REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
215º y 166º
EXPEDIENTE Nº 3535.-
I
PARTES
DEMANDANTE: RUTH SARAI MORA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.309.163, domiciliada en la Urbanización Alfredo Lara, Vereda N° 9, casa 06, Parroquia Montalbán, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, correo electrónico: ruthsmorav22@gmail.com y civilmente hábil, debidamente asistida por el abogado en ejercicio FRATER ALEXANDER BECERRA MOLINA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.446, de este domicilio y jurídicamente hábil.
DEMANDADO: DAVID CASTELLANOS PINZON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.195.153, correo electrónico: pinzondavidcastellanos@gmail.com, último domicilio conyugal: Urbanización Alfredo Lara, Vereda N° 9, casa 06, Parroquia Montalbán, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, actualmente, residenciado en Tibú, Norte de Santander, Colombia, número telefónico: +57 3186574213 y civilmente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES. -
II
PARTE EXPOSITIVA
En fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2.025), se recibió por distribución demanda de divorcio por desafecto e incompatibilidad de caracteres, junto a sus respectivos anexos, constante de tres (3) folios útiles y tres (3) anexos, presentada por la ciudadana RUTH SARAI MORA VELASQUEZ, debidamente asistida por el Abg. FRATER ALEXANDER BECERRA MOLINA, identificado en autos.
En fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2.025), este Tribunal mediante auto admitió la presente demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, en aplicación de los artículos 341, 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185 del Código Civil y en las Sentencias 136 y Nº 1070, Exp. Nº 16-916, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fechas 30 de Marzo de 2017 y 09 de diciembre de 2.016, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y, ordenó la citación del ciudadano DAVID CASTELLANOS PINZON, anteriormente identificado, a los fines de dar contestación de la demanda incoada en su contra, previa constancia en autos de la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en Civil, Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (fs. 08, vto, 09 y 10)
En fecha diez (10) de noviembre de dos mil veinticinco (2.025), mediante diligencia, la ciudadana RUTH SARAI MORA VELASQUEZ, consignó por ante la Secretaría de este Tribunal, las copias necesarias a los fines de practicar la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público y la respectiva citación de la parte demandada (f.11)
En fecha once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2.025), mediante auto el Tribunal acordó la certificación de las actuaciones que acompañaran la boleta de notificación librada a la Fiscalía del Ministerio Público competente y la citación del cónyuge DAVID CASTELLANOS PINZON, plenamente identificado (f.12).
En fecha tres (03) de diciembre de dos mil veinticinco (2.025), el alguacil procedió a devolver acuse de recibo debidamente firmado por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público con competencia en materia Civil, Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (fs. 13 y 14). Asimismo, en esa misma fecha, el alguacil procedió a devolver Boleta de citación sin firmar, juntos con sus recaudos del ciudadano DAVID CASTELLANOS PINZON, identificado en autos (fs.15 al 19).
En fecha tres (03) de febrero de dos mil veintiséis (2.026), mediante diligencia, la ciudadana RUTH SARAI MORA VELASQUEZ, debidamente asistida por el Abg. FRATER ALEXANDER BECERRA MOLINA, identificado en autos, por cuanto no fue localizado el demandado DAVID CASTELLANOS PINZON, solicitó que sea citado a través de una AUDIENCIA TELEMÁTICA y/o correo electrónico Gmail. (f. 20).
En fecha cuatro (04) de febrero dos mil veintiséis (2.026), por auto, se fijó fecha y hora para realizar audiencia telemática al ciudadano DAVID CASTELLANOS PINZON, con el fin de gestionar la citación del demandado en forma personal, conforme lo establece la normativa adjetiva civil vigente, en concordancia con lo dispuesto en la Resolución 2020-0031 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y la Sentencia Nº 386 de la Sala de Casación Civil de fecha 12 de agosto de 2022 (f.21).
En fecha once (11) de febrero dos mil veintiséis (2.026), siendo el día y hora fijado para que tenga lugar la AUDIENCIA TELEMÁTICA, se dejó constancia que se encuentra presente la ciudadana RUTH SARAI MORA VELASQUEZ, asistida por el Abg. FRATER ALEXANDER BECERRA MOLINA, identificado en autos, y por cuanto no se pudo contactar vía telefónica a la parte demandada, se suspende la audiencia de video llamada, exhortando a la parte demandante a consignar un número de contacto con WhatsApp y solicitar nueva oportunidad para realizar la misma.
En fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2.026), mediante diligencia, la ciudadana RUTH SARAI MORA VELASQUEZ, consignó correo electrónico del demandado, ciudadano DAVID CASTELLANOS PINZON, para que sea citado a través de éste medio electrónico de Gmail. (f. 23).
En fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2.026), el Tribunal por auto, acordó citar al ciudadano DAVID CASTELLANOS PINZON, a través de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación disponibles, específicamente al correo: pinzondavidcastellanos@gmail.com, aportado por la parte demandante, remitiéndose copia del libelo de la demanda, auto de admisión y la carátula del expediente N° 3535, con el fin de gestionar la citación del demandado en forma personal conforme lo establece la normativa adjetiva civil vigente, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 1,2,4 y 9 del Decreto con Fuerza de Ley, Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, y el Artículo 6 de la Resolución Nº 05-2020 del Tribunal Supremo de Justicia. (f.24).
En fecha dos (02) de marzo de dos mil veintiséis (2.026), el Tribunal dando cumplimiento al auto anterior, remitió los recaudos acordados por medio del correo electrónico institucional al correo de la parte demandada, ciudadano DAVID CASTELLANOS PINZON, dejando constancia de la presente actuación en el expediente, quedando en la espera del respectivo acuse de recibido (f.25 y vto).
En fecha cuatro (04) de marzo de dos mil veintiséis (2.026), por auto, este Tribunal deja constancia que, en fecha 03 de marzo de 2026, a través del correo electrónico institucional, se recibió respuesta del cónyuge demandado DAVID CASTELLANOS PINZON; asimismo, ordenó agregar al expediente acuse de recibo en formato digital en un (01) folio útil, previa certificación de la secretaria, con la advertencia de que a partir del día hábil siguiente a la fecha comenzaría a correr un lapso de tres (3) días hábiles de despacho, para que exponga lo que a bien tuviera decir con respecto a la demanda de divorcio incoada en su contra (fs. 26, 27 y vto).
Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas y vencido como se encuentra el lapso otorgado por la Ley para que la representación del Ministerio Público del Estado Bolivariano Mérida, en la persona de la Fiscal Décimo Quinta, procediera a emitir su opinión sobre la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, presentada por la ciudadana RUTH SARAI MORA VELASQUEZ, asistida por el abogado FRATER ALEXANDER BECERRA MOLINA, identificado en autos, lo cual no aconteció, y no existiendo a los autos pronunciamiento alguno al respecto por parte de la representación fiscal, este Tribunal de seguidas procede a verificar la pretensión incoada, en los términos siguientes:
III
PARTE MOTIVA
DE LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTORES DE MEDIDAS
Mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, se delegó competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa, tal potestad abarca distintas demandas, entre las cuales se encuentran la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, razón por la cual este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la demanda cuyo procedimiento es de jurisdicción no contenciosa. Y así se decide.
DE LA PRETENSIÓN Y CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
A los fines de verificar la pretensión incoada por la ciudadana RUTH SARAI MORA VELASQUEZ, debidamente asistida por el abogado FRATER ALEXANDER BECERRA MOLINA, ya identificados y, si la misma es procedente en derecho de acuerdo las documentales consignadas a los autos, observa quien decide que, la parte actora expone en síntesis lo siguiente:
“PRIMERO: en fecha: veinticinco (25) de agosto de (2021), contraje matrimonio civil, con el ciudadano DAVID CASTELLANOS PINZÓN, titular de la cédula de identidad n°24.195.153, por ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, según consta de acta de matrimonio N° 63 (…). SEGUNDO: DEL ÚLTIMO DOMICILIO CONYUGAL: a los fines previstos en el Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil vigente, dejamos constancia que, nuestro último domicilio conyugal lo establecimos en: Urbanización Alfredo Lara, vereda N° 9, casa 06, parroquia Montalbán, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida. TERCERO: RÉGIMEN PATRIMONIAL: A los fines subsiguientes, se deja constancia que durante nuestra unión conyugal legales NO ADQUIRIMOS bienes, ni muebles, ni inmuebles que pudieran ser objetos de adjudicación, partición liquidación UNA VEZ EJECUTORIADA LA SENTENCIA DE DIVORCIO. CUARTO: Ahora bien, Ciudadano Juez, en virtud de causas muy diversas y las cuales no es del caso analizar en este momento, e invocando mi derecho a la tutela judicial efectiva, manifiesto libremente mi voluntad de divorciarme y poner fin a nuestra unión matrimonial, debido a que hemos padecido una honda ruptura que nos imposibilita nuestra vida en común (…).
Finalmente, de acuerdo a los plasmado en el contenido de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia vinculante Nº 1070 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre de 2016, la cual realiza una interpretación constitucionalizante del articulo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causas de divorcio contenidas en el articulo 185 del Código civil, no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales prevista en dicho articulo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común.
ANÁLISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Junto con el escrito libelar, la parte demandante promovió los siguientes documentales:
1) Escrito de libelo de demanda (fs. 01 al 03 y vtos.), mediante el cual quedó expresamente demostrada la manifestación de voluntad de la cónyuge de querer disolver el vínculo matrimonial que lo une al ciudadano DAVID CASTELLANOS PINZON, este Tribunal le otorga valor y mérito jurídico probatorio. Así se decide. -
2) Copia fotostática del Acta de Matrimonio Nº 63, folio 063, Tomo I, correspondiente al año 2021, expedida por la Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y certificada en fecha 06 de octubre del año 2025, (fs. 04, 05 y vtos), este Tribunal le otorga valor y mérito jurídico probatorio, se demuestra el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos DAVID CASTELLANOS PINZON y RUTH SARAI MORA VELASQUEZ, antes identificados. Así se decide. –
3) Copia fotostática de los documentos de identidad de los ciudadanos DAVID CASTELLANOS PINZON y RUTH SARAI MORA VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.195.153 y V-18.309.163, en su orden, este Tribunal le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto se verifica la identidad de cada uno de los cónyuges. Así se decide. (f.06).
Analizadas las pruebas promovidas, quien juzga les otorga valor y merito jurídico probatorio, por cuanto se puede constatar que son documentos públicos emanados por la autoridad competente, que no fueron impugnados ni tachados, motivo por el cual, se tienen como fidedignos, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano.
Una vez realizado el análisis de los hechos planteados por la parte actora en el escrito libelar, y de la revisión de las actas procesales, este juzgador observa que el ciudadano DAVID CASTELLANOS PINZON, ya identificado, en fecha (03) de marzo de dos mil veintiséis (2026), a través del correo electrónico institucional, de conformidad con los Artículos 1,2,4 y 9 del Decreto con Fuerza de Ley, Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, dio respuesta manifestando que recibió y agrego la información solicitada y, por cuanto la parte demandada no alego estar o no de acuerdo con la demanda divorcio incoada en su contra, tal y como consta al folio (27) del presente expediente, motivo por el cual, este Tribunal apertura un lapso de tres (03) días hábiles de despacho para que la parte demandada contestara la demanda o alegara lo que a bien tuviera señalar, con respecto a la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, intentada por su cónyuge ya identificada.
Ahora bien, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido sendas SENTENCIAS VINCULANTES, en donde da una amplísima interpretación tanto del Artículo 185-A, como del Artículo 185 del Código Civil, en los siguientes términos:
Con respecto al Artículo 185-A del Código Civil, según la Sentencia Nº 446/2014 de fecha 15 de mayo de 2014, fue declarado PROCEDENTE LA APERTURA DEL LAPSO PROBATORIO(de conformidad con el artículo 607 CPC), en aquellos divorcios que sean solicitados por uno solo de los cónyuges conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y donde el cónyuge demandado niegue lo pretendido por el cónyuge demandante, indicando la sala “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
Igualmente, con respecto al Artículo 185 del Código Civil, según la Sentencia Nº 693/2015 de fecha 02 de junio de 2.015, fue declarado la extensión de las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil, señalándose que las mismas no son taxativas sino enunciativas, por lo que el cónyuge demandante puede solicitarse el divorcio por cualquier causal distinta a las 7 causales indicadas en dicho artículo, incluyendo el mutuo consentimiento, indicando la sala “ …que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
Para quien aquí suscribe, es evidente que en la interpretación del artículo 185, como acertadamente lo refirió la cónyuge demandante en su escrito, la Sala Constitucional dejo claramente expreso que las causales de divorcio no son taxativas, por lo que se puede demandar el divorcio por cualquier otra situación que se estime impide la continuación de la vida conyugal, por lo que entre esas situaciones justamente están, tanto el “DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES”, como “EL MUTUO CONSENTIMIENTO”, pero en los términos señalados en la Sentencia Nº 446/2014, antes citada.
Dicho esto, y dado a que el cónyuge demandante procedió a demandar el divorcio en la causal DEL DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, causal ésta, que como lo dijo la Sala Constitucional, apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, y que conforme a la misma Sala, no precisa de un contradictorio, ya que la cónyuge demandante alega y demuestra EL PROFUNDO DESEO DE NO SEGUIR UNIDO EN MATRIMONIO POR EL DESAFECTO O EL DESAMOR HACIA EL CONYUGE DEMANDADO, manifestación ésta, que deja claro la imposibilidad de que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales, además, que en caso de ser negada por la cónyuge demandada, es difícil su comprobación, a través, de medios probatorios ordinarios, dado a que se corresponde a un sentimiento intrínseco del cónyuge demandante, por lo que las demandas fundadas en dicha causal de desafecto e incompatibilidad de caracteres, difiere de las demandas de divorcio contenciosas, en donde sí es viable su comprobación, según el caso, y así lo establece la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916, en donde expresó:
“…Del extracto supra citado tenemos que la demanda de divorcio involucra principalmente derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la familia como pilar fundamental de la sociedad y desarrollo integral de la persona.
De modo pues que los ciudadanos deben gozar de derechos y garantías que hagan valer su independencia en el desarrollo de la personalidad y libertad, por ello esta Sala como garante de la coexistencia de los principios y valores constitucionales, con el fin garantizar una tutela judicial efectiva, en aras de desarrollar una mayor plenitud en el goce de la vida y para consagrar el cometido de unidad e integración en el Estado Social de Derecho y Justicia, no puede avalar el encasillamiento de la causales para la solicitud del divorcio establecido en el artículo 185 del Código Civil, por cuanto éstas cercenan derechos fundamentales que influyen en el devenir de la vida en familia y comunidad de las personas, por ello ya no resulta necesario encontrarse inmerso en alguna de las situaciones previstas en el artículo 185 eiusdem para iniciar el procedimiento de divorcio.
(…) el artículo 75 de la Constitución de 1999 considera a la familia una asociación natural de la sociedad; pero así ella sea natural, toda asociación corresponde a una voluntad y a un consentimiento en formar la familia… Por su parte, el artículo 77 de la Constitución de 1999 establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo 75.
De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. (…) Ahora bien, en la sentencia 446/2014, se estableció que si no resultare negado el hecho alegado por el cónyuge-demandante, se decretará el divorcio, en un todo acorde con lo expresado en la sentencia n° 693/2015, en la que se sostuvo –entre otras cosas- que:
(…)considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Así pues, quien suscribe acogiéndose a los criterios jurisprudenciales antes citados, tomando en consideración, primeramente el escrito cabeza de autos, y visto que el ciudadano DAVID CASTELLANOS PINZON, ya identificado, en fecha (03) de marzo de dos mil veintiséis (2026), a través del correo electrónico institucional, de conformidad con los Artículos 1,2,4 y 9 del Decreto con Fuerza de Ley, Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, dio respuesta manifestando que recibió el correo y agregó la información solicitada y, tal y como consta al folio (27) del presente expediente, motivo por el cual, este Tribunal apertura un lapso de tres (03) días hábiles de despacho para que la parte demandada contestara la demanda o alegara lo que a bien tuviera señalar, con respecto a la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, intentada por su cónyuge ya identificada. Ahora bien, transcurrido dicho lapso sin que la parte demandada hiciera acto de presencia, ni por si, ni por intermedio de apoderado Judicial y, una vez hecha la respectiva valoración de las documentales aportadas a la presente demanda, resulta evidente que ambos cónyuges aceptan que se encuentran separados de hecho, sin que exista reconciliación alguna entre ellos, lo que constituye la ruptura de la vida en común, y que por tanto, no hay interés y no es posible mantener la vida en pareja, y por ende, están contestes en disolver legalmente el vínculo matrimonial que los une, y no habiendo objeción alguna al respecto, por parte de la Fiscal Décimo Quinta de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, la cual fue debidamente notificada de la presente demanda, tal y como consta a los autos, es por lo que este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, le resulta forzoso concluir, que la unión matrimonial existente entre los ciudadanos: DAVID CASTELLANOS PINZON y RUTH SARAI MORA VELASQUEZ, plenamente identificados a los autos, según consta en Acta de Matrimonio Nº 63, folio 063, Tomo I, correspondiente al año 2021, expedida por la Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y certificada en fecha 06 de octubre del año 2025, debe ser declarada disuelta, y por ende CON LUGAR en la dispositiva del presente fallo. Así debe decidirse. –
IV
PARTE DISPOSITIVA
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A, en concordancia con las sentencias N° 693/2015 Nº de Expediente 12-1163, y N° 1070 expediente N° 16-916, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de junio de 2.015 y 9 de diciembre de 2016, respectivamente y, en consecuencia, se declara disuelta la unión conyugal existente entre los ciudadanos DAVID CASTELLANOS PINZON y RUTH SARAI MORA VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.195.153 y V-18.309.163, en su orden y civilmente hábiles, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 63, folio 063, Tomo I, correspondiente al año 2021, expedida por la Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y certificada en fecha 06 de octubre del año 2025.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se otorga las facultades contenidas en dicha disposición legal.
Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Ejido, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis. (2.026). - 215º de la Independencia y 166º de la Federación. -------------------------
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO. LA SECRETARIA,
ABG. ANGIE YULEXCI OVALLES
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, previas las formalidades de ley, siendo las once y treinta (11:30 a.m) de la tarde. Se deja constancia, que se asentó en el índice de copiador de sentencia los datos del fallo in comento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática, por ende, téngasela la misma como copia digitalizada. Asimismo, la referida decisión se registra en formato PDF, en tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
OVALLES SRIA.-
YAOS/ar.-
Exp Nº 3535
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