancia que estando en la sala Telemática del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, se llevó a cabo celebración de la Audiencia Telemática de Ratificación de Divorcio, la Juez del Tribunal dejó constancia que se hizo presente vía telemática, a través del abonado telefónico +34-681807997, a través de la aplicación WhatsApp, la ciudadana DANIELA NOHEMÍ ALANIA AVENDAÑO, quien manifestó al Tribunal, que ratificaba la solicitud de divorcio realizada por las ciudadanas ABGS. MARÍA ELCIRA BEJARANO IBARRA Y OSCARYS DANIELA PAZ MEDINA,Apoderadas Judiciales del ciudadano ELIX LEANDRO RUJANO.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Juzgado hace las observaciones siguientes:
PRIMERO:

Las Apoderadas Judiciales del ciudadanoELIX LEANDRO RUJANO, en su escrito de solicitud, entre otras cosas expusieron lo siguiente: 1) Que el ciudadano ELIX LEANDRO RUJANO, contrajo matrimonio civil con la ciudadanaDANIELA NOHEMÍ ALANIA AVENDAÑO,en fecha 10de julio de 2015, por ante el Registro Civil de laParroquia Púlido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 044, folio 044, del año 2015; (f. 07 y su vuelto de este expediente).- 2) Que de la unión conyugal no procrearon hijos.- 3) Que desde hace un (01) año decidieron separarse de hecho por incompatibilidad de caracteres o desafecto, no habiendo entre ellos posibilidad de reconciliación.- 4) Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna. 5) Que su último domicilio conyugal fue en la Urbanización La Vega, calle 3, casa s/n, Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida.

SEGUNDO:

Planteada la pretensión en los términos antes expuestos este Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 185 del Código Civil:


“Son causales únicas de divorcio:
1° El adulterio.
2° El abandono voluntario.
3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4° El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la convivencia en su corrupción o prostitución.
5° La condenación a presidio.
6° La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7° La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, dictó Sentencia Vinculante bajo el N° 1070/2019, en la cual se contrae.
“Cualquiera de los cónyuges que así lo desee podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil o por cualquier otro motivo (ya que dichas causales no son taxativas), como la incompatibilidad de caracteres o el desafecto sin que quede la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. Entonces cuando la causal de divorcio a seguir será el de jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil...”


TERCERO:

Las Apoderadas Judiciales del ciudadanoELIX LEANDRO RUJANO, en su escrito de solicitud, entre otras cosas expusieron lo siguiente: Que el ciudadano ELIX LEANDRO RUJANO, contrajo matrimonio civil con la ciudadana DANIELA NOHEMÍ ALANIA AVENDAÑO, en fecha 10 de julio de 2015, por ante el Registro Civil de laParroquia Púlido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 044, folio 044, del año 2015; (f. 07 y su vuelto de este expediente). Que de la unión conyugal no procrearon hijos. Que desde hace un (01) año decidieron separarse de hecho por incompatibilidad de caracteres o desafecto, no habiendo entre ellos posibilidad de reconciliación. Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna. Que su último domicilio conyugal fue en la Urbanización La Vega, calle 3, casa s/n, Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani de de esta ciudad de El Vigía, estado Bolivariano de Mérida.

En fecha 13 de marzo de 2026 (f. 30) se recibió escrito constante de un (01) folio útil, presentado por la ciudadana ABG MIFELIA CORINA MOLINA MÁRQUEZ, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Decima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida,quien compareció por ante la Sede de este Tribunal dentro del lapso legal y mediante escrito de esa misma fecha manifestó no tener nada que objetar y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal, por cuanto la solicitud cumple todos los requerimientos de Ley y no es contraria al orden público y a las buenas costumbres, por auto de ordenó agregar a este expediente, (f. 31).

En consecuencia, esta Juzgadora en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho de la norma antes transcrita, esto es, que los cónyuges, han permanecido separados de hecho desde hace 01 año, y conforme a las disposiciones del artículo 185 del Código Civil y la Sentencia N° 1070/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo no le queda otra alternativa que declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE. -
CUARTO:

Por las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común conforme lo establece el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la Sentencia Vinculante N° 1070/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, realizado por las ciudadanas ABGS. MARÍA ELCIRA BEJARANO IBARRA Y OSCARYS DANIELA PAZ MEDINA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-10.244.974 y V-20.571.657,respectivamente, abogadas en ejercicio, inscritas el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 59.041 y 223.375, en su orden, con domicilio procesal en la calle 4 entre avenidas 13 y 14 Edificio Colegio de Abogados, primer piso, oficina N° 1, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mériday civilmente hábil, Apoderadas Judicialesdel ciudadanoELIX LEANDRO RUJANO, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.637.685, residenciado en avenida La Plata N° 9 5b Ponferrada 24403 León – España, teléfono +34 635 26 57 55, correo electrónico:leandrorujano.88@gmail.com, según consta de Poder Apud Acta otorgado mediante Audiencia Telemática de fecha 19 de febrero 2026,para tramitar el divorcio de su poderdante ciudadano ELIX LEANDRO RUJANO, debido a que se encuentra separado de hecho de la vida en común con laciudadanaDANIELA NOHEMÍ ALANIA AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-25.438.479, Pasaporte 180056358, domiciliada en Carril Das Hortas 20 1 de Lugo en España, teléfono con aplicación WhatsApp: +34681807997y civilmente hábil.
Segundo: Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ELIX LEANDRO RUJANOy DANIELA NOHEMÍ ALANIA AVENDAÑO, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Púlido Méndez, de Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 044, folio 044, del año 2015; (f. 07 y su vuelto de este expediente).Una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil Venezolano, se ordena oficiar al Registro Civil dela Parroquia Púlido Méndez,Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, al Registro Principal del estado Bolivariano de Mérida, remitiendo copias fotostáticas certificadas de la presente decisión, a los fines de que procedan a realizar las anotaciones correspondientes. Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 51 de las normas para regular Los Libros, Actas y Sellos del Registro, se ordena oficiar a la Oficina Regional Electoral del estadoBolivariano de Mérida. Igualmente, remítase copia fotostática certificada de la sentencia, al Juez Rector de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con la finalidad de dar cumplimiento a lo requerido mediante circular Nº 0021-2011, de fecha 10-10-2011, expídase por secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Tercero:Por cuanto el solicitante manifestó que de la unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna, este Tribunal no hace ningún pronunciamiento al respecto.
Cuarto: En lo sucesivo la mujer no podrá usar el apellido del hombre y ambas partes quedan libres para contraer nuevas nupcias si así lo desean.

Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, El Vigía, diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. MARIA EUGENIA ESTREMOR OSMA

LA SECRETARIA

ABG. DESIREE C. VARELA V.
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente N° 2630-26 (nomenclatura de este Juzgado), siendo las 2:20 de la tarde, dejando copia certificada para el archivo de este Tribunal y será publicada en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
LA SECRETARIA

ABG. DESIREE C VARELA V.
Expediente Nº2630-26
MEEO/dcvv/mjam