REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIÁNI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
215° y 167°
EXPEDIENTE NRO 1693-25
DEMANDANTE: ALFONSO JOSE DUGARTE FLORES.
DEMANDADO: ROSMERY COROMOTO MERCHAN VIVIANI.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
FECHA DE ADMISIÓN: 05 DE NOVIEMBRE DE 2025.
N A R R A T I V A:
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda formulada por el ciudadano ALFONSO JOSE DUGARTE FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 14.401.678, domiciliado en Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistido por la abogada en ejercicio MIRSA FLORES DE CASAÑAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.036.660, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.097, y jurídicamente hábil; en la cual manifiesta que contrajo matrimonio civil con la ciudadana ROSMERY COROMOTO MERCHAN VIVIANI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.594.631, domiciliada en el Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Parroquia Florencio Ramírez, Sector Las Malvinas, Casa S/N, en fecha 15 de agosto de 2024, por ante el Registro Civil del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del estado Bolivariano de Mérida, conforme se evidencia en acta N° 045 y acude a este Tribunal para solicitar se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial, fundamentado en la sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto e indicó que fijaron su último domicilio conyugal en el Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Parroquia Florencio Ramírez, Sector Las Malvinas, Jurisdicción del estado Bolivariano de Mérida, y que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna de conformidad con lo expuesto en el escrito libelar. La presente demanda fue recibida en este Tribunal por distribución en fecha 03 de noviembre de 2025 y por auto de fecha cinco de noviembre de 2025, fue admitida por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; en consecuencia se ordeno la citación de la ciudadana ROSMERY COROMOTO MERCHAN VIVIANI, venezolana, mayor d edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.594.631, domiciliada en el Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Parroquia Florencio Ramírez, Sector Las
Malvinas, Casa S/N, en aras de mantener el equilibro procedimental del Divorcio de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 26,49 y 110 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 3, 4 y 9 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y asimismo, considerando los diferentes criterios y sentencias vinculantes emitidas por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó remitir mediante correo electrónico merchan1180@gmail.com o Nº 0424-7201331, boleta de citación librada a la ciudadana ROSMERY COROMOTO MERCHAN VIVIANI, a los fines de dar cumplimiento a una de las formalidades de la citación asimismo se ordena la NOTIFICACIÓN del Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, para que comparezca dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a aquél en que tenga lugar el acto de comparecencia del cónyuge citado a los efectos de que haga o no oposición a la presente demanda. ( f 09).
En fecha 05 de noviembre de 2025, El Aguacil de este Tribunal dejo constancia que el ciudadano ALFONSO JOSE DUGARTE FLORES, suministro los recursos necesarios para la reproducción fotostática del libelo y del auto de admisión. ( f 11).
En fecha 06 de noviembre de 2025, el alguacil de este Tribunal dejó constancia que envió por correo electrónico boleta de citación librada a nombre de la ciudadana ROSMERY COROMOTO MERCHAN VIVIANI. ( f 12).
En fecha 09 de diciembre de 2025, diligenció el ciudadano ALFONSO JOSE DUGARTE FLORES, asistido por la abogada en ejercicio MIRSA FLORES, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.097, mediante la cual solicitaron el pronunciamiento de la sentencia de divorcio. ( f 13).
Mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2025, este Tribunal le hizo de su conocimiento al ciudadano ALFONSO JOSE DUGARTE FLORES, que en el presente expediente no consta que la ciudadana ROSMERY COROMOTO MERCHAN VIVIANI, este a derecho, por cuanto lo que consta en el folio 12, es que el alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber enviado los recaudos de citación a la ciudadana ROSMERY COROMOTO MERCHAN VIVIANI, a través de la aplicación Whatsapp N° Teléfono 0424-7201331 y correo electrónico merchan1180@gmail.com, por tanto garantizando el debido proceso que está estrictamente establecido en nuestra carta magna en su artículo 49, está jurisdicente le solicita al ciudadano alguacil WILMER ZAMBRANO, que envié nuevamente la compulsa de citación a la ciudadana ROSMERY COROMOTO MERCHAN VIVIANI, así como también se le ordena comunicarse a través de la aplicación Whatsapp N° Teléfono 0424-7201331, con la mencionada ciudadana para que dé respuesta de la compulsa que será enviada; en tal sentido que no haya respuesta objetiva de parte de la parte demandada se le solicitara al alguacil consignar captures de chats de haber cumplido con lo ordenado y se pasará a dictar la sentencia respectiva. ( f 15). En fecha 17 de diciembre de 2025, El Alguacil de esté Tribunal consigno en un folio útil capture de los chats que fueron enviados el día 06/11/2025, y nuevamente el día 15/12/2025, envió los recaudos de citación librados a la ciudadana ROSMERY COROMOTO MERCHAN VIVIANI. ( f 16 y 17). En fecha 26 de enero de 2026, El Alguacil de esté Tribunal dejo constancia que desde la mencionada fecha
transcurrieron más de treinta días que le fue enviados por vía whatsapp los recaudos de citación sin tener respuesta. (f 18).En fecha 09 de diciembre de 2025, diligenció el ciudadano ALFONSO JOSE DUGARTE FLORES, asistido por la abogada en ejercicio MIRSA FLORES, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.097, mediante la cual solicitaron nuevamente el pronunciamiento de la sentencia de divorcio. ( f 19).
Mediante auto de fecha 04 de febrero de 2026, este Tribunal efectuó revisión exhaustiva de la presente demanda observando que le fueron enviado los recaudos de citación a la ciudadana ROSMERY COROMOTO MERCHAN VIVIANI, a través de la aplicación Whatsapp al N° Teléfono 0424-7201331, pero actualmente se constato por video-llamadas realizadas por el alguacil de este Tribunal, que el número consignado no cuenta con la mencionada aplicación Whatsapp por tal motivo se le solicita al ciudadano ALFONSO JOSE DUGARTE FLORES, consignar nuevamente número de teléfono para que este Tribunal se comunicara con la ciudadana ROSMERY COROMOTO MERCHAN VIVIANI. ( f 20).
En fecha 13 de febrero de 2026, diligenció el ciudadano ALFONSO JOSE DUGARTE FLORES, asistido por la abogada en ejercicio MIRSA FLORES, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.097, mediante la cual consigno los números de teléfono solicitado por esté Tribunal. ( f 21).
Mediante auto de fecha 19 de febrero de 2026, este Tribunal acordó fijar audiencia telemática de ratificación para el día VEINTICUATRO (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026), a las 10:00 de la mañana, la cual se llevara a cabo en la Sala Telemática del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con Sede en El Vigía, a través de la aplicación Whatsapp, la video llamadas se realizara a los números de teléfono consignados por el ciudadano ALFONSO JOSE DUGARTE FLORES, Nros + 58 4247339500 o al 58 4247008319, esté Tribunal cumple con enviarle a la ciudadana ROSMERY COROMOTO MERCHAN VIVIANI, el presente auto para hacerle de su conocimiento que se llevara a cabo audiencia telemática de ratificación; si la ciudadana antes mencionada no contesta la video-llamada, este Tribunal procederá a dictar la sentencia respectiva de conformidad a lo establecido en la Sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, así como también de conformidad con el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto esté Tribunal ha cumplido con lo establecido en ley, garantizándole los derechos y garantías constitucionales a la ciudadana ROSMERY COROMOTO MERCHAN VIVIANI. ( f 24).
En fecha 19 de febrero de 2026, el Alguacil de este Tribunal dejo constancia que envió por la aplicación Whatsapp a los números que fueron suministrados la fecha de la audiencia telemática de ratificación. ( f 25).
En hora de despacho del día de hoy, veinticuatro de febrero de dos mil veintiséis, siendo las 10:00 de la mañana, día fijado por este Tribunal para llevar a cabo el acto de ratificación de la ciudadana ROSMERY COROMOTO MERCHAN VIVIANI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.594.631, domiciliada en el
Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Parroquia Florencio Ramírez, Sector Las Malvinas, Casa S/N, previo traslado y constitución de este, TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIÁNI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en El Vigía. En La Sala Telemática del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con la presencia de la Juez Provisorio ABG. GREIS KELYS ARRIETA MANOSALVA, titular de la cédula de identidad N° V- 20.354.386, Secretaria LAUDYS KARINA URDANETA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 14.023.024, y el Alguacil Titular, WILMER JOSE ZAMBRANO JIMENEZ, titular de la Cédula de identidad N° V- 10.485.514, se procedió a realizar la video llamada al número consignado y fue atendida por una ciudadana que se identifico como RUTH MERCHAN, quien dijo ser y llamarse RUTH MERCHAN, quien dijo ser la madre de la ciudadana ROSMERY COROMOTO MERCHAN VIVIANI, este Tribunal le indico el motivo de la video-llamada y nos hizo saber que la ciudadana antes mencionada no estaba con ella y nos dijo en el momento de la video llamada que nos enviaría poro mensaje el número que usa la ciudadana ROSMERY COROMOTO MERCHAN VIVIANI, se esperaron unos minutos y recibimos el número al cual se procedió a realizar la respectiva llamada y la operadora de movistar indico que el número no está disponible, por tal motivo se le envió de nuevo audios a la ciudadana RUTH MERCHAN, la cual nos hizo saber que su hija le había comunicado que le escribiera por el correo merchanrosmery30@gmail.com. Este Tribunal siendo las 10:27 de la mañana regresa a su sede Natural. Y procedió a enviar correo Electrónico a la ciudadana ROSMERY COROMOTO MERCHAN VIVIANI, y se recibió respuesta de la ciudadana ROSMERY COROMOTO MERCHAN VIVIANI, mediante el cual le hizo saber este Tribunal que su respuesta es contundente que está de acuerdo con el procedimiento del divorcio, correo que será agregado a las actas del presente expediente, a partir al día siguiente al de hoy empezara a correr el lapso para dictar la sentencia respectiva. ( f 26 y 27).
En fecha 11 de marzo de 2026, fue notificada la Fiscal Titular en la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía y con Competencia en Materia de Protección de Niño, Niña y del Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, a través de la ciudadana MARILIN TILLERO, en su condición de secretaria I y fue agregada por el aguacil de este Tribunal en la misma fecha. ( f 28 y 29)
En fecha 12 de marzo de 2026, ( f 31), Se recibió escrito suscrito por la Abogada MIFELIA CORINA MOLINA MARQUEZ, con el carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Decima Séptima con Competencia en Defesa para la Mujer, Encargada de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía y con Competencia en Materia de Protección de Niño, Niña y del Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, quien manifestó que dicha representación Fiscal del Ministerio Público nada tenía que objetar y opinó favorablemente para la
disolución del vinculo conyugal.
M O T I V A:
Este Tribunal procede a examinar los presupuestos necesarios para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial:
Consta del escrito de demanda que el cónyuge expuso lo siguiente: Que en fecha 15 de agosto de 2.024, contrajo matrimonio civil con la ciudadana ROSMERY COROMOTO MERCHAN VIVIANI, por ante el Registro Civil del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del estado Bolivariano de Mérida, conforme se evidencia en acta N° 045, que en copia certificada acompañó a la presente demanda, expedida por el Registro Civil antes mencionado; que la relación desde el principio fue armoniosa , formando un hogar, basado en el respeto, el afecto mutuo y la comprensión, pero en el transcurso del año surgieron desavenencias que los distanciaron como parejas haciendo imposible sus vidas en común a tal punto que viven como amigos ya que no se tiene afecto como pareja, solo respeto como personas, actualmente no existe ningún vínculo o apego sentimental que los una, permaneciendo separados y destacando que jamás habría reconciliación entre ellos, por lo que manifestó su voluntad de poner fin a la relación matrimonial lo cual encuadra en lo previsto en el artículo 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016,al respeto, la Sala estableció lo siguiente:
“… Las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyendo el mutuo consentimiento…”.
En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional en el referido fallo determino con carácter vinculante que “…Cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda
de divorcio pues esta sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vinculo matrimonial se puede generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y materia, así como la protección familia y de los hijos si es el caso habido durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada …” (sic) ( vide: sentencia Nro. 1070 del 09 de diciembre de 2016, Sala Constitucional, Ponencia: Magistrado Juan José Mendoza Jover).
Del análisis de las actas procesales, se constata que se encuentran cumplidos todos y cada uno de los requisitos de procedencia de la demanda de divorcio por desafecto incoada en la presente causa. Así se observa:
En efecto, el ciudadano ALFONSO JOSE DUGARTE FLORES, plenamente identificado, mediante el libelo de la presente demanda, pretenden que sea declarado el divorcio por desafecto y, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana ROSMERY COROMOTO MERCHAN VIVIANI, fundamentando legalmente tal pretensión en la sentencia Nro. 1070 del 09 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Como corolario de lo anteriormente expuesto se desprende de las actuaciones procesales a que se contrae el presente expediente que la ciudadana ROSMERY COROMOTO MERCHAN VIVIANI, coincidió con el escrito libelar por cuanto a través de correo electrónico hizo saber a este Tribunal su deseo de disolver el vínculo conyugal que la une con el ciudadano ALFONSO JOSE DUGARTE FLORES, matrimonio que fue contraído por ante el Registro Civil del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del estado Bolivariano de Mérida, conforme se evidencia en acta N° 045. Y que por su parte, la Representación del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la presente demanda de divorcio y opinión favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. Esta Juzgadora observa que efectivamente ha quedado demostrado que los cónyuges han permanecido separados; en consecuencia este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
Así las cosas, luego del análisis de los autos, quien sentencia, llegó a la convicción de que se encuentran cumplidos los extremos establecidos en el artículo 184 y en el criterio con carácter vinculante establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en lo que al artículo 185 del Código Civil se refiere, por cuanto de las actas procesales se evidencia la voluntad expresa del demandante de disolver el vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana ROSMERY COROMOTO MERCHAN VIVIANI, y siendo competente este Tribunal por el territorio, en el ejercicio de la jurisdicción ordinaria en primera instancia, conforme así lo establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la parte in fine del Artículo 47 del esjusdem, de que ninguna de las partes podrá prorrogar la competencia por el territorio en aquellas causas en que deba intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine, es por lo que no le queda otra alternativa a este Tribunal sino la de declarar CON LUGAR la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, formulada por el ciudadano ALFONSO JOSE DUGARTE FLORES, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOSMUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código Civil y en la sentencia dictada el 09 de diciembre de 2016 (Sent. SC. Nº 1070), con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en lo que al artículo 185 ejusdem se refiere hecha por el ciudadano ALFONSO JOSE DUGARTE FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 14.401.678, domiciliado en Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistido por la abogada en ejercicio MIRSA FLORES DE CASAÑAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.036.660, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.097, y jurídicamente hábil. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ciudadano ALFONSO JOSE DUGARTE FLORES Y ROSMERY COROMOTO MERCHAN VIVIANI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V- 14.401.678 y V-15.594.631, respectivamente, contraído por ante el Registro Civil del Caracciolo Parra y Olmedo del estado Bolivariano de Mérida, conforme se evidencia en acta N° 045. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por cuanto manifestaron que no procrearon hijos y no adquirieron bienes no se dicta providencia alguna al respecto. ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión ambas partes quedan libres para contraer nupcias si así lo desean y se ORDENA en la presente decisión dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNALSEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EL VIGÍA, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis. Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO.
ABG. GREIS KELYS ARRIETA MANOSALVA.
SECRETARIA TITULAR.
ABG. LAUDYS KARINA URDANETA FERNANDEZ.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, lo que certifico, siendo las 11:45 de la mañana.
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