REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
SOLICITANTE(S): DELMIRA RAMÍREZ DE CASTILLO .
MOTIVO: DIVORCIO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 185 DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO VINCULANTE CON LA SENTENCIA N° 1070/2016, DE FECHA 09 DE DICIEMBRE DE 2016, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
JUEZ: ABG. MARIA EUGENIA ESTREMOR OSMA.
Se inicia la presente causa mediante solicitud de divorcio fundamentado en la Sentencia 1070/2016, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 13 de febrero de 2026 y mediante distribución de fecha 18 de febrero de 2026, le correspondió conocer a este Tribunal, por la ciudadana DELMIRA RAMÍREZ DE CASTILLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-24.721.905, domiciliada en Palo Gordo, Municipio Cárdenas del estado Táchira y civilmente hábil, asistida en este acto por el ciudadano Abogado JOSE ANTONIO GARCIA VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.086.766, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 41.344, y civilmente hábil, mediante la cual solicita que se le declare el divorcio debido que se encuentra separado de hecho de la vida en común con el ciudadano JOSÉ HENRY CASTILLO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.142.850, de este domicilio y civilmente hábil.
Mediante auto de fecha 23 de febrero de 2026 (folio 13 y su vto.) se admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho y se le dio entrada bajo el N° 2635-26, se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y se acordó librar boleta la notificación al ciudadano JOSÉ HENRY CASTILLO RAMÍREZ, ya identificado, a los fines de que ratificara dicha solicitud, se libró el correspondiente recaudo.
Al folio 15, obra inserta diligencia suscrita por el ciudadano Ygnacio Gutiérrez, Alguacil del Tribunal, mediante la cual devuelve boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha 02 de marzo de 2026, (folio 17), se ordena corregir la foliatura en el folio 16 del presente expediente.
Al folio 18, obra inserta diligencia suscrita por el ciudadano Ygnacio J. Gutiérrez, Alguacil del Tribunal, mediante la cual hace constar que consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano JOSÉ HENRY CASTILLO RAMÍREZ.
Al folio 20, obra inserta acta de ratificación del ciudadano JOSÉ HENRY CASTILLO RAMIREZ.
En fecha 11 de marzo de 2026 (f. 21) se recibió escrito constante de un (01) folio útil, presentado por la ciudadana Abogada MIFELIA CORINA MOLINA MARQUEZ, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Séptima encargada de la Fiscalía Decima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida y por auto se ordenó agregar al expediente (f. 22).
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Juzgado hace las observaciones siguientes:
PRIMERO:
La solicitante en su escrito expuso entre otras cosas lo siguiente: 1) Que contrajo matrimonio civil, con el ciudadano JOSÉ HENRY CASTILLO RAMÍREZ, por ante el Juzgado del Municipio García de Hevia estado Táchira, en fecha 15 de abril de 2002, según se evidencia en Acta de Matrimonio Nº 14, posteriormente, inserta en la Prefectura del Municipio García de Hevia del estado Táchira, hoy día Registro Civil de este Municipio, en fecha, seis (06) de agosto del 2002, bajo el número 69 de los libros de actas llevados por ese despacho en el mismo año (f. 05 y 06 con su vuelto, de este expediente).- 2) Que fijaron su último domicilio conyugal en El Calle 2, casa N° 028, Sector Lucha Bolivariana, Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani, El Vigía estado Mérida.- 3) Que de la unión conyugal procrearon un hijo, mayor de edad, como consta en cédula de identidad y copia certificada de partida de nacimiento, insertas en los folios 07 y 08 y su vuelto de este expediente.- 4) Que desde hace 3 años aproximadamente, se encuentran separados de hecho de la vida en común.- 5) Que durante la unión conyugal se adquirieron bienes de fortuna.
SEGUNDO:
Planteada la pretensión en los términos antes expuestos este Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 185 del Código Civil:
“Son causales únicas de divorcio:
1° El adulterio.
2° El abandono voluntario.
3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4° El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la convivencia en su corrupción o prostitución.
5° La condenación a presidio.
6° La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7° La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, dictó Sentencia Vinculante bajo el N° 1070/2019, en la cual se contrae.
“Cualquiera de los cónyuges que así lo desee podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil o por cualquier otro motivo (ya que dichas causales no son taxativas), como la incompatibilidad de caracteres o el desafecto sin que quede la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. Entonces cuando la causal de divorcio a seguir será el de jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil...”
TERCERO:
La solicitante en su escrito expuso entre otras cosas lo siguiente: 1) Que contrajo matrimonio civil, con el ciudadano JOSÉ HENRY CASTILLO RAMÍREZ, por ante el Juzgado del Municipio García de Hevia estado Táchira, en fecha 15 de abril de 2002, según se evidencia en Acta de Matrimonio Nº 14, posteriormente, inserta en la Prefectura del Municipio García de Hevia del estado Táchira, hoy día Registro Civil de este Municipio, en fecha, seis (06) de agosto del 2002, bajo el número 69 de los libros de actas llevados por ese despacho en el mismo año (f. 05 y 06 con su vuelto, de este expediente).- Que fijaron su último domicilio conyugal en El Calle 2, casa N° 028, Sector Lucha Bolivariana, Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani, El Vigía estado Mérida.- Que de la unión conyugal procrearon un hijo, mayor de edad, como consta en cédula de identidad y copia certificada de partida de nacimiento, insertas en los folios 07 y 08 y su vuelto de este expediente.- Que desde hace 3 años aproximadamente, se encuentran separados de hecho de la vida en común.- Que durante la unión conyugal se adquirieron bienes de fortuna.
En fecha 11 de marzo de 2026 (f. 21) se recibió escrito constante de un (01) folio útil, presentado por la ciudadana Abogada MIFELIA CORINA MOLINA MARQUEZ, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Séptima encargada de la Fiscalía Decima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, quien compareció por ante la Sede de este Tribunal dentro del lapso legal y mediante escrito de esa misma fecha manifestó no tener nada que objetar y opina favorablemente para la disolución del vinculo conyugal, por cuanto la solicitud cumple todos los requerimientos de ley y no es contraria al orden público y a las buenas costumbres, y por auto de ordenó agregar a este expediente, (f. 22).
En consecuencia, esta Juzgadora en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho de la norma antes transcrita, esto es, que los cónyuges, han permanecido separados de hecho desde hace mas de 03 años, y conforme a las disposiciones del artículo 185 del Código Civil y la Sentencia N° 1070/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo no le queda otra alternativa que declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE. -
CUARTO:
Por las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común conforme lo establece el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la Sentencia Vinculante N° 1070/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia hecha por la ciudadana por la ciudadana DELMIRA RAMIREZ DE CASTILLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-24.721.905, domiciliada en Palo Gordo, Municipio Cárdenas del estado Táchira y civilmente hábil, asistida en este acto por el ciudadano Abogado JOSE ANTONIO GARCIA VILLASMIL, venezolanoo, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.086.766, Inscrito en el Inpreabogado bajo N° 41.344, y civilmente hábil, mediante la cual solicita que se les declare el divorcio debido que se encuentra separado de hecho de la vida en común con el ciudadano JOSÉ HENRY CASTILLO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.142.850, de este domicilio y civilmente hábil.
Segundo: Como consecuencia de lo anterior expuesto, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos DELMIRA RAMIREZ DE CASTILLO y JOSÉ HENRY CASTILLO RAMIREZ, contraído por ante el Juzgado del Municipio García de Hevia estado Táchira, en fecha 15 de abril de 2002, según se evidencia en Acta de Matrimonio Nº 14, posteriormente, inserta en la Prefectura del Municipio García de Hevia del estado Táchira, hoy día Registro Civil de este Municipio, en fecha, seis (06) de agosto del 2002, bajo el número 69 de los libros de actas llevados por ese despacho en el mismo año (f. 05 y 06 con su vuelto, de este expediente). Una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil Venezolano, se ordena oficiar al Registro Civil del Municipio García de Hevia estado Táchira, junto con copias fotostáticas certificadas de la decisión; al Registro Principal del estado Táchira, remitiendo copia fotostática certificada de la presente decisión, a los fines de que procedan a realizar las anotaciones correspondientes. Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 51 de las normas para regular Los Libros, Actas y Sellos del Registro, se ordena oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Táchira. Igualmente, remítase copia fotostática certificada de la sentencia, al Juez Rector de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con la finalidad de dar cumplimiento a lo requerido mediante circular Nº 0021-2011, de fecha 10-10-2011, expídase por secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Tercero: Por cuanto la solicitante manifestó que de la unión conyugal procrearon un (01) hijo, hoy día mayor de edad, este Tribunal no hace ningún pronunciamiento al respecto. Y en relación a los bienes que adquirieron durante la relación conyugal, una vez quede firme la presente decisión deberán realizar la partición conforme a la ley.
Cuarto: En lo sucesivo la mujer no podrá usar el apellido del hombre y ambas partes quedan libres para contraer nuevas nupcias si así lo desean.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, El Vigía, diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. MARIA EUGENIA ESTREMOR OSMA
LA SECRETARIA
ABG. DESIREE CAROLINA VARELA VEGA.
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente N° 2635-25 (nomenclatura de este Juzgado), siendo las 2:20 de la tarde, dejando copia certificada para el archivo de este Tribunal y será publicada en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia
LA SECRETARIA
ABG. DESIREE CAROLINA VARELA VEGA.
Expediente Nº 2635-26
MEEO/DCVVfp.
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