TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. El Vigía, cuatro (04) de Marzo de dos mil veintiséis (2026).
215º y 167º
Vista la anterior diligencia de fecha 15 de Enero de 2026 (f. 29), suscrita por la AB. DUNIA CHIRINOS LAGUNA, titular de la cédula de identidad N° V-3.929.732, Inpreabogado N° 10.469; con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana IRENE STAYRINOU DE CALFAGIANES, plenamente identificada en los autos, mediante la cual solicita el desistimiento de la presente demanda. Este Tribunal para homologar el desistimiento propuesto, lo hace previa las siguientes consideraciones:
Define el tratadista Emilio Calvo Baca en su obra Código de Procedimiento Civil, el término de desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
Por su parte el autor del Diccionario Jurídico Elemental, Dr. Guillermo Cabanellas de Torres, señala:
“A. En Derecho Civil. Abandono o abdicación de un derecho. II Renuncia de un pacto o contrato cuya ejecución ha comenzado. (v. Abandono, Cesión, Renuncia.) (…) (…) C. En Derecho Procesal. Abandono, deserción o apartamiento de acción, demanda, querella, apelación o recurso. (…)”.
La regla general para el desistimiento está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“...En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria...”.
Por su parte, el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Una de las características del desistimiento es el que puede realizarse en cualquier estado de la causa, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza tal, pues por su propia naturaleza, el desistimiento es la forma por excelencia de autocomposición procesal. Igualmente, cuando no se encuentra trabada la litis, puede el actor abandonar el procedimiento sin que el demandado pueda oponerse a ello. En el caso de autos el demandado fue debidamente citado en fecha 21-06-2004, tal como consta en el folio 08 del Cuaderno De Medida De Secuestro, por tal razón mediante auto de fecha 18 de Febrero de 2026 (f. 36), se ordenó notificar a la parte demandada ciudadano MARIO JESUS PLATA FLORES, identificado en autos, haciéndole saber de la solicitud de desistimiento realizada por la Apoderada Judicial de la parte actora ciudadana AB. DUNIA CHIRINOS LAGUNA, ut supra identificada, y que la misma fue fijada por la alguacil de este despacho en la cartelera de este Tribunal en fecha 23-02-23. En virtud de haberse cumplido con la notificación del demandado de autos, quedando así debidamente notificado.
En este orden de ideas, tratándose el presente procedimiento, de una demanda por motivo de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, mediante la cual no existe prohibición legal alguna, para que las partes, puedan desistir de la misma; verificada como ha sido por el Tribunal la facultad expresa de la Apoderada Judicial de la demandante, para desistir del presente proceso, y habiéndose cumplido con la notificación de la parte demandada sin que ocurriera por ante este despacho hacer las observaciones que creyera conveniente en relación a la solicitud de desistimiento; en consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de conformidad con el artículo 263 y siguientes del Código de Procedimiento civil lo HOMOLOGA y le otorga el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.


AB. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL JUEZ TEMPORAL
AB. ANDREINA DEL VALLE PEÑA
SECRETARIA TITULAR.
En la misma fecha y, siendo las tres de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

LA SRIA.
EXPEDIENTE N° 667-04.-
MEDL/JJNZ