REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA.

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. - Ejido, veintitrés (23) de marzo del año dos mil veintiséis (2.026).
215º y 167º
En fecha diez (10) de marzo del año en curso, el ciudadano EMIR HUMBERTO ANGULO HERNANDEZ, asistido por el abogado en ejercicio DICXON ENRIQUE RODRIGUEZ DE ABREU, plenamente identificados en autos, consignó escrito contentivo de cuestión previa conforme al ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actuaciones, se observa que mediante diligencia de fecha 03 de marzo del año en curso, el ciudadano EMIR HUMBERTO ANGULO HERNANDEZ, se dio por notificado y, estando dentro del lapso legal para fundamentar lo que a bien pudiera señalar respecto a la solicitud de entrega material de inmueble, por el contrario, planteó la cuestión previa antes indicada.
Por otro lado, se observa que la parte solicitante JOSE LUIS ALARCON TARAZONA, asistido por las abogadas ROSIBELL DEL VALLE PAREDES PÉÑA y TIBIALI YUBIZAY BARRIOS VARELA, plenamente identificadas, presentan en fecha 16 de marzo de dos mil veintiséis (2026), un escrito constante de tres (3) folios y un (1) anexo, donde hacen oposición a la cuestión previa interpuesta por el ciudadano EMIR HUMBERTO ANGULO HERNANDEZ, visto que consta en el expediente el instrumento fundamental de la demanda e insisten en la valides del instrumento público, que obra a los folios del 4 al 8 del presente expediente.
Así las cosas, ante la incidencia planteada por la parte notificada y la oposición a la cuestión previa realizada por la parte solicitante, es menester señalar, que el presente procedimiento es de jurisdicción graciosa más no es contencioso, por tratarse de una SOLICITUD DE ENTREGA MATERIAL VOLUNTARIA, conforme a lo previsto en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la solicitud de entrega material de bienes vendidos comprende diligencias procesales de naturaleza no contenciosa, encaminadas a poner en posesión del comprador el objeto por él adquirido, por tanto, no es procedente la interposición de cuestiones previas conforme al artículo 346 ejusdem, ya que es un procedimiento de jurisdicción voluntaria, donde la parte notificada en el supuesto negado, debió hacer oposición en la forma que lo señala el artículo 930 de la norma adjetiva, a los fines de suspender o revocar el acto de entrega material, según sea el caso.
Para ilustrar el presente procedimiento, es necesario señalar el contenido del artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Cuando se pidiere la entrega material de bienes vendidos, el comprador presentará la prueba de la obligación y el Tribunal fijará día para verificar la entrega y notificará al vendedor para que concurra al acto…”
Por su parte, el artículo 930 eiusdem, prevé:
“Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundamentándose en causal legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente.
Si no hubiere oposición o no concurriere el vendedor, el Tribunal llevará a efecto la entrega material.
A los efectos de este artículo, el Tribunal no devolverá los recaudos al peticionario mientras esté pendiente el lapso de oposición…”

Por las consideraciones antes expuestas y en atención al contenido y alcance de las normas preindicadas, este Tribunal, estima que el incidente de cuestiones previas, suscitado ante la solicitud de la entrega material, no es procedente, y por ende, no puede conllevar a pronunciamiento alguno, por cuanto, como ya se indicó, se trata de un procedimiento de jurisdicción voluntaria donde no hay contraposición de derechos o intereses, aspectos éstos característicos de los procedimientos contenciosos. En consecuencia, se ordena la continuación del proceso por vía de jurisdicción voluntaria, y por auto separado, se fijará la fecha y hora para la constitución del Tribunal en el acto de entrega material del inmueble objeto de la presente solicitud. Cúmplase.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO
LA SECRETARIA,


ABG. ANGIE YULEXCI OVALLES

Sol. 4708.
YAOS/ao