REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y
OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
215º Y 167º
EXPEDIENTE Nº 104-25

DEMANDANTE: MARIA ELENA HERNANDEZ CONTRERAS
DEMANDADO: JOSE GREGORIO MARQUEZ BERBESI en nombre y representación de su poderdante JOSE ROBERTO MARQUEZ
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO
FECHA DE ADMISION: 25 DE NOVIEMBRE 2025.

I
PARTE NARRATIVA
El Juicio se inició por demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO incoada por la ciudadana MARIA ELENA HERNANDEZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cedula de identidad N° V-9.397.472, domiciliada en el Sector La Lagunita, calle Principal, vía el Tanque, casa Nº S/Nro. La Palmita, Parroquia Gabriel Picón González, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, civilmente hábil, número telefónico con la aplicación whatsapp: +58 426-7707270 y correo electrónico, mariahcontrera18@gmail.com, asistido en este acto por el ciudadano Abogado en Ejercicio JOSÉ NEPTALI GONZALEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-13.022.885; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 112.581; con domicilio Procesal, en el Sector La Inmaculada, Avenida 13, entre Calles 7 y 8, casa Nº Casa 7-55, Frente a La Panaderia Rubio, jurisdicción de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, número telefónico con aplicación whatsapp +58 416 6026345 y correo electrónico joseneptalilex@hotmail.com, el Tribunal admitió la demanda por no ser contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres y se ordenó emplazar a la parte demandada, ciudadano JOSE GREGORIO MARQUEZ BERBESI, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.237.887, de mi mismo domicilio e igualmente hábil, quien para ese momento estaba obrando en nombre y representación de su poderdante, el ciudadano, JOSÉ ROBERTO MÁRQUEZ, venezolano mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V-692.785, según consta en Poder, Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha, dos (02) de Noviembre de dos mil quince (2015), inscrito bajo el Nº 44, folios 142 del Tomo 24 del Protocolo de Transcripción de ese año 2015; para que compareciera dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO siguientes, a que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda. Se formó expediente, se le dio entrada y se libraron los recaudos de citación a la parte demandada. A los folios 30 y 31, obran recaudos de citación librados a la parte demandada, al folio 32 Obra conste secretarial, dejando constancia que transcurrió íntegramente el lapso para dar contestación a la demanda, al folio 33 consta escrito de la ciudadana MARIA ELENA HERNANDEZ CONTRERAS, titular de la cedula de identidad N° V-9.397.472, asistido en este acto por el Abogado en Ejercicio JOSÉ NEPTALI GONZALEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-13.022.885, INPREABOGADO N° 112.581 donde solicita se declare la confesión ficta y por ende declare el reconocimiento de contenido y firma del documento privado que obra al folio 25 vto, al folio 35 Obra conste secretarial, dejando constancia que transcurrió íntegramente el lapso para la promoción de prueba. Este es en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para decidir observa.

II
PARTE MOTIVA
La controversia quedó planteada por la parte actora en su escrito libelar de la siguiente manera: En fecha, ocho (08) de febrero de dos mil dieciséis (2016), contraté por la vía privada con el ciudadano, JOSE GREGORIO MARQUEZ BERBESI, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.237.887, de mi mismo domicilio e igualmente hábil, quien para ese momento estaba obrando en nombre y representación de su poderdante, el ciudadano, JOSÉ ROBERTO MÁRQUEZ, venezolano mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V 692.785: del mismo domicilio e igualmente hábil representación ésta que realizó según Poder, Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha, dos (02) de Noviembre de dos mil quince (2015), inscrito bajo el Nº 44, folios 142 del Tomo 24 del Protocolo de Transcripción de ese año 2015, La Venta de Un Lote de Terreno Propio, que es parte de un lote de mayor extensión, que tiene una superficie de CUARENTA Y CINCO METROS CON TREINTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (45,35 m²), que se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderas y medidas: FRENTE (Noroeste): Con la CARRETERA NACIONAL, en la medida de cinco metros (5,00mts); FONDO (Sureste): Colinda con solar que pertenece a ANTONIO CAMACHO, en la medida de cinco metros con cincuenta centímetros (5,50mts); COSTADO DERECHO (Suroeste), vf. Colinda con casa de JESUS ARMANDO YUNQUE, en la medida de nueve metros con veinticuatro centímetros (9,24mts), y COSTADO IZQUIERDO (Noreste), vf; Colinda con terrenos del vendedor, JOSE ROBERTO MARQUEZ, en la medida de ocho metros con sesenta y seis centímetros (8,66mts). Su poderdante adquirió la propiedad de lo vendido según se evidencia de documento Protocolizado por ante la entonces, Oficina subalterna de Registro Público del Distrito Tovar del Estado Mérida, hoy Registro Público del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha, dos (02) de febrero de un mil novecientos cincuenta y nueve (1959), inscrito bajo el Nº 55 Folios del 87 vuelto al 89, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre del citado año 1959, y aclaratoria inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha, dos (02) de Noviembre de dos mil quince (2015). Inserto bajo el N° 46 de los folios 153 del Tomo 24 del Protocolo de Transcripción del año 2015, y documento privado que doy por reproducido y que agrego a la presente demanda.
Siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda dentro del lapso correspondiente, la parte demandada no dio contestación a la misma igualmente se dejo constancia que ni la parte actora ni la parte demandada promovieron pruebas en su oportunidad legal. Igualmente dejo constancia del vencimiento de todos los lapsos procesales sin actividad alguna de la parte demandada.
Junto al libelo de la demanda la parte actora consigno los siguientes medios probatorios:
• A los folios 6 al 15, consta poder de representación, Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha, dos (02) de Noviembre de dos mil quince (2015), inscrito bajo el Nº 44, folios 142 del Tomo 24 del Protocolo de Transcripción de ese año 2015.
• A los folios 16 al 20, consta documento de un Lote de Terreno Propio, que es parte de un lote de mayor extensión, que tiene una superficie de CUARENTA Y CINCO METROS CON TREINTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (45,35 m²), según se evidencia de documento Protocolizado por ante la entonces, Oficina subalterna de Registro Público del Distrito Tovar del Estado Mérida, hoy Registro Público del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha, dos (02) de febrero de un mil novecientos cincuenta y nueve (1959), inscrito bajo el Nº 55 Folios del 87 vuelto al 89, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre del citado año 1959, el cual fue adquirido por el ciudadano JOSÉ ROBERTO MÁRQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-692.785.
• A los folios 21 al 24, consta documento de aclaratoria inscrito por ante la oficina de Registro Publico del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 02 de noviembre de 2015, inserto bajo el N° 46 del folio 53, tomo 24 del protocolo de transcripción del año 2015.
Debiendo valorarse conforme a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil y en virtud de no haber sido desconocidos por la parte demanda en la oportunidad legal correspondiente de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
De la revisión de las actas procésales hecha por este Tribunal se determina que en la sustanciación del presente procedimiento se cumplieron con todas las formalidades de Ley, de manera tal que las partes involucradas en el juicio pudieran hacer una defensa oportuna de su derecho, no existiendo vicios que subsanar que comprometan su validez, este tribunal observa en el presente juicio que el sujeto pasivo de la relación jurídica procesal no ejerció su derecho a la defensa, es decir, no dio contestación a la demanda en el lapso legal ni promovió prueba alguna que le favoreciera, surgiendo así la presunción de confesión y lo que hace apuntar al estudio del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para verificar si ha cumplido con los parámetros legales.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Como se observa, para que se configure la llamada confesión ficta, deben cumplirse con los extremos señalados por la norma antes trascrita, a saber A) Que el demandado no diere contestación a la demanda, B) Que la demanda no sea contraria a derecho, y C) que el demandado nada probare que le favorezca
Corresponde a este Juzgador verificar el cumplimiento de los mencionados requisitos:
A) En relación con el primer requisito: Que el demandado no diere contestación a la demanda. En el presente caso, consta de autos que la parte demandada no dio contestación a la demanda, a pesar de haber sido debidamente citado, obra a los folios 30 y 31 la respectiva boleta consignada por la alguacil de este tribunal.
B) En relación al segundo requisito: Que la demanda no sea contraria a derecho, es decir, que la acción no esté prohibida por la ley. En el presente caso, la parte demandante ciudadana MARIA ELENA HERNANDEZ CONTRERAS, titular de la cedula de identidad N° V-9.397.472, domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, intenta la acción de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, conforme a lo establecido en los artículos 444 al 450, 531 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los articulo 1364 y 1365 del Código Civil, por lo que la pretensión establecida en la presente demanda encuadra bajos los parámetros y marco legal del ordenamiento jurídico venezolano.
C) En relación al tercer requisito: Que el demandado nada probare que le favorezca. El demandado al no contestar la demanda, debe probar las circunstancias que le impidieron comparecer, es decir, debe dirigir la actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante; de la revisión de las actas procesales se observa que la parte demandada durante la etapa de promoción de pruebas no probó nada a su favor, es decir, no compareció por ante este Tribunal a promover pruebas en la presente causa, por lo tanto es juzgador procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado (El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil); A juicio de quien decide, se puede determinar que la parte demandada, aún estando en pleno conocimiento del proceso que se le seguía, no compareció al juicio ni por si, ni por representante, a dar contestación a la demanda, por lo que se entiende que ficticiamente admite los hechos que la parte demandante explanó en el libelo de demanda, no habiendo probado nada que le favoreciera, con lo cual no existe en autos contravención alguna a las pretensiones de la parte demandante, referente a la acción de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, en consecuencia y conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se debe declarar con lugar la presente demanda, por haber operado la confesión de la parte demandada. Así se decide.

IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Declara CON LUGAR LA CONFESIÓN FICTA en que incurrió JOSE GREGORIO MARQUEZ BERBESI, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.237.887, actuando en nombre y representación del ciudadano JOSÉ ROBERTO MÁRQUEZ, venezolano mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V-692.785, según consta en Poder Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha, dos (02) de Noviembre de dos mil quince (2015), inscrito bajo el Nº 44, folios 142 del Tomo 24 del Protocolo de Transcripción de ese año 2015, al no dar contestación a la demanda ni promover pruebas conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se declara RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO de fecha 08 del de febrero del 2016, de un LOTE DE TERRENO propio que es parte de uno de mayor extensión, que tiene una superficie de CUARENTA Y CINCO METROS CON TREINTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (45,35 m²) y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas FRENTE (Noroeste): Con la CARRETERA NACIONAL, en la medida de cinco metros (5,00mts); FONDO (Sureste): Colinda con solar que pertenece a AΝΤΟΝΙΟ CAMACHO, en la medida de cinco metros con cincuenta centímetros (5,50mts). COSTADO DERECHO (Suroeste). vf. Colinda con casa de JESUS ARMANDO YUNQUE, en la medida de nueve metros con veinticuatro centímetros (9,24mts), y COSTADO IZQUIERDO (Noreste). vf; Colinda con terrenos del vendedor, JOSE ROBERTO MARQUEZ, en la medida de ocho metros con sesenta y seis centímetros (8,66mts), el cual corre al folio 25 vto en original, de la presente demanda, quedando a salvo las acciones y excepciones que correspondan, conforme a la Ley, entre los ciudadanos JOSÉ ROBERTO MÁRQUEZ, venezolano mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V-692.785, representado en este acto por el ciudadano JOSE GREGORIO MARQUEZ BERBESI, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.237.887 según consta en Poder, Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha, dos (02) de Noviembre de dos mil quince (2015), inscrito bajo el Nº 44, folios 142 del Tomo 24 del Protocolo de Transcripción de ese año 2015 y la ciudadana MARIA ELENA HERNANDEZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cedula de identidad N° V-9.397.472.
TERCERO: Se ordena el Registro por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, de un LOTE DE TERRENO propio que es parte de uno de mayor extensión, que tiene una superficie de CUARENTA Y CINCO METROS CON TREINTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (45,35 m²) el cual corre al folio 25 vto en original, de la presente demanda, quedando a salvo las acciones y excepciones que correspondan, conforme a la Ley, a nombre de la ciudadana MARIA ELENA HERNANDEZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cedula de identidad N° V-9.397.472, de conformidad a lo establecido en el artículo 1920 ordinal 1 del Código Civil, articulo 46 numeral 1 de la Ley de Registros y Notarías y sentencia de la Sala de Casación Civil N° 98 de fecha 21/3/2023, Magistrada Ponente: CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS. Y así se decide.-
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, se condena a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida conforme a lo establecido en el artículo 274 del código de procedimiento civil.

PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE. FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIÁNI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. EN EL VIGÍA, A LOS ONCE (11) DÍAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL VEINTISÉIS Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.

EL JUEZ (T)

ABG. JOSE VALDEMAR MOLINA MANURE
JUEZ


ABG. DEINNY ENRIQUE VILORIA COLINA
SECRETARIO TEMPORAL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:00 de la mañana.-