REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Ejido, cuatro (04) de marzo de dos mil veintiséis (2.026).-
215º y 167º
La presente causa ingresa a este Juzgado por demanda intentada por el ciudadano TOMAS ANTONIO GARRIDO DUQUE, venezolano, mayor de edad, farmaceuta, titular de la cédula de Identidad Nro. V-10.717.759, domiciliado en la Avenida Universidad, Urbanización Santa María, calle Pino Laso, casa Nº 15 del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono (0424-7389980), Correo Electrónico: tomasantoniogarridoduque@gmail.com y hábil, debidamente asistido por el abogado en ejercicio HANS CRISTIAN IBARRA PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-14.805.811 e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº. 112.377, con domicilio procesal en el despacho de Abogados BARILLAS, IBARRA, LABRADOR, MIRANDA & ASOCIADOS SC (BILM & ASOCIADOS SC), ubicado en la Avenida las América, Centro Comercial Mamayeya, Piso 1, Oficina C1-6, estado Bolivariano de Mérida teléfono (0414-6407217), Correo Electrónico: bilmasociados@gmail.com y jurídicamente hábil, por DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES.
Ahora bien, admitida la demanda en fecha trece (13) de enero de dos mil veintiséis (2026), en concordancia con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano y el criterio de la Sentencia Vinculante N°1.070, Exp. 16-916, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016; este Tribunal ordenó librar la Boleta de Notificación a la Fiscalía del Ministerio Publico y la citación de la cónyuge, ciudadana PAOLA ANDREINA SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.754.944, con domicilio en New Jersey USA, por lo que se exhortó a la parte demandante, a solicitar la audiencia telemática para gestionar la citación, consignando diligencia en fecha diecinueve (19) de enero de 2026, solicitando la realización de la audiencia telemática y la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público.
En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2026, se celebró la audiencia telemática, encontrándose presente la parte demandante ciudadano TOMAS ANTONIO GARRIDO DUQUE, asistido por el abogado en ejercicio HANS CRISTIAN IBARRA PAREDES, identificados en autos, asimismo, hizo acto de presencia el abogado LENNMARX VICENTE FAJARDO ARAQUE e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.735, en representación de la ciudadana PAOLA ANDREINA SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, a quien se contacto vía whatsApp al número telefónico: +1 5614803277, y solicitó ser asistida por el ABOGADO LENNMARX FAJARDO, antes mencionado, quien con el derecho de palabra manifestó: “los ciudadanos PAOLA ANDREINA SÁNCHEZ FERNÁNDEZ y TOMAS GARRIDO, es el hecho que tiene dos (02) niños menores de edad en común y por ende, le pido al ciudadano Juez que decline la competencia al Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes, ...”. Posteriormente, en fecha dos (02) de marzo de 2026, el abogado de la parte demandada, consigna al expediente copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos menores de edad concebidos durante el matrimonio.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal confrontada y verificada las respectivas copias certificadas de las Actas de Nacimientos de los hijos en común de los ciudadanos PAOLA ANDREINA SÁNCHEZ FERNÁNDEZ y TOMAS GARRIDO, quedó demostrado el vínculo filiatorio y que los mismos son menores de edad, por lo que se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en razón de lo cual, este Tribunal ha perdido la competencia para continuar conociendo del presente juicio, correspondiéndole el conocimiento del mismo, a los Tribunales de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 177, Parágrafo Primero, literal j) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
Artículo 177. “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…
Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa (…)
j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los Cónyuges.
En tal sentido, se desprende de la norma anteriormente transcrita, la competencia tanto material como funcional conferida a los Juzgados de Protección, lo cual viene a configurar una competencia especial dentro de la Jurisdicción Civil Ordinaria.
Por los razonamientos antes señalados, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se DECLARA:
PRIMERO: INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para seguir conociendo la presente causa de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES propuesta por el ciudadano TOMAS ANTONIO GARRIDO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-10.717.759, domiciliado en la Avenida Universidad, Urbanización Santa María, calle Pino Laso, casa Nº 15 del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono (0424-7389980), Correo Electrónico: tomasantoniogarridoduque@gmail.com y hábil, debidamente asistido por el abogado en ejercicio HANS CRISTIAN IBARRA PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-14.805.811 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 112.377 y jurídicamente hábil.
SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, conforme lo preceptuado en el artículo 177, literal J) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al que por distribución corresponda, a los fines de que siga conociendo de la misma, al cual se ordena remitir con oficio las presentes actuaciones, una vez quede firme la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. CÚMPLASE.-
Publíquese, cópiese y Regístrese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los cuatro (04) días del mes de marzo de 2026. Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO LA SECRETARIA
ABG. ABG. ANGIE YULEXCI OVALLES.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, previas las formalidades de ley, siendo las dos (2:00 p. m) de la tarde. Se deja constancia, que se asentó en el índice de copiador de sentencia los datos del fallo in comento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Así mismo, la referida decisión se registra en formato PDF, en tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
OVALLES SRIA
YAOS/Oa/az.-Exp. Nº 3552
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