REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-
215º y 167º

EXPEDIENTE Nº 3554.-
I
PARTES

YANITZA DEL CARMEN RIVERA ABREU y JUAN PABLO MARTINEZ PEDRAZA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-14.400.423 y V-14.806.654, con correos electonicos yanitzarivera175@gmail.com y martinezpedrazajuanpablo90@gmail.com, teléfonos 0424-7808042 y 0424-7034646, respectivamente en su orden, domiciliados en Ejido, Municipio Campo Elias del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles, asistidos por la abogado en ejercicico LEUDIS DEL VALLE VILLAREAL RUZZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº. V-8.039.142, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 39.142, y jurídicamente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO. ---------------------------------

II
PARTE EXPOSITIVA

En fecha veinte (20) de enero del dos mil veintiseis (2.026), se recibió por distribución una demanda de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, constante de cinco (05) folio útil y ocho (08) anexos con sus respectivos vueltos, presentados por los ciudadanos YANITZA DEL CARMEN RIVERA ABREU y JUAN PABLO MARTINEZ PEDRAZA, asistidos por la abogado en ejercicico ejercicico LEUDIS DEL VALLE VILLAREAL RUZZ, antes plenamente identificados, quienes solicitan se les declare extinguido el vínculo matrimonial que los une, lo cual corre inserto a los folios (del 01 al 13).
En fecha veintiuno (21) de enero del año dos mil veintiseis (2.026), este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, procedió a ADMITIR la presente demanda de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y la sentencia 693/2015, Expediente Nº 12-1163, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de junio de 2.015. Asimismo, exhortó a la parte demandante a consignar las copias necesarias, (recaudos que acompañaran la boleta de notificación), con el objeto de que el Alguacil de este Tribunal de cumplimiento con la notificación librada a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en civil, Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, lo cual corre inserto en el folio quince y su vuelto (15 y vto.).

En fecha veintiocho (28) de enero de dos mil veintiseis (2.026), la ciudadana YANITZA DEL CARMEN RIVERA ABREU, anteriormente identificada, consigna las copias necesarias para la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en Civil, Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, asimismo consigna Poder Apud Acta a la Abogada en ejercicio LEUDIS DEL VALLE VILLAREAL RUZZ, identificada a los autos, lo cual corre inserto a los folios (16 y 17).

En fecha dos (02) de febrero de dos mil veintiseis (2.026), el Tribunal ordenó la certificación del escrito libelar y sus anexos, los cuales acompañaran la respectiva boleta de notificación librada a la Fiscalía del Ministerio Público, lo cual corre inserto en el folio (18).

En fecha nueve (09) de febrero de dos mil veintiseis (2.026), el Alguacil de este Tribunal, devolvió la boleta de notificación librada a la Fiscalía del Ministerio Público debidamente firmada, que corre inserta a los folios (19 y 20).

Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas, y vencido como se encuentra el lapso otorgado por la Ley para que la representación del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, en la persona de la Fiscal Novena, se presentara por ante este Tribunal y procediera a emitir su opinión sobre la demanda de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO que fuera presentada por los ciudadanos YANITZA DEL CARMEN RIVERA ABREU y JUAN PABLO MARTINEZ PEDRAZA, asistidos por la abogado en ejercicico ejercicico LEUDIS DEL VALLE VILLAREAL RUZZ, antes plenamente identificados, lo cual no aconteció, visto que no existe a los autos pronunciamiento alguno al respecto por parte de la representación fiscal, es por lo que este Tribunal de seguidas procede a verificar la pretensión incoada, y a tales efectos observa:

III
PARTE MOTIVA
I.- DE LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTORES DE MEDIDAS.
Mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, se delegó competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas demandas, entre las cuales se encuentran la demanda de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, razón por la cual este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente demanda cuyo procedimiento es de jurisdicción no contenciosa. Y así se decide.

DE LA PRETENSIÓN
A los fines de verificar la pretensión incoada, y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las documentales consignadas a los autos, observa quien decide que las partes exponen en síntesis lo siguiente:

“En fecha 08 de marzo de 2.008, contrajimos matrimonio Civil por ante el Registro civil del Municipio Campo Elias del estado Bolivariano de Mérida, todo lo cual consta en Acta de Matrimonio N° 16, FOLIOS 0031, 0032 y 0033, inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios, (…) el ultimo domicilio conyugal lo establecimos en la siguiente dirección: URBANIZACION LAS MONTAÑAS, CASA N° 11, SECTOR POZO HONDO, EJIDO ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Durante la unión matrimonial procreamos dos hijos a saber, MARIA DANIELA MARTINEZ RIVERA y JUAN DIEGO MARTINEZ RIVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-27.587.138 y V-32.148.067 en su orden, (…). Durante la unión matrimonial no adquirimos bienes de fortuna que pertenezcan a la sociedad conyugal. Ahora bien, CIUDADANA (O) JUEZ, la relación matrimonial entre nosotros como lejitimos conyuges, se mantuvo en principio llena de armonía y felicidada, de u n tiempo par aca lo que se presentaba eran problemas constantes en la relación, lo que se le imposibilitaba un aposible reconsiliacion entre nosotros mismos como pareja, el cual decidimos de manera voluntaria en acudir a la via judicial con el objeto de SOLICITAR al Tribunal (…), en búsqueda de la disolución del vinculo matrimonial que nos unen, configurando una ruptura prolongada y definiotiva del mismo, (..), TAL COMO LO ESTABLECIO LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL MEDIANTE SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL MEDIANTE SENTENCIA N° 693 DEL 2 DE JUNIO DE 2015,…”

Finalmente, piden que la solicitud, sea admitida y sustanciada conforme a derecho y se declare la disolución del vínculo del matrimonio que los une por mutuo consentimiento, asimismo, se sirva librar Boleta de Notificación al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR AMBAS PARTES
Junto con el escrito libelar, las partes solicitantes promovieron las siguientes documentales:
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Original del escrito de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos: YANITZA DEL CARMEN RIVERA ABREU y JUAN PABLO MARTINEZ PEDRAZA, asistidos por la abogado en ejercicico LEUDIS DEL VALLE VILLAREAL RUZZ, antes plenamente identificados, lo cual corre inserto al folio (01 al 05). Este Tribunal le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto se evidencia la voluntad de las partes de querer disolver el vínculo matrimonial. Así se decide.

SEGUNDO: COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE MATRIMONIO, EXPEDIDA POR EL REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA MATRIZ MUNICIPIO CAMPO ELIAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, Nº 16, Año 2008, folio 0031, 0032, 0033, certificada en fecha 26 de agosto de 2.025, la cual obra inserta al folio (06 y vto.), perteneciente a los cónyuges ciudadanos YANITZA DEL CARMEN RIVERA ABREU y JUAN PABLO MARTINEZ PEDRAZA. Este Tribunal le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto de dicho documento se desprende el nexo conyugal existente entre las partes. Así se decide.

TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad pertenecientes a los ciudadanos: JUAN PABLO MARTINEZ PEDRAZA; YANITZA DEL CARMEN RIVERA ABREU; MARIA DANIELA MARTINEZ RIVERA; JUAN DIEGO MARTINEZ RIVERA; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-14.806.654; V-14.400.423; V-27.587.138 y V-32.148.067, en su orden, las cuales riela al folios (07, 08, 11 y 13). Este Tribunal le otorga valor y mérito jurídico probatorio. Así se decide

CUARTO: Copias Certificadas de Actas de Nacimientos Nros. 444 y 393, Años: 2.000 y 2.007, perteneciente a los ciudadano MARIA DANIELA MARTINEZ RIVERA y JUAN DIEGO MARTINEZ RIVERA, expedida la primera, por el Registro Civil de la Parroquia Montalban, Municipio Campo Elias del estado Bolivariano de Mérida y la Segunda, por el Registro Civil “AMBULATRORIO URBANO I FIDEL FEBRES CORDERO” HOSPITAL MATERNO INFANTIL DE EJIDO” Municipio Campo Elias del estado Bolivariano de Mérida, respectivamente, este Tribunal, le otorga valor y mérito jurídico probatorio. Así se decide.-(fs.09,10, 13 ).

Así las cosas, de las manifestaciones hechas por ambos cónyuges y de las pruebas promovidas, observa este Juzgador que es evidente que las partes se encuentran y, por ende, están contestes en disolver el vínculo matrimonial que los une, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nº 446/2014 de fecha 15 de mayo de 2014 y la sentencia 693/2015, Expediente Nº 12-1163, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de junio de 2.015, que hacen referencia al Divorcio por Mutuo Consentimiento. Asimismo, del análisis de las pruebas promovidas, quien juzga, les otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto se puede constatar que son documentos públicos emanados por la autoridad competente, que no fueron impugnados ni tachados, motivo por el cual, se tienen como fidedignos, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano.

Ahora bien, este Tribunal señala con argumentos fácticos y jurídicos, con respecto a la interpretación del artículo 185-A del Código Civil, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 446/2014 de fecha 15 de mayo de 2014, ha emitido sendas SENTENCIAS VINCULANTES, en donde da una amplísima interpretación tanto del artículo 185-A, como del artículo 185 ambos del Código Civil, en los siguientes términos:

“… de allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia”. (Cursiva del Tribunal)
Por otra parte, la Sala Constitucional, realizó una interpretación del Artículo 185 del Código Civil, según Sentencia Nº 693/2015 de fecha 02 de junio de 2.015, en donde declaró LA EXTENSIÓN DE LAS CAUSALES ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL, SEÑALÁNDOSE QUE LAS MISMAS NO SON TAXATIVAS SINO ENUNCIATIVAS, por lo cual, el cónyuge demandante puede solicitar el divorcio por cualquier causal distinta a las 7 causales indicadas en dicho artículo, incluyendo el mutuo consentimiento, indicando la sala:

“ … Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento. …”. (Negrita y cursiva del Tribunal)


Así pues, acogiéndose a los criterios jurisprudenciales antes citados, este juzgador llega a la convicción que, en consideración al escrito presentado por las partes (f.01 al F. 05 y vts), a la valoración de las documentales aportadas en la presente demanda de Divorcio POR MUTUO CONSENTIMIENTO, resulta evidente que ambos cónyuges aceptan que se encuentran separados de hecho, sin que exista reconciliación entre ellos, lo que constituye la ruptura de la vida en común, por tanto, no hay interés y no es posible mantener la vida en pareja, en consecuencia, están contestes en disolver legalmente el vínculo matrimonial que los une. Y por cuanto, la Fiscal Novena de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, no hizo objeción alguna al respecto, a pesar de haber sido debidamente notificada, en consecuencia, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, le resulta forzoso concluir, que la unión matrimonial existente entre los ciudadanos: YANITZA DEL CARMEN RIVERA ABREU y JUAN PABLO MARTINEZ PEDRAZA, plenamente identificados, debe ser declarada disuelta, y por ende CON LUGAR en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ DEBE DECIDIRSE.

IV
PARTE DISPOSITIVA
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, de los ciudadanos YANITZA DEL CARMEN RIVERA ABREU y JUAN PABLO MARTINEZ PEDRAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-14.400.423 y V-14.806.654, respectivamente y civilmente hábiles, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la Sentencia 693/2015, Expediente Nº 12-1163, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2.015, en consecuencia, se declara disuelta la unión conyugal existente entre los ciudadanos antes mencionados, según se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 16, DEL AÑO 2008, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Matriz Municipio Campo Elias del Estado Bolivariano de Merida.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se otorga las facultades contenidas en dicha disposición legal.-
Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Ejido, a los dieciseis (16) días del mes de marzo de dos mil veintiseis (2.026).- 215º de la Independencia y 167º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO LA SECRETARIA

ABG. ABG. ANGIE YULEXCI OVALLES.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www. tsj.gob.ve, previas las formalidades de ley, siendo las diez (10:00 m) del medio dia. Se deja constancia, que se asentó en el índice de copiador de sentencia los datos del fallo in comento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Así mismo, la referida decisión se registra en formato PDF, en tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
OVALLES SRIA
YAOS/Oa/az.-Exp. Nº 3554