REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Ejido, diez (10) de marzo de dos mil veintiséis (2.026).-
215º y 167º
Vista la diligencia de fecha nueve (09) de marzo del año en curso, la cual riela al folio veinticuatro (24) del presente expediente, suscrita por el ciudadano JOSE PILAR GUERRERO,venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V- 7.229.040, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio SONIA ORTIS PINZON, venezolana, mayor de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V-12.992.266, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 318.998, y civilmente hábil, mediante la cual expone:
“para solicitar el desistimiento de la causa de divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, que he incoado en contra de la ciudadana Gladys Josefina Varela de Guerrero, titular de la cedula de identidad V-8.034.746.
por tanto, por medio de la presente manifiesto mi voluntad expresa de desistir dicha acción (…) así mismo , y como consecuencia solicito el desglose de los documentos originales que fueron consignados por mi parte (…) folios del 13 al 17 con sus vueltos”
Conforme a lo peticionado, este Tribunal acuerda el desglose de los documentos originales que se encuentra insertos a los folios del trece al diecisiete (13 al 17), dejando en su lugar copias debidamente certificadas por Secretaría. Ahora bien, por cuanto la parte demandante solicita igualmente, el desistimiento de la demanda, este Tribunal, por auto separado resolverá lo conducente. El solicitante firmará al pie del presente auto en constancia legal de haber recibido conforme los documentos originales solicitados.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO LA SECRETARIA,
ABG. ANGIE YULEXCI OVALLES.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.----------------------------
RECIBÍ CONFORME
_________________ OVALLES SRIA.
YAOS/ AO/az.- Exp. N° 3565
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Ejido, diez (10) de marzo de dos mil veintiséis (2.026).-
215º y 167º
De la revisión de la diligencia, contentiva del desistimiento, que obra la folio veinticuatro (24) del presente expediente, suscrita por el ciudadano JOSE PILAR GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V- 7.229.040, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio SONIA ORTIS PINZON, venezolana, mayor de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V-12.992.266, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 318.998, y civilmente hábil, mediante la cual expone:
“…para solicitar el desistimiento de la causa de divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, que he incoado en contra de la ciudadana Gladys Josefina Varela de Guerrero, titular de la cedula de identidad V-8.034.746. (…)
Visto el desistimiento solicitado por la parte actora plenamente identificada, en consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, de conformidad con la norma adjetiva del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: PRIMERO: CONSUMADO EL DESISTIMIENTO de la acción y por vía de consecuencia, da por terminada la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDADA DE CARACTERES, interpuesto por el ciudadano JOSE PILAR GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V- 7.229.040, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio SONIA ORTIS PINZON, venezolana, mayor de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V-12.992.266, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 318.998, y civilmente hábil, en el expediente signado con el N° 3565, a tal efecto, este Tribunal, ordena el archivo definitivo del mismo. SEGUNDO: se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil Publíquese y Regístrese dada firmada y sellada en la sala de este despacho en la ciudad de Ejido, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026).-----------------------------------------------------------------------------------
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO
LA SECRETARIA,
ABG. ANGIE YULEXCI OVALLES.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, previas las formalidades de ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). Se deja constancia, que se asentó en el índice de copiador de sentencia los datos del fallo in comento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática, por ende téngasela la misma como copia digitalizada. Así mismo, la referida decisión se registra en formato PDF, en tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
OVALLES SRIA.
YAOS/az.-
EXP. N° 3565.-
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ABG. ANGIE YULEXCI OVALLES, CERTIFICA: Que las anteriores copias fotostáticas son fieles y exactas de sus originales por haberlas tenido a la vista y constatado detenidamente su contenido, las cuales pertenecen al expediente N° 3565, desglosándose los documentos originales y en su lugar se dejaron dichas copias certificadas insertas desde el folio trece al diecisiete (13 al 17) con sus vueltos. CONYUGE DEMANDANTE: JOSE PILAR GUERRERO. CONYUGE DEMANDADA: GLADYS JOSEFINA VARELA DE GUERRERO. MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDADA DE CARACRTERES. FECHA DE ENTRADA: 02 de MARZO del 2.026, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en el Artículo 111 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. Certificación que se verifica en la ciudad de Ejido, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2.026).-
ABG.ANGIE YULEXCI OVALLES
LA SECRETARIA
AO/az.-
Exp. Nº 3565
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