REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
215º y 167º
SOLICITUD N° 4719.-
I
SOLICITANTES
ANA IRIS PEREZ UZCATEGUI y JESUS AGELVIS PEREZ LOBO, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V. 17.130. 427 y V-12.350.832 en su orden, correos: jesusagelvisp@gmail.com y anaperezdp@gmail.com teléfonos: 04163830240 y 04261029851 respectivamente, domiciliados en jurisdicción del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSE MANUEL VEGA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad con cédula de identidad N° V- 8.013.579, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.274, con domicilio procesal: Urbanización Los Sauzales, calle "C", casa N° 01 Mérida estado Mérida correo electrónico: josemanuelvegacontreras@gmail.com, celular 04147467796 y jurídicamente hábil.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. ------------------------------------------------------------------------------
II
PARTE EXPOSITIVA
En fecha veintisiete (27) de febrero del año dos mil veintiséis (2026), se recibió por distribución, solicitud de Partición y liquidación amistosa de Bienes de la Conyugales, constante de tres (03) folios útiles y cuarenta y cuatro (44) anexos, presentada por los ciudadanos ANA IRIS PEREZ UZCATEGUI y JESUS AGELVIS PEREZ LOBO, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio, JOSE MANUEL VEGA CONTRERAS, plenamente identificados, mediante el cual, manifiestan que han convenido formalmente en liquidar de mutuo acuerdo, los bienes adquiridos durante el matrimonio que se disolvió por sentencia dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha veintinueve (29) de julio de 2024, quedando definitivamente firme en fecha siete (07) de agosto de 2024, cuya sentencia, fue debidamente Registrada por ante Servicio Autónomo de Registros y Notarías REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MERIDA, quedando anotado bajo el Nº 29, folio 325 al 338, Tomo: 1, Protocolo TRANSCRIPCIÓN, Trimestre 1, año 2026, solicitud planilla 36600132637, de fecha 18 de febrero de 2026; señalan que es su voluntad realizar la PARTICION Y LIQUIDACION AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, tal como se encuentra especificado en el escrito de solicitud que obra inserto a los folios 1, 2 y 3 y sus vueltos, junto a la documentación respectiva de cada uno de los bienes muebles e inmuebles adquiridos durante la comunidad conyugal. (F. 4 al 24)
Fundamentaron la presente solicitud en los artículos 1713 y 1718 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los Artículos 788 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, solicitan la HOMOLOGACION de la presente PARTICIÓN, ADJUDICACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

Por auto de fecha tres (03) de marzo del año dos mil veintiséis (2026), se admitió la solicitud, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público y en cuanto a la homologación se resolverá por auto separado, folio veintiséis (26).

Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada y a tales efectos observa:

III
PARTE MOTIVA.
DE LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIOS Y EJECUTOR DE MEDIDAS
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL, de conformidad con los artículos 788 y 256 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.
DE LA PRETENSIÓN REFERIDA A LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DEL BIEN CONYUGAL Y LA HOMOLOGACIÓN:
A los fines de verificar la solicitud interpuesta, y si la misma es procedente en derecho de acuerdo a las probanzas promovidas a los autos, y proceder a Homologar o no el acuerdo de voluntades aquí presentado, quien aquí suscribe procede a realizar las siguientes consideraciones:
I.- Primeramente, es de señalar que, en el escrito cabeza de autos interpuesto por los ciudadanos ANA IRIS PEREZ UZCATEGUI y JESUS AGELVIS PEREZ LOBO, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V. 17.130.427 y V-12.350.832, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSE MANUEL VEGA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad con cédula de identidad N° V- 8.013.579, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.274 y jurídicamente hábil, manifiestan que adquirieron dichos bienes dentro de la unión Matrimonial cuyas especificaciones ya se determinan up supra, en consecuencia, solicitan la homologación de la Partición, Liquidación y adjudicación de la Comunidad Conyugal, que de MUTUO ACUERDO fue realizada en forma amigable en los términos y condiciones que a continuación se detallan:
PRIMERA ADJUDICACION: El ciudadano JESUS AGELVIS PEREZ LOBO, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.350.832 y civilmente hábil, conviene en ceder y traspasar todos los derechos y acciones que le corresponden a la ciudadana ANA IRIS PEREZ UZCÁTEGUI, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.130.427, de los siguientes bienes: 1) El cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que posee sobre una Casa de habitación, con un área de SESENTA Y CUATRO METROS (64 mts.), consta de tres (3) habitaciones sala-comedor, baño y áreas de servicios de infraestructuras de concreto y superestructura metálica, techo de machihembrado con recubrimiento de tejas sobre un lote de terreno para la agricultura y cría, ubicado en la posesión de "Buenos Aires", Municipio Aricagua del Estado Bolivariano de Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos: CABECERA: colinda con terrenos propiedad de Jesús Arnoldo Pérez Mora, en extensión de Treinta y Dos metros (32mts.). PIE: colinda con terrenos que son o fueron propiedad de Ángel María Mora, en extensión de terreno de Cuarenta Metros (40 mts.). COSTADO DERECHO: Colinda con terrenos propiedad de Jesús Arnoldo Pérez Mora, en extensión de Veintiún metros (21 mt.). COSTADO IZQUIERDO: con terrenos propiedad de María del Rosario Uzcategui, en extensión de Treinta y Dos Metros (32 mts.), según consta en documento de adquisición del terreno, autenticado ante la Notaria Pública Primera del Estado Mérida, de fecha 12de julio de 2007, bajo el N°. 25, Tomo 54 de los libros llevados por esa Notaria. Y conforme a documento de declaración de mejoras autenticado por la Notaria Pública Tercera de Mérida estado Mérida, en fecha 18 de diciembre de 2008, inscrito bajo el N° 59, Tomo 127, folio 133 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. A los fines legales correspondientes, se estima el valor de cesión de derechos del inmueble antes identificado en la cantidad de MIL SEISCIENTOS DÓLARES ($. 1.600,00), equivalentes en la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.662.472,80), calculados a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela de fecha 26 de febrero de 2026.
2) El cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que posee sobre una Moto con las siguientes características: PLACA: AB2P93W; SERIAL N.I.V: L5DPCJB67NC000848; SERIAL CARROCERÍA: S/A, SERIAL CHASIS: N/A; SERIAL MOTOR: 162FMJI1NC000848; MARCA: AVA; MODELO: LEON 1509/AVA; AÑO: 2022; COLOR: ROJO, CLASE: ΜΟΤΟ; ΤΙΡΟ: MOTOCICLETA; USO: PARTICULAR; SERVICIO: PRIVADO, tal como consta en Certificado de Registro de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Trasporte Terrestre, signado con el N° L5DPCJB67NC000848-1-1 (220108240213), de fecha 22 de Diciembre de 2022, a los fines legales correspondientes se estima el valor de cesión de derechos de la moto antes identificada, en la cantidad de DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (S. 200,00) equivalentes a la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs 82.809,10), calculados a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela de fecha 26 de febrero de 2026.-

SEGUNDA ADJUDICACION: La ciudadana ANA IRIS PEREZ UZCÁTEGUI, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.130.427, y civilmente hábil, conviene en ceder y traspasar todos los derechos y acciones que le corresponden al ciudadano JESUS AGELVIS PEREZ LOBO, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.350.832, de los siguientes bienes:
1.- El cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que posee, sobre, Un vehículo con las siguientes características: PLACA: AH285WV; SERIAL N.I.V: 8XA21UJ7019006715; SERIAL CARROCERÍA: 8XA21UJ7019006715; SERIAL MOTOR: IFZ0465461; MARCA: TOYOTA; MODELO TECHO DURO DE L; AÑO: 2001; COLOR: PLATA; CLASE: RUSTICO; TIPO: TECHO DURO; USO: PARTICULAR; SERVICIO: PRIVADO, según consta en Certificado de Registro de Vehículo, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, signado con el N°. 8XA21UJ7019006715-4-2 (220108019901), de fecha 26 de septiembre de 2022. A los fines legales correspondientes se estima el valor de cesión de derechos del vehículo antes identificado, en la cantidad de QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($. 500,00) equivalentes en la cantidad de DOSCIENTOS SIETE MIL VEINTIDÓS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 207.022,75) calculados a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela de fecha 26 de febrero de 2026.-
2.- El cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que posee, sobre un Vehículo con las siguientes características: PLACA: AJ3261A, SERIAL DE CARROCERÍA: FJ40917916; SERIAL MOTOR: 2F354939, MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER, USO: PARTICULAR; AÑO: 1979; COLOR: GRIS, CLASE: RUSTICO: TIPO: TECHO DURO, SERVICIO: PRIVADO, según consta de Certificado de Registro de vehículo emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre con el N° FJ40917916-2-2, de fecha 16 de abril 2015. A los fines legales correspondientes se estima el valor de cesión de derechos del vehículo antes identificado la cantidad de TRESCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($. 300,00) equivalentes en la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 124.213,65) calculados a la tasa oficial del banco central de Venezuela de fecha 26 de febrero de 2026.
3- El cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que posee, sobre Un Fundo Agropecuario denominado "SANTA LUCIA", conformados con mejoras de una casa de habitación, potreros, con pastos brecharia, yaragua y frutales menores, cercados con alambre de púa y estantillos de madera. Fomentadas sobre terrenos baldíos, ubicadas en el sector el Cañadón del Municipio Aricagua del Estado Bolivariano de Mérida, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Montaña alta. SUR: Una Quebrada. ESTE: Mejoras que son o fueron de Atilio Maldonado. OESTE: Mejoras que son o fueron de Ildemaro Gómez, según consta en documento Autenticado ante la Notaría Pública de El Vigía del Estado Mérida de fecha 21 de abril de 2006, inserto bajo el N°. 79, tomo 42 de los libros de Autenticaciones llevado por la Notaría. A los fines legales correspondientes se estima el valor de cesión de derechos del vehículo antes identificado en la cantidad de QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($. 500,00) equivalentes en la cantidad de DOSCIENTOS SIETE MIL VEINTIDÓS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 207.022,75), calculados a la tasa oficial del banco central de Venezuela de fecha 26 de febrero de 2026.
4- El cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que posee, sobre un inmueble consistente en un Apartamento, ubicado en la Urbanización Los Bucares (Primera Etapa), el Chama, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida, signado con el N°. IPB-1, situado en la planta baja del Edificio 1, el cual tiene un Área de construcción de CUARENTA Y CUATRO METROS CON TRECE CENTIMETROS (44,13 mts.2), esta edificada con estructura de concreto armado, conformado por losa maciza de fundaciones, pantallas portantes, losa de entrepisos y techo macizas armadas en una dirección, parees de bloques de arcilla, en obra limpia las exteriores, frisadas las internas, piso rustico de concreto, puerta principal y del baño de madera entamborada, ventanas de romanilla de aluminio con vidrios escarchados y marcos de tubo metálico y consta de recibo comedor, cocina, dos (2) habitaciones, un (1) baño, área de oficios y dos (2) espacios para closet, se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: FRENTE: Con Hall de entrada del apartamento IPB-1. FONDO: Con fachada lateral izquierda del Edificio. COSTADO IZQUIERDO: (visto de frente), con fachada lateral izquierda del edificio. COSTADO DERECHO: (visto de frente) con apartamento IPB-2 y le corresponde un porcentaje de 0,520833%. Dicho inmueble fue adquirido conforme a documento debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida de fecha 16 de septiembre de 2014, inserto bajo el N° 2014.1623, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.6.15.96 y correspondiente al libro de folio real del año 2014. A los fines legales correspondientes, se estima el valor de sesión de derechos del inmueble antes identificado en la cantidad de QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($. 500,00) equivalentes en la cantidad de DOSCIENTOS SIETE MIL VEINTIDÓS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 207.022,75), calculados a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela de fecha 26 de febrero de 2026.- Manifiestan, además, que quedan así liquidados y partidos todos los bienes muebles e inmuebles antes descritos adquiridos en la sociedad conyugal.
II.- Por otra parte, es de señalar que, de la revisión efectuada de las actas procesales, se evidencia del escrito de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL presentado por los ciudadanos ANA IRIS PEREZ UZCÁTEGUI y JESUS AGELVIS PEREZ LOBO, que los mismos acompañaron los documentos que sustentan la presente solicitud, los cuales fueron consignados, en original y copia simple, a efectos vivendi, tal como consta a los folios del cuatro al veinticuatro (del 04 al 24), siendo los siguientes: a) Copia Certificada de la Sentencia de Divorcio por Mutuo Consentimiento de fecha 29 de julio de 2024,emanada del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA; y posteriormente registrada por ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarías Registro Principal del Estado Mérida, quedando registrado bajo el Nº 29, folio 325 al 338, Tomo 1, Protocolo Transcripción, Trimestre 1, año 2026, según solicitud de planilla 36600132637, de fecha 18 de febrero de 2026, constante de ocho (8) folios útiles (fs. 6 al 13), marcada con la letra “A”.
b) Copia Certificada de documento autenticado ante la Notaria Pública Primera del Estado Mérida, de fecha 12 de julio de 2007, bajo el N°. 25, Tomo 54 de los libros llevados por esa Notaria. Y conforme a documento de declaración de mejoras autenticado por la Notaria Pública Tercera de Mérida estado Mérida, en fecha 18 de diciembre de 2008, inscrito bajo el N° 59, Tomo 127, folio 133 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Marcados con las letras “B” y “C”. (Lote de Terreno y casa de Habitación).
c) Certificado de Registro de Vehículo, emitido por el Instituto Nacional de Trasporte Terrestre, signado con el N° L5DPCJB67NC000848-1-1 (220108240213), de fecha 22 de diciembre de 2022, con las siguientes características: PLACA: AB2P93W; SERIAL N.I.V: L5DPCJB67NC000848; SERIAL CARROCERÍA: S/A, SERIAL CHASIS: N/A; SERIAL MOTOR: 162FMJI1NC000848; MARCA: AVA; MODELO: LEON 1509/AVA; AÑO: 2022; COLOR: ROJO, CLASE: ΜΟΤΟ; ΤΙΡΟ: MOTOCICLETA; USO: PARTICULAR; SERVICIO: PRIVADO. Marcado con la letra “D”.
d) Certificado de Registro de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, signado con el N°. 8XA21UJ7019006715-4-2 (220108019901), de fecha 26 de septiembre de 2022, con las siguientes características: PLACA: AH285WV; SERIAL N.I.V: 8XA21UJ7019006715; SERIAL CARROCERÍA: 8XA21UJ7019006715; SERIAL MOTOR: IFZ0465461; MARCA: TOYOTA; MODELO TECHO DURO DE L; AÑO: 2001; COLOR: PLATA; CLASE: RUSTICO; TIPO: TECHO DURO; USO: PARTICULAR; SERVICIO: PRIVADO, marcado con la letra “E”.
e) Certificado de Registro de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre con el N° FJ40917916-2-2, de fecha 16 de abril 2015, con las siguientes características: PLACA: AJ3261A, SERIAL DE CARROCERÍA: FJ40917916; SERIAL MOTOR: 2F354939, MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER, USO: PARTICULAR; AÑO: 1979; COLOR: GRIS, CLASE: RUSTICO: TIPO: TECHO DURO, SERVICIO: PRIVADO, marcado con la letra “F”
f) Copia Certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública de El Vigía del Estado Mérida de fecha 21 de abril de 2006, inserto bajo el N°. 79, tomo 42 de los libros de Autenticaciones llevado por la Notaría, marcado con la letra “G” (Fundo Agropecuario “Santa Lucia”)
g) Copia Certificada de documento debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida de fecha 16 de septiembre de 2014, inserto bajo el N° 2014.1623, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.6.15.96 y correspondiente al libro de folio real del año 2014, marcado con la letra “H” (Apartamento, Urb. Los Bucares.)
Al respecto, cabe señalar que, en nuestro Código Civil, el artículo 173 del Código Civil, establece: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código…”, igualmente en el artículo 186 Eiusdem se establece, “Ejecutoriada la sentencia que declaro el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. …”.
En este propósito la doctrina reconoce tres (3) tipos de partición como método para extinguir la comunidad sobre determinados bienes:
1. Partición Judicial Contencioso.
2. Partición Extra-Judicial Amistosa.
3. Partición Judicial no Contenciosa.
La Partición Judicial Contenciosa, es aquella que es tramitada, a través del procedimiento ordinario previsto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de donde se origina la sentencia respectiva, dictada al final del proceso contencioso.
La partición extra-judicial deviene de un acuerdo de voluntades expresados por los comuneros sin la intervención contraria ni posterior de los Órganos Jurisdiccionales, se puede decir, que esta partición es un verdadero contrato cuya validez entre las partes, se produce con el simple consentimiento válidamente emitidos por ellos, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1140 y 1141 del Código Civil.
En lo que respecta, a la Partición Judicial No Contenciosa, ésta refiere a aquella partición en donde las partes ocurren por ante un Órgano Jurisdiccional, a los fines de que éste, reciba el acuerdo de voluntades respecto a la partición amigable de sus bienes, y que el mismo, homologue dicho acuerdo, una vez haya sido impartida la aprobación por dicho Órgano Jurisdiccional, es decir, que dicho acuerdo no se quede en un simple contrato entre partes, sino que, sea un acto sometido a la convalidación de una decisión verdaderamente jurisdiccional.
En el mismo orden de ideas, el autor Abdón Sánchez Noguera, en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da Edición, página 484, comenta:
“…La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas…”.
De lo que puede concluir este juzgador, adoptando plenamente los criterios expuestos, que el presente asunto puede tramitarse tal y como fue solicitado, con el bien entendido que, la intervención del órgano jurisdiccional en caso de partición amigable está planteada en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Artículo 788.- Lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.”

Igualmente, en nuestro Código Civil, en su Libro Primero, Titulo IV, Capitulo XI, Sección II, parágrafo Sexto de la disolución y liquidación de la comunidad conyugal, artículo 183, señala:
“En todo lo relativo a la división de la comunidad que no esté determinado en ese Capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición”.
Ciertamente, entre las normas relativas a la partición, encontramos lo establecido desde el artículo 1.070 al artículo 1.082 Eiusdem, e igualmente, lo que prevé Up Supra el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 788, que señala que los interesados pueden proceder amigablemente a realizar la partición, no obstante, si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales, condición ésta que no se observa que exista entre los solicitantes del presente caso.
Ahora bien y a los efectos de la Homologación solicitada por los ex cónyuges del caso de marras, es importante señalar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, índico que:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante Sentencia de fecha 20 de enero de 1999, señaló: “…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…”.

Ahora bien, de las actuaciones que integran la presente solicitud, este Juzgador observa que, las partes involucradas e interesadas en la presente solicitud, han decidido de común acuerdo, tal como lo manifiestan, a través del escrito que obra agregado a los folios (01, 02 y 03 vto), en los términos expuestos, y que se tienen por reproducidos, convenir como ya se indicó, en la partición de los bienes de la comunidad conyugal, llegando a un acuerdo de solucionar la situación a través de los términos por ellos establecidos, la cual, es considerada como uno de los modos anormales de terminación de proceso, que es llevada a cabo sólo por las partes llamadas por la Ley a realizar tales actos, vale decir, las partes involucradas en el conflicto las que pueden hacerlo, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, y visto que fueron los ex cónyuges de autos, quienes deciden hacer en forma amistosa la partición de mutuo y común acuerdo, disolviendo de esta manera la comunidad de gananciales existente entre ellos, que se presume fue habida durante el tiempo que duró su matrimonio, manifestando expresamente en su solicitud, la forma, términos y condiciones en que proceden a liquidar dicha comunidad de gananciales, es por lo que quien suscribe el presente fallo, determina que evidenciado como fue el acuerdo entre las partes, además, por tratarse de derechos disponibles, en los cuales no está prohibida la disposición conjunta, como el caso en comento, este Tribunal considera que no hay discusión, ni inconveniente legal para homologar la misma, y haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente solicitud debe proceder sin limitación alguna, y por tanto, deberá acordarse de inmediato, y procederse a la HOMOLOGACION DE LA PARTICION Y ADJUDICACIÒN AMISTOSA DE LOS BIENES CONYUGALES, en los mismos términos planteados por los ciudadanos: ANA IRIS PEREZ UZCATEGUI y JESUS AGELVIS PEREZ LOBO, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V. 17.130. 427 y V-12.350.832 en su orden, domiciliados en jurisdicción del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de ello, se le da carácter de Cosa Juzgada. Y así debe decidirse.
IV
DISPOSITIVO
Por las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: SE HOMOLOGA LA PARTICIÓN, LIQUIDACIÓN Y ADJUDICACIÒN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD DE BIENES CONYUGALES, impartiéndole el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, existentes entre los ciudadanos ANA IRIS PEREZ UZCATEGUI y JESUS AGELVIS PEREZ LOBO, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V. 17.130. 427 y V-12.350.832 en su orden, domiciliados en jurisdicción del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, en los términos convenidos, de conformidad con el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de ello queda disuelta la misma, en la forma que se describe a continuación:
PRIMERA ADJUDICACION: 1) Se le adjudica en plena propiedad a la ciudadana ANA IRIS PEREZ UZCÁTEGUI, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.130.427, el cien por ciento (100%) de una Casa para habitación, con un área de sesenta y cuatro metros (64 mts.), consta de tres (3) habitaciones sala-comedor, baño y áreas de servicios de infraestructuras de concreto y superestructura metálica, techo de machihembrado con recubrimiento de tejas sobre un lote de terreno para la agricultura y cría, ubicado en la posesión de "Buenos Aires", Municipio Aricagua del Estado Bolivariano de Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos: CABECERA: colinda con terrenos propiedad de Jesús Arnoldo Pérez Mora, en extensión de Treinta y Dos metros (32mts.). PIE: colinda con terrenos que son o fueron propiedad de Ángel María Mora, en extensión de terreno de Cuarenta Metros (40 mts.). COSTADO DERECHO: Colinda con terrenos propiedad de Jesús Arnoldo Pérez Mora, en extensión de Veintiún metros (21 mt.). COSTADO IZQUIERDO: con terrenos propiedad de María del Rosario Uzcategui, en extensión de Treinta y Dos Metros (32 mts.), según consta en documento de adquisición del terreno, autenticado ante la Notaria Pública Primera del Estado Mérida, de fecha 12de julio de 2007, bajo el N°. 25, Tomo 54 de los libros llevados por esa Notaria. Y conforme a documento de declaración de mejoras autenticado por la Notaria Pública Tercera de Mérida estado Mérida, en fecha 18 de diciembre de 2008, inscrito bajo el N° 59, Tomo 127, folio 133 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. A los fines legales correspondientes, se estima el valor de cesión de derechos del inmueble antes identificado en la cantidad de MIL SEISCIENTOS DÓLARES ($. 1.600,00), equivalentes en la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.662.472,80), calculados a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela de fecha 26 de febrero de 2026.
2) Se adjudica en plena propiedad el cien por ciento (100%) sobre una Moto con las siguientes características: PLACA: AB2P93W; SERIAL N.I.V: L5DPCJB67NC000848; SERIAL CARROCERÍA: S/A, SERIAL CHASIS: N/A; SERIAL MOTOR: 162FMJI1NC000848; MARCA: AVA; MODELO: LEON 1509/AVA; AÑO: 2022; COLOR: ROJO, CLASE: ΜΟΤΟ; ΤΙΡΟ: MOTOCICLETA; USO: PARTICULAR; SERVICIO: PRIVADO, tal como consta en Certificado de Registro de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Trasporte Terrestre, signado con el N° L5DPCJB67NC000848-1-1 (220108240213), de fecha 22 de Diciembre de 2022, a los fines legales correspondientes se estima el valor de cesión de derechos de la moto antes identificada, en la cantidad de DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (S. 200,00) equivalentes a la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs 82.809,10), calculados a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela de fecha 26 de febrero de 2026.-

SEGUNDA ADJUDICACION: 1. Se le adjudica en plena propiedad al ciudadano JESUS AGELVIS PEREZ LOBO, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.350.832, el cien por ciento (100%) sobre un vehículo con las siguientes características: PLACA: AH285WV; SERIAL N.I.V: 8XA21UJ7019006715; SERIAL CARROCERÍA: 8XA21UJ7019006715; SERIAL MOTOR: IFZ0465461; MARCA: TOYOTA; MODELO TECHO DURO DE L; AÑO: 2001; COLOR: PLATA; CLASE: RUSTICO; TIPO: TECHO DURO; USO: PARTICULAR; SERVICIO: PRIVADO, según consta en Certificado de Registro de Vehículo, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, signado con el N°. 8XA21UJ7019006715-4-2 (220108019901), de fecha 26 de septiembre de 2022. A los fines legales correspondientes se estima el valor de cesión de derechos del vehículo antes identificado, en la cantidad de QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($. 500,00) equivalentes en la cantidad de DOSCIENTOS SIETE MIL VEINTIDÓS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 207.022,75) calculados a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela de fecha 26 de febrero de 2026.-
2.- Se le adjudica en plena propiedad el cien por ciento (100%) de un vehículo con las siguientes características: PLACA: AJ3261A, SERIAL DE CARROCERÍA: FJ40917916; SERIAL MOTOR: 2F354939, MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER, USO: PARTICULAR; AÑO: 1979; COLOR: GRIS, CLASE: RUSTICO: TIPO: TECHO DURO, SERVICIO: PRIVADO, según consta de Certificado de Registro de vehículo emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre con el N° FJ40917916-2-2, de fecha 16 de abril 2015. A los fines legales correspondientes se estima el valor de cesión de derechos del vehículo antes identificado la cantidad de TRESCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($. 300,00) equivalentes en la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 124.213,65) calculados a la tasa oficial del banco central de Venezuela de fecha 26 de febrero de 2026.
3- Se le adjudica en plena propiedad el cien por ciento (100%) sobre un Fundo Agropecuario denominado "SANTA LUCIA", conformados con mejoras de una casa de habitación, potreros, con pastos brecharia, yaragua y frutales menores, cercados con alambre de púa y estantillos de madera. Fomentadas sobre terrenos baldíos, ubicadas en el sector el Cañadón del Municipio Aricagua del Estado Bolivariano de Mérida, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Montaña alta. SUR: Una Quebrada. ESTE: Mejoras que son o fueron de Atilio Maldonado. OESTE: Mejoras que son o fueron de Ildemaro Gómez, según consta en documento Autenticado ante la Notaría Pública de El Vigía del Estado Mérida de fecha 21 de abril de 2006, inserto bajo el N°. 79, tomo 42 de los libros de Autenticaciones llevado por la Notaría. A los fines legales correspondientes se estima el valor de cesión de derechos del vehículo antes identificado en la cantidad de QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($. 500,00) equivalentes en la cantidad de DOSCIENTOS SIETE MIL VEINTIDÓS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 207.022,75), calculados a la tasa oficial del banco central de Venezuela de fecha 26 de febrero de 2026.
4- Se le adjudica en plena propiedad el cien por ciento (100%), sobre un inmueble consistente en un Apartamento, ubicado en la Urbanización Los Bucares (Primera Etapa), el Chama, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida, signado con el N°. IPB-1, situado en la planta baja del Edificio 1, el cual tiene un Área de construcción de CUARENTA Y CUATRO METROS CON TRECE CENTIMETROS (44,13 mts.2), esta edificada con estructura de concreto armado, conformado por losa maciza de fundaciones, pantallas portantes, losa de entrepisos y techo macizas armadas en una dirección, parees de bloques de arcilla, en obra limpia las exteriores, frisadas las internas, piso rustico de concreto, puerta principal y del baño de madera entamborada, ventanas de romanilla de aluminio con vidrios escarchados y marcos de tubo metálico y consta de recibo comedor, cocina, dos (2) habitaciones, un (1) baño, área de oficios y dos (2) espacios para closet, se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: FRENTE: Con Hall de entrada del apartamento IPB-1. FONDO: Con fachada lateral izquierda del Edificio. COSTADO IZQUIERDO: (visto de frente), con fachada lateral izquierda del edificio. COSTADO DERECHO: (visto de frente) con apartamento IPB-2 y le corresponde un porcentaje de 0,520833%. Dicho inmueble fue adquirido conforme a documento debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida de fecha 16 de septiembre de 2014, inserto bajo el N° 2014.1623, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.6.15.96 y correspondiente al libro de folio real del año 2014. A los fines legales correspondientes, se estima el valor de sesión de derechos del inmueble antes identificado en la cantidad de QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($. 500,00) equivalentes en la cantidad de DOSCIENTOS SIETE MIL VEINTIDÓS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 207.022,75), calculados a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela de fecha 26 de febrero de 2026.-

TERCERO: Como consecuencia de la homologación y liquidación amigable realizada por los ciudadanos ANA IRIS PEREZ UZCÁTEGUI y JESUS AGELVIS PEREZ LOBO, se declara disuelta la comunidad conyugal en los mismos términos convenidos por las partes en el escrito de solicitud, dejando a salvo los derechos de terceros, y consecuencialmente, se declara extinguida y liquidada la comunidad conyugal de bienes existentes entre los mencionados ciudadanos, y por ende, nada quedan a reclamarse ni en el presente, ni en el futuro, por este bien, y ni por ningún otro concepto.
Vencido el lapso establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procederá por auto separado a declarar firme la presente decisión. --------------------------------------
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Ejido, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación. ------
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO LA SECRETARIA,


ABG. ANGIE YULEXCI OVALLES
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, previas las formalidades de ley, siendo la una (1:00 p.m) de la tarde. Se deja constancia, que se asentó en el índice de copiador de sentencia los datos del fallo in comento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática, por ende, téngasela la misma como copia digitalizada. Igualmente, la referida decisión se registra en formato PDF, en tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.



YAOS/ar/ao.-Sol. Nº 4719 OVALLES SRIA