REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. -
215º y 167º
SOLICITUD N° 4714
I
SOLICITANTE
TELESFORA SAAVEDRA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-8.041.706, domiciliada en el Sector Bella Vista, Calle 3, Los Cedros, casa N° 36, Parroquia Matriz Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por el abogado en ejercicio, JOSÉ CASIMIRO DUGARTE DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.038.315 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 126.277, de este domicilio y jurídicamente hábil. MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
II
PARTE EXPOSITIVA
De dicha solicitud se desprende que la mencionada ciudadana, pide se le declare junto a los ciudadanos: SILVIA YOSMARY PARRA SAAVEDRA, YORLENY VIRGINIA PARRA SAAVEDRA, LUIS MIGUEL PARRA SAAVEDRA, ANA FRANCISCA PARRA DE ARAUJO y ZAIDA COROMOTO PARRA RIOS, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V.-14.589.224, V.-19.751.086, V.-22.987.094, V.-12.351.400 y V.13.967.571 respectivamente, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en su condición de concubina e hijos del causante LUIS ALBERTO PARRA PARRA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.039.924, divorciado, falleció, ab-intestato, el día siete (07) de noviembre del año dos mil veinticinco (2.025), a causa de Paro Cardiaco y respiratorio, Infarto Agudo al Miocardio, según consta en Acta de Defunción Nº 329, correspondiente al año 2025, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y certificada en fecha veintisiete (27) de noviembre del 2025, consignada a la presente Solicitud junto a toda la documentación necesaria.
Ante tal petición, este Tribunal mediante auto de fecha nueve (09) de febrero de dos mil veintiséis (2.026), procedió a ADMITIR dicha solicitud, fijándose fecha y hora para la declaración de los testigos, ciudadanas: RAFAELA COROMOTO ARAUJO y ESNAUDY RAMIREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.162.167, y V-10.401.554, respectivamente. Asimismo, se ordenó librar un CARTEL DE NOTIFICACIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a fin de poner en conocimiento a todas aquellas personas interesadas y a todos los sucesores desconocidos que se califiquen con derechos hereditarios y que pudieran tener interés directo en la declaratoria de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, para que en un lapso de quince (15) días siguientes, a partir de que conste en autos su publicación, acudieran a formular oposición a la presente solicitud. Folios veintisiete su vuelto y veintiocho. (fs. 27, vto. y 28).
En fecha dieciocho (18) de Febrero de dos mil veintiséis (2026), siendo el día y la hora fijados para la declaración de las testigos, se presentaron las ciudadanas RAFAELA COROMOTO ARAUJO y ESNAUDY RAMIREZ, identificadas en autos, quienes rindieron su respectiva declaración. En esa misma fecha, mediante diligencia, la ciudadana TELESFORA SAAVEDRA ROJAS, asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ CASIMIRO DUGARTE DUGARTE, identificados en autos, solicitó que el CARTEL DE NOTIFICACIÓN se publicara en la cartelera del Tribunal, por cuanto los herederos son de bajos recursos económicos. Folios veintinueve su vuelto y treinta. (fs.29, vto. y 30).
En fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026), mediante auto, este Tribunal acordó prescindir de la publicación del cartel de notificación, a los fines de que el mismo sea publicado en la cartelera de este tribunal. Folio treinta y uno (f.31).
En fecha dos (02) de marzo de dos mil veintiséis (2026), por auto el tribunal dejó constancia que la secretaria procedió a fijar el Cartel de Notificación en la Cartelera del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Folio treinta y dos (f. 32).
Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada y a tales efectos observa:
III
PARTE MOTIVA.
I.- DE LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delegó competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, razón ésta, por la cual este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.
II.- DE LA PRETENSIÓN
A los fines de verificar la pretensión incoada y si la misma es PROCEDENTE en derecho de acuerdo a las probanzas promovidas a los autos, quien aquí decide observa lo siguiente:
En el escrito cabeza de autos interpuesta por la ciudadana TELESFORA SAAVEDRA ROJAS, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ CASIMIRO DUGARTE DUGARTE, identificadas en autos, quien solicita se le declare junto a los ciudadanos SILVIA YOSMARY PARRA SAAVEDRA, YORLENY VIRGINIA PARRA SAAVEDRA, LUIS MIGUEL PARRA SAAVEDRA, ANA FRANCISCA PARRA DE ARAUJO Y ZAIDA COROMOTO PARRA RIOS, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V.-14.589.224, V.-19.751.086, V.-22.987.094, V.-12.351.400 y V.13.967.571 respectivamente, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en su condición de concubina e hijos del causante LUIS ALBERTO PARRA PARRA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.039.924, divorciado, falleció, ab-intestato, el día siete (07) de noviembre del año dos mil veinticinco (2.025), a causa de Paro Cardiaco y respiratorio, Infarto Agudo al Miocardio, según consta en Acta de Defunción Nº 329, correspondiente al año 2025, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y certificada en fecha veintisiete (27) de noviembre del 2025.
III.- ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS DOCUMENTOS ANEXOS A LA SOLICITUD IN COMENTO.
Vista la petición realizada por la ciudadana TELESFORA SAAVEDRA ROJAS, ya identificada a los autos; y antes de entrar a emitir un pronunciamiento en cuanto a la misma, se hace necesario realizar un análisis de las documentales presentadas como acervo probatorio y que fueron traídas a los autos por el solicitante, en tal sentido, tenemos las siguientes:
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia Certificada de la UNION ESTABLE DE HECHO ACTA Nº 52, correspondiente al año 2011, perteneciente a los ciudadanos TELESFORA SAAVEDRA ROJAS y LUIS ALBERTO PARRA PARRA, expedida por la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, la cual obra inserta a los folios (f.03 y vto. y f. 04).Con respecto a esta prueba, quien aquí suscribe le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto de dicha acta, se demuestra la unión estable de hecho existente entre los ciudadanos TELESFORA SAAVEDRA ROJAS y el causante LUIS ALBERTO PARRA PARRA, plenamente identificados.
SEGUNDO: Copia Certificada del ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 329, correspondiente al año 2025, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Bolivariano Mérida, en fecha siete (07) de noviembre de 2025, perteneciente al ciudadano LUIS ALBERTO PARRA PARRA, la cual obra inserta a los folios cinco y seis (fs. 05 y 06) con sus respectivos vueltos. Con respecto a dicha Acta de Defunción, quien aquí suscribe le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto queda demostrado el fallecimiento del ciudadano LUIS ALBERTO PARRA PARRA, anteriormente identificado.
TERCERO: Copias certificadas de las ACTAS DE NACIMIENTO: A) ACTA Nº 566, Tomo : 2, folio 175, correspondiente al año 1981, expedidas por la Unidad de Registro Civil, de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, perteneciente a la ciudadana SILVIA YOSMARI PARRA SAAVEDRA, B) ACTA Nº 190, folio 097 correspondiente al año 1991, expedida por el Registro Civil Municipal Parroquia Milla, del Estado Bolivariano de Mérida, perteneciente a la ciudadana YORLENY VIRGINIA PARRA SAAVEDRA, C) ACTA Nº 312, folio 161, correspondiente al año 1995, expedida por el Registro Civil Municipal Parroquia Milla, del Estado Bolivariano de Mérida, perteneciente al ciudadano LUIS MIGUEL PARRA SAAVEDRA, D) ACTA Nº 77, folio 289, correspondiente al año 1976, expedida por el Registro Civil Parroquia San Juan, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, perteneciente a la ciudadana ANA FRANCISCA PARRA RIOS, E) ACTA Nº 522, expedida por el Registro Civil, Parroquia Milla, del Estado Bolivariano de Mérida, perteneciente a la ciudadana ZAIDA COROMOTO PARRA RIOS, las cuales obran insertas de los folios siete al quince (f.07 al fs. 15) con sus respectivos vueltos de la presente solicitud.
Con respecto a dichas pruebas, quien aquí suscribe le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto de las mismas, se demuestra que los ciudadanos antes nombrados, son hijos legítimos del causante LUIS ALBERTO PARRA PARRA, ya identificado, lo cual quedó sentado expresamente en dichas actas de nacimientos, demostrándose en consecuencia, el vínculo filiatorio que los une.
CUARTO: Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos: TELESFORA SAAVEDRA ROJAS, SILVIA YOSMARY PARRA SAAVEDRA, YORLENY VIRGINIA PARRA SAAVEDRA, LUIS MIGUEL PARRA SAAVEDRA, ANA FRANCISCA PARRA DE ARAUJO, ZAIDA COROMOTO PARRA RIOS y LUIS ALBERTO PARRA PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V.-8.041.706, V-14.589.224, V.-19.751.086, V.-22.987.094, V.-12.351.400, V.13.967.571 y V.-3.039.924, respectivamente, las cuales obran inserta a los folio del dieciséis al folio veintidós (f. 16 al f. 22) de la presente solicitud.
Analizadas todas las pruebas documentales, quien Juzga le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por tratarse de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, y por ende, se tienen como fidedignos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS TESTIFÍCALES
Consta a los folios veintinueve y su vuelto (f. 29 y vto), declaración de las testigos ciudadanas RAFAELA COROMOTO ARAUJO y ESNAUDY RAMIREZ, anteriormente identificadas quienes se presentaron y rindieron su declaración respecto a la solicitud de únicos y universales herederos. Al respecto, quien juzga, le otorga valor y mérito jurídico, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las testigos resultaron en sus deposiciones contestes y confiables por su edad, vida y costumbres. Y así se decide.
En tal sentido, vistas las documentales y testificales promovidas por la solicitante TELESFORA SAAVEDRA ROJAS, plenamente identificada a los autos, mediante las cuales demostró suficientemente a criterio de este Tribunal, que junto a los ciudadanos, SILVIA YOSMARY PARRA SAAVEDRA, YORLENY VIRGINIA PARRA SAAVEDRA, LUIS MIGUEL PARRA SAAVEDRA, ANA FRANCISCA PARRA DE ARAUJO y ZAIDA COROMOTO PARRA RIOS, son los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en su condición de concubina e hijos del causante LUIS ALBERTO PARRA PARRA, quien falleció, ab-intestato, el día siete (07) de noviembre del año dos mil veinticinco (2.025), según consta en Acta de Defunción Nº 329, correspondiente al año 2025, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
En tal sentido, al verificarse que se trata de documentos públicos que no fueron tachados, ni impugnados en su oportunidad legal, quedando plenamente demostrado el deceso del de cujus, la unión estable de hecho existente entre los concubinos y el nexo filiatorio alegado, y por no haber evidencia en autos de la existencia de otros herederos, lo cual quedó demostrado al no haber oposición por terceros interesados dentro del lapso legal, previa notificación que fuera efectuada en la Cartelera del Tribunal (f. 29), en consecuencia, quien juzga, considera que esta solicitud está ajustada a derecho de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 814, 815, 822, 823, 824 y 825 del Código Civil y así debe ser declarado en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
III
PARTE DISPOSITIVA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud promovida por la ciudadana TELESFORA SAAVEDRA ROJAS, en consecuencia, ténganse como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a los ciudadanos: TELESFORA SAAVEDRA ROJAS, SILVIA YOSMARY PARRA SAAVEDRA, YORLENY VIRGINIA PARRA SAAVEDRA, LUIS MIGUEL PARRA SAAVEDRA, ANA FRANCISCA PARRA DE ARAUJO Y ZAIDA COROMOTO PARRA RIOS, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V.-8.041.706, V-14.589.224, V.-19.751.086, V.-22.987.094, V.-12.351.400 y V.13.967.571, respectivamente y civilmente hábiles, en su condición de concubina e hijos del causante LUIS ALBERTO PARRA PARRA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.039.924, domiciliado en Sector Bella Vista, calle 3, Los Cedros, casa N° 36, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, falleció ab-intestato el día siete (07) de noviembre del año dos mil veinticinco (2.025), a causa de Paro Cardiaco y respiratorio, Infarto Agudo al Miocardio, según consta en Acta de Defunción Nº 329, correspondiente al año 2025, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Se dejan a salvo los derechos de terceros de conformidad con el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, una vez quede firme la presente decisión, previa certificación de las copias de la totalidad de la solicitud, a los fines de que la mismas queden en este Tribunal para que surta efectos legales.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal. Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Ejido, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2.026).- Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO LA SECRETARIA
ABG. ANGIE YULEXCI OVALLES.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, previas las formalidades de ley, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m). Se deja constancia, que se asentó en el índice de copiador de sentencia los datos del fallo in comento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática, por ende téngasela la misma como copia digitalizada. Asimismo, la referida decisión se registra en formato PDF, en tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
Solicitud. Nº 4714.-
YAOS/OA/az OVALLES SRIA.
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