REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Ejido, tres (3) de marzo de dos mil veintiséis (2.026).-

215° y 167°

Visto el escrito de contestación de la demanda, que obra inserto a los folios (51) al (57) de las presentes actuaciones, así como del escrito de pruebas de la articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, consignado en fecha dieciocho (18) de febrero del año en curso, folios (60 y 61) con sus respectivos anexos, suscrito por la ciudadana KRISTAL DEL MAR PACHECO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.352.855, de este domicilio y hábil, mediante el cual, consigna los medios probatorios, documentales y testificales, a los fines demostrar la existencia de un Litis Consorcio Pasivo en relación a la ciudadana GINELL ANDREA GARCIA PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-29.958.213 y civilmente hábil, y conforme al escrito consignado en fecha 24 de febrero del año en curso, por la apoderada judicial de la parte demandante, abogada Ivonne Coromoto Guillermo Plaza, inserto al folio (72), mediante el cual, manifiesta su aceptación respecto al Litis consorcio pasivo planteado en el escrito de contestación de la demandada por la ciudadana KRISTAL DEL MAR PACHECO RODRIGUEZ.

Así las cosas, una vez revisado las pruebas presentadas, tomando en consideración lo demostrado por la parte demandada y aceptado por la parte demandante, en relación a la existencia del Litis consorcio pasivo, como ya se indicó en relación a la ciudadana GINELL ANDREA GARCIA PACHECO, en consecuencia, y en aras de proteger los derechos constitucionales, el derecho a la defensa, el debido proceso y la estabilidad de los juicios, según lo disponen los artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, para resolver tal excepción este Tribunal observa:
El artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Podrán varias personas demandar o ser demandados conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52”
Igualmente, el artículo 148 eiusdem, establece: “Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo”.
De las disposiciones legales anteriormente transcritas se consagra la institución del litisconsorcio, la cual según la participación procesal que le corresponda a ese conjunto de sujetos, será denominada activo o pasivo.
Asimismo, se conoce como litisconsorcios necesarios o forzosos, aquellos en los cuales la presencia en el proceso, de todos los sujetos que lo conforman, es indispensable para que pueda proferirse una decisión de fondo, puesto que son cotitulares de una relación material indivisible, es decir, en el litisconsorcio necesario o forzoso, su integración no deriva de la espontánea voluntad de los interesados, sino que existe una carga para que se integre, la cual puede derivar de la voluntad expresa o implícita de la Ley o de la naturaleza misma de la relación sustancial, por no ser posible escindirla en cuanto a su resolución por el número de personas.
El maestro Piero Calamadrei, en sus Instituciones de Derecho Procesal Civil, sobre el particular expresa: “En el litis consorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es una sola, y una sola la acción; pero como la relación sustancial es única para varios sujetos, en forma que las modificaciones de ellas, para ser eficaces tienen que operar conjuntamente en relación a todos ellos, la ley exige que al proceso en que hay que decidir de esa única relación, sean llamadas necesariamente todos los sujetos de ellas, a fin de que la decisión forme estado en orden a todos ellos”. (Calamandrei, P. Instituciones de Derecho Procesal Civil, volumen II, página 310).
Por consiguiente, visto lo explanado y solicitado por la parte demandada, y aceptado expresamente por la parte demandante, este Tribunal tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, considera ajustada a derecho la solicitud de Litis Consorcio Pasivo, en consecuencia, se ordena emplazar a la presente causa a la ciudadana GINELL ANDREA GARCIA PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-29.958.213 y civilmente hábil, con domicilio en la calle 7, casa N° 341,Urbanización San Rafael, Ejido, Parroquia Matriz Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal ubicado en el Centro Comercial Centenario, Local 55, Avenida Centenario, Ejido estado Bolivariano de Mérida, para que de contestación a la demanda de Acción Reivindicatoria, interpuesta por la abogada en ejercicio IVONNE COROMOTO GUILLERMO PLAZA, apoderada judicial del ciudadano GAUDENCIO GARCIA MORA, plenamente identificados a los autos, dentro de los veinte (20) días hábiles de despacho, siguiente a que conste su citación, en el horario comprendido entre las 08:30 am de la mañana y 03:30 pm de la tarde. Asimismo, se exhorta a la parte demandante a consignar los emolumentos necesarios para la certificación por secretaria de la boleta de citación de la ciudadana GINELL ANDREA GARCIA PACHECO, plenamente identificada. Se le advierte a las partes que una vez transcurrido íntegramente el lapso para la contestación de la demanda de la ciudadana GINELL ANDREA GARCIA PACHECO, comenzará a correr el lapso de promoción de pruebas para ambas partes, de conformidad con el articulo 388 en concordancia con el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de darle prosecución la presente causa. Líbrese la correspondiente Boleta de Citación. CUMPLASE. -
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO
LA SECRETARIA,

ABG. ANGIE YULEXCI OVALLES

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.








YAOS/yo-
EXP. Nº 3.520.-







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TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. - Ejido, tres (03) de marzo de dos mil veintiséis (2026). -
215º y 167º
BOLETA DE CITACION
SE HACE SABER

A la ciudadana GINELL ANDREA GARCIA PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-29.958.213 y civilmente hábil, con domicilio en la calle 7, casa N° 341,Urbanización San Rafael, Ejido, Parroquia Matriz Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal ubicado en el Centro Comercial Centenario, Local 55, Avenida Centenario, Ejido estado Bolivariano de Mérida, dentro de los veinte (20) días hábiles de despacho, siguiente a que conste en auto su citación, en el horario comprendido entre las 08:30 am de la mañana y 03:30 pm de la tarde, y de contestación a la demanda, de Acción Reivindicatoria, interpuesta por la abogada en ejercicio IVONNE COROMOTO GUILLERMO PLAZA, apoderada judicial del ciudadano GAUDENCIO GARCIA MORA, plenamente identificado a los autos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil. Expediente Civil signado bajo el Nº 3520.-



ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO
JUEZ PROVISORIO,
LA CITADA________________
C.I. Nº_____________________
HORA: ____________________
FECHA:____________________
LUGAR: ___________________
YAOS/yo.-
EXPEDIENTE N° 3.520.-