REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
215° y 167°
EXPEDIENTE Nº 2026-807.-
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE(S): JOSE HUMBERTO SERRANO GUILLEN, venezolano, mayor de edad, soltero, abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 311.649, titular de la cedula de identidad N°V-10.712.927, domiciliado calle ppal., del sector Los Llanitos, antigua carretera trasandina, casa s/n, frente al chalets de ésta Población de Timotes Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, actuando en su propio nombre y representación. -
DEMANDADO(S): ALEJANDRO RAMÓN QUINTERO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, Ingeniero Civil, titular de la cedula de identidad N° V-6.918.247, domiciliado en la calle Las Cocuizas, Edificio Terracota, Piso Planta Baja, Apartamento, Urbanización el Peñón, Caracas Municipio Libertador del Estado Miranda, civilmente hábil, en su condición de otorgante.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTOS PRIVADOS. -
CAPITULO II
PARTE EXPOSITIVA:
El presente proceso se inició mediante escrito presentado por el ciudadano JOSE HUMBERTO SERRANO GUILLEN, actuando en su propio nombre y representación, ampliamente identificado en autos, en su condición de otorgante, MOTIVO: RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, en contra del ciudadano ALEJANDRO RAMON QUINTERO HERNÁNDEZ, igualmente ya identificado, en su condición otorgante, en el cual expone:
“(…) que en fecha 08 de Diciembre de 2025, el ciudadano ALEJANDRO RAMON QUINTERO HERNÁNDEZ (…) actuando en su propio nombre como propietario de la “CASA MAURO”, conforme a documento protocolizado en la Oficina de Registro Publico con Funciones Notariales de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio Cesar Salas del Estado Mérida, de fecha 22 de Diciembre de 2010, Nro. 37, Protocolo Primero, Tomo II, Cuarto Trimestres del 2010; y en representación de los ciudadanos: ALEXANDRA CARRILLO ALONSO, OSWALDO CARRILLO ALONSO, VALENTINA CARRILLO GROSS, DIEGO FEDERICO CARRILLO GROSS, ALFREDO CARRILLO ROURA, venezolanos, mayores de edad, los primeros cuatro solteros y el ultimo casado, titulares de las cedulas de identidad Nos V-10.332.352, V-6.974.023, V-18.710.059, V- 23.189.045 y V-2.153.430, pasaportes Nos. 163179131, 178045689, 115348572, 131694369 y 142060449 en su orden respectivo, domiciliados en la Ciudad de Miami Florida Estados Unidos, Santo Domingo Distrito Nación Republica Dominicana, Ciudad de Nueva York, Estado de Nueva York Estados Unidos de América, Ciudad de Miami Florida, Estados Unidos de América, y Madrid España, hábiles jurídicamente, quienes le otorgaron sendos poderes, por separado, otorgados por ante: Michel Nicolás, Notario Público, Estado de la Florida de los Estados Unidos de América, de fecha 17 de Noviembre de 2025, apostillado en fecha 18 de Noviembre de 2025, bajo el N° 2025-237922; Dra. Cándida Rita Nuñez, Notario Público de los Números del Distrito Nacional del Colegio Dominicano, en fecha 20 de Noviembre de 2025, Apostillado en fecha 27 de Noviembre de 2025, bajo el N°/Sous* Ap-2025-11-27-621 Dirección de Legalización de Documentos Viceministerio para Asuntos Consulares y Migratorios del Ministerio de Relaciones Exteriores Santo Domingo Distrito Nacional de la Republica Dominicana; Michel Nicolás, Notario Público, Estado de la Florida de los Estados Unidos de América de fecha 18 de Noviembre de 2025, Apostillado en fecha 18 de Noviembre de 2025, bajo el N° 2025-237924; Michel Nicolás, Notario Público, Estado de la Florida de los Estados Unidos de América de fecha 17 de Noviembre de 2025, Apostillado en fecha 18 de Noviembre de 2025, bajo el N° 2025-237923; Jaime Ricarte Notario de Madrid España y de su Ilustre Colegio de fecha 25 de Noviembre de 2025, Apostillado en fecha 25 de Noviembre de 2025, inserto bajo el N° 8548 de su protocolo, bajo el N° N7201/2025/078075 en su orden, en su condición de copropietarios del inmueble denominado “CASA VIEJA”, sobre el cual los cuatro (04) primeros de sus poderdantes poseen derechos y acciones que comprenden el siete con ochenta y un porciento (7,81%) de los haberes hereditarios que hubieron sus representados por herencia de su padre el causante OSWALDO CARRILLO ROURA, fallecido ab-intestato en fecha 14 de Agosto del año 2023, y conforme al Certificado de Solvencia de Sucesiones de fecha 17 de Junio del año 2024; quien a su vez adquirió los referidos derechos y acciones de la siguiente forma: un veinticinco por ciento (25%) por compra y el seis con veinticinco por ciento (6,25%) por herencia de su hermana la causante: Rosa Carrillo Roura, el último de sus poderdantes posee un treinta y uno con veinticinco por ciento (31,25%) de los derechos y acciones, que hubo de la siguiente manera: Un veinticinco por ciento (25%) por compra, según se observa de documento debidamente Registrado por ante la oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 17 de Octubre del año 1979, bajo el N° 4, Protocolo Primero Principal, Cuarto Trimestre del Referido año, y el seis con veinticinco por ciento (6,25%) por herencia de su hermana la causante: Rosa Carrillo Roura, fallecida ab-intestato en fecha 18 de Marzo del año 2018 conforme al Certificado de Solvencia de Sucesiones de fecha 15 de Agosto del año 2023. Todo lo cual comprende el treinta y uno con veinticinco por ciento (31,25%) de los derechos y acciones que recaen sobre el referido inmueble, los cuatro primeros ciudadanos ALEXANDRA CARRILLO ALONSO, OSWALDO CARRILLO ALONSO, VALENTINA CARRILLO GROSS y DIEGO FEDERICO CARRILLO GROSS, ya identificados, en su condición también de copropietarios del inmueble denominado CASA OSWALDO: la cual hubo el extinto Oswaldo Carrillo Roura conforme a documento protocolizado en la entonces Oficina Subalterna de Registro Público de Distrito Miranda del Estado Mérida, de fecha 14 de Julio de 1989, bajo el Nro. 16, Protocolo Primero Principal, Tercer Trimestre del año 1989, posteriormente en fecha 14 de agosto de 2023, fallece el Sr. Oswaldo Carrillo Roura, y la totalidad de sus derechos de propiedad, dominio y posesión sobre el inmueble, pasaron por herencia a sus herederos en partes iguales, suscribió documento de condominio y su reglamento sobre “LAS CASAS DE TIMOTES”, en su propio nombre y en representación de los ciudadanos ALEXANDRA CARRILLO ALONSO, OSWALDO CARRILLO ALONSO, VALENTINA CARRILLO GROSS, DIEGO FEDERICO CARRILLO GROSS, ALFREDO CARRILLO ROURA, ya identificados, según se evidencia en los poderes citados ut supra, conforme al acuerdo tomado por la mayoría de los comuneros que integran la comunidad, para su posterior reconocimiento por ante un Tribunal de la Republica. (…) para fines legales de mi interés, utilizo ésta vía judicial para demandar como en efecto formalmente demando al ciudadano ALEJANDRO RAMÓN QUINTERO HERNÁNDEZ (…) en su condición de otorgante. En tal sentido convenga o se condene por éste Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: Que reconozca el contenido íntegro de los documentos de condominio y su reglamento sobre “LAS CASAS DE TIMOTES”, suscrito en privado en fecha 08 de Diciembre de 2025.
SEGUNDO: En reconocer como suya la firma y huellas estampadas en los referidos documentos de condominio y reglamento sobre “LAS CASAS DE TIMOTES”, suscritos en su propio nombre y en representación de los ciudadanos ALEXANDRA CARRILLO ALONSO, OSWALDO CARRILLO ALONSO, VALENTINA CARRILLO GROSS, DIEGO FEDERICO CARRILLO GROSS, ALFREDO CARRILLO ROURA (…)”. (CURSIVAS DEL TRIBUNAL)
En fecha once (11) de Febrero de dos mil veintiséis (2026), éste Tribunal admitió la presente demanda conforme a la ley, ordenó la citación del demandado ALEJANDRO RAMÓN QUINTERO HERNÁNDEZ, ya identificado a fin de que compareciera dentro de los VEINTE DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES, a aquel en que constara en autos las resultas de su citación ordenada.
Al folio veintiuno (21) del presente expediente corre inserta diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal de fecha veinte (20) de Febrero de dos mil veintiséis (2026) en la cual consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano ALEJANDRO RAMÓN QUINTERO HERNÁNDEZ.
A los folios veintidós (22) y veintitrés (23) del expediente corre inserto escrito de contestación a la demanda presentado por el ciudadano: ALEJANDRO RAMÓN QUINTERO HERNÁNDEZ, asistido por el abogado JOSE MIGUEL TORREALBA SANTIAGO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 150.876, titular de la cedula de identidad N° V-8.049.428, de éste domicilio y hábil., quien afirma entre otras cosas que:
“(…) estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda (…) lo hago en los siguiente términos: PRIMERO: “Que es cierto ciudadano Juez que en fecha 08 de Diciembre de 2025, suscribí un contrato de condominio y su correspondiente Reglamento sobre “LAS CASAS DE TIMOTES” en mi propio nombre en mi condición de propietario del inmueble denominado “CASA MAURO”, conforme a documento protocolizado en la Oficina de Registro Publico con Funciones Notariales de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio Cesar Salas del Estado Mérida, de fecha 22 de diciembre de 2010, Nro. 37, Protocolo Primero, Tomo II, Cuarto Trimestre de 2010, y en representación de los ciudadanos ALEXANDRA CARRILLO ALONSO, OSWALDO CARRILLO ALONSO, VALENTINA CARRILLO GROSS, DIEGO FEDERICO CARRILLO GROSS, ALFREDO CARRILLO ROURA, ya identificados, en su condición de copropietarios del inmueble denominado “CASA VIEJA”, en el cual mis cuatro poderdantes poseen derechos y acciones que comprenden el siete con ochenta y un por ciento (7,81%) de los haberes hereditarios que hubieron mis representados por herencia de su padre el causante: OSWALDO CARRILLO ROURA, fallecido ab-intestato en fecha 14 de Agosto del año 2023, y conforme al Certificado de Solvencia de Sucesiones de fecha 17 de Junio del año 2024; quien a su vez adquirió los referidos derechos y acciones de la siguiente forma: un veinticinco por ciento (25%) por compra y el seis con veinticinco por ciento (6,25%) por herencia de su hermana la causante: Rosa Carrillo Roura, el último de mis poderdantes posee un treinta y uno con veinticinco por ciento (31,25%) de los derechos y acciones, que hubo de la siguiente manera: Un veinticinco por ciento (25%) por compra, según se observa de documento debidamente Registrado por ante la oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 17 de Octubre del año 1979, bajo el N° 4, Protocolo Primero Principal, Cuarto Trimestre del Referido año, y el seis con veinticinco por ciento (6,25%) por herencia de su hermana la causante: Rosa Carrillo Roura, fallecida ab-intestato en fecha 18 de Marzo del año 2018 conforme al Certificado de Solvencia de Sucesiones de fecha 15 de Agosto del año 2023. Todo lo cual comprende el treinta y uno con veinticinco por ciento (31,25%) de los derechos y acciones que recaen sobre el referido inmueble, los cuatro primeros ciudadanos ALEXANDRA CARRILLO ALONSO, OSWALDO CARRILLO ALONSO, VALENTINA CARRILLO GROSS y DIEGO FEDERICO CARRILLO GROSS, ya identificados, en su condición de copropietarios del inmueble denominado “CASA OSWALDO” la cual hubo el extinto Oswaldo Carrillo Roura conforme a documento protocolizado en la entonces Oficina Subalterna de Registro Público de Distrito Miranda del Estado Mérida, de fecha 14 de Julio de 1989, bajo el Nro. 16, Protocolo Primero Principal, Tercer Trimestre del año 1989, posteriormente en fecha 14 de agosto de 2023, fallece el Sr. Oswaldo Carrillo Roura, y la totalidad de sus derechos de propiedad, dominio y posesión sobre el inmueble, pasaron por herencia a sus herederos en partes iguales.
(…) a.- Reconozco el contenido íntegro del documento de condominio y su correspondiente Reglamento que recae sobre “LAS CASAS DE TIMOTES”, aquí descrito y señalado, que suscribí en mi propio nombre como propietario y en representación de los ciudadanos ALEXANDRA CARRILLO ALONSO, OSWALDO CARRILLO ALONSO, VALENTINA CARRILLO GROSS, DIEGO FEDERICO CARRILLO GROSS y ALFREDO CARRILLO ROURA, ya identificados, sobre los inmuebles antes descritos.- b.-) reconozco como mía, la firma y las huellas dactilares estampadas en los referidos documentos al pie de fecha 08 de Diciembre de 2025, anexo al libelo de la demanda. (…)” (Cursivas del Tribunal)
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El Tribunal antes decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 444 prevé: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a éste respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Cursivas del Tribunal)
De la misma manera contempla el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil: “El reconocimiento de un documento privado puede pedirse por demanda principal. En éste caso se observarán los tramites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 y 448.”
El reconocimiento, es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, la obligación en referencia se encuentra contenida en un instrumento privado que se otorgó, teniendo por objeto, el reconocimiento, hacer que dichos documentos tengan plena validez tanto entre las partes y sus sucesores como lo tendría un documento público.
A través de la jurisprudencia constante y reiterada de nuestro más alto Tribunal, nos señala respecto al reconocimiento, que es el acto por el cual el otorgante, sus herederos o causahabientes hacen autentica la firma que lo autoriza, o su escritura si no estuviese firmado.
Los instrumentos privados, como obra que son de los particulares que los otorgan, no tienen valor probatorio mientras su firma o su escritura no estén justificadas, pues de la verdad de ellas depende toda su eficacia. De dos formas puede tener lugar el reconocimiento principal o incidental, con respecto a la forma y oportunidad en que se efectúa se encuentra establecida en el Código de Procedimiento Civil en los artículos 444, 450 y 631.
Así las cosas, éste Tribunal observa que el instrumento fundamental de la presente demanda, son dos (02) documentos (condominio y su reglamento) que recaen sobre “LAS CASAS DE TIMOTES” suscrito por el ciudadano ALEJANDRO RAMÓN QUINTERO HERNÁNDEZ ya identificado, en su propio nombre y en representación de los ciudadanos ALEXANDRA CARRILLO ALONSO, OSWALDO CARRILLO ALONSO, VALENTINA CARRILLO GROSS, DIEGO FEDERICO CARRILLO GROSS y ALFREDO CARRILLO ROURA, ya identificados, los cuales se valoran y aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso.”
El Doctor RENGEL ROMBERG, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Según el Nuevo Código de 1987, define el convenimiento como: “La declaración unilateral de voluntad del demandado, por el cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.” El convenimiento es una figura jurídica legalmente prevista como auto composición procesal, por medio de la cual se le pone fin a un procedimiento por haber admitido el accionado todo cuanto se lo ha exigido, quedará éste terminado y se procederá como en cosa juzgada, previa homologación del Juez. La autocomposición o resolución convencional de la controversia antes que un modo anormal de terminación del proceso, constituye, pues, un subrogado de la sentencia, de gran valor en los procesos de tipo dispositivo, por la economía y la celeridad que introducen en la solución de las controversias.
El convenimiento debidamente homologado es un sustitutivo de la sentencia judicial, equiparada a una decisión firme ya que ello equivale el atribuirle autoridad de cosa juzgada, y por lo tanto, sólo puede ser atacado de nulidad mediante las causas que determinen la revisión de las sentencias firmes.
TERCERO: Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.” (Cursivas del Tribunal).
Cabe señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que adquiera validez formal como acto de auto composición procesal, es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria, por tanto el mandatario o apoderado judicial, para disponer del derecho del cual versa la controversia requiere de facultad expresa para poder ejercer dichos actos, como ha quedado verificado en el presente caso particular.-
CUARTO: En el caso in comento, el Tribunal observa que en el acto de la contestación de la demanda el demandado convino voluntariamente, alegando entre otras cosas, que reconoce en su contenido y firma los documentos privado que acompaña la parte actora al libelo de demanda, estando debidamente facultada para ello, versando sobre materia en la que no está prohibido el convenimiento y encontrándose llenos los extremos de Ley para su validez, habiéndose realizado ante éste mismo organismo competente, en virtud de ello, resulta obligatorio para éste Juzgador homologar el convenimiento por encontrarse el mismo ajustado conforme a derecho. ASI SE DECIDE.
D E C I S I Ó N:
Por las consideraciones anteriormente hechas y de conformidad con los Artículos 2, 7, 26, 49 y 253 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 263, 444, 450 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Mérida y por Autoridad de la Ley, en razón del que el mismo no es contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles, le imparte su homologación al convenimiento suscrito ante éste Tribunal por la parte demandada ciudadano: ALEJANDRO RAMON QUINTERO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, Ingeniero Civil, titular de la cedula de identidad N° V-6.918.247, domiciliado en la calle Las Cocuizas, Edificio Terracota, Piso Planta Baja, Apartamento, Urbanización el Peñón, Caracas Municipio Libertador del Estado Miranda, y hábil. En consecuencia, se declara:
PRIMERO: Téngase el presente juicio de RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoado por el ciudadano JOSE HUMBERTO SERRANO GUILLEN, venezolano, mayor de edad, soltero, abogado, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 311.649, titular de la cedula de identidad N° V-10.712.927, domiciliado en los Llanitos, calle ppal., antigua carretera trasandina, casa s/n, frente al chalets de ésta población de Timotes Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, actuando en su propio nombre y representación en contra del ciudadano ALEJANDRO RAMON QUINTERO HERNANDEZ, en su condición otorgante, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: En consecuencia, se declaran reconocidos los dos (02) documentos (condominio y su reglamento) que recaen sobre “LAS CASAS DE TIMOTES” suscritos en fecha 08 de Diciembre de 2025, por el demandado ALEJANDRO RAMON QUINTERO HERNANDEZ, ya identificado, como propietario del inmueble denominado “CASA MAURO”, según documento registrado en la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio Cesar Salas del Estado Mérida, de fecha 22 de diciembre de 2010, Nro. 37, Protocolo Primero, Tomo II, Cuarto Trimestre de 2010, y en nombre y representación de los ciudadanos ALEXANDRA CARRILLO ALONSO, OSWALDO CARRILLO ALONSO, VALENTINA CARRILLO GROSS, DIEGO FEDERICO CARRILLO GROSS y ALFREDO CARRILLO ROURA, ya identificados, en su condición de copropietarios del inmueble denominado “CASA VIEJA”, en el cual los cuatro (04) primeros poseen derechos y acciones que comprenden el siete con ochenta y un por ciento (7,81%) de los haberes hereditarios que hubieron por herencia de su padre el causante: OSWALDO CARRILLO ROURA, fallecido ab-intestato en fecha 14 de Agosto del año 2023, y conforme al Certificado de Solvencia de Sucesiones de fecha 17 de Junio del año 2024; quien a su vez adquirió los referidos derechos y acciones de la siguiente forma: un veinticinco por ciento (25%) por compra y el seis con veinticinco por ciento (6,25%) por herencia de su hermana la causante: Rosa Carrillo Roura, y el último, es decir, el ciudadano ALFREDO CARRILLO ROURA, ya identificado, posee un treinta y uno con veinticinco por ciento (31,25%) de los derechos y acciones, que hubo de la siguiente manera: Un veinticinco por ciento (25%) por compra, según se observa de documento debidamente Registrado por ante la oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 17 de Octubre del año 1979, bajo el N° 4, Protocolo Primero Principal, Cuarto Trimestre del Referido año, y el seis con veinticinco por ciento (6,25%) por herencia de su hermana la causante: Rosa Carrillo Roura, fallecida ab-intestato en fecha 18 de Marzo del año 2018 conforme al Certificado de Solvencia de Sucesiones de fecha 15 de Agosto del año 2023. Todo lo cual comprende el treinta y uno con veinticinco por ciento (31,25%) de los derechos y acciones que recaen sobre el referido inmueble. Igualmente los cuatro primeros ciudadanos ALEXANDRA CARRILLO ALONSO, OSWALDO CARRILLO ALONSO, VALENTINA CARRILLO GROSS y DIEGO FEDERICO CARRILLO GROSS, ya identificados, en su condición de copropietarios del inmueble denominado “CASA OSWALDO” la cual hubo el extinto Oswaldo Carrillo Roura conforme a documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de Distrito Miranda del Estado Mérida, de fecha 14 de Julio de 1989, bajo el Nro. 16, Protocolo Primero Principal, Tercer Trimestre del año 1989, posteriormente en fecha 14 de agosto de 2023, fallece el Sr. Oswaldo Carrillo Roura, y la totalidad de sus derechos de propiedad, dominio y posesión sobre el inmueble, pasaron por herencia a sus herederos en partes iguales, es decir en un veinticinco por ciento (25%) para cada uno.
Se ordena que por secretaría se le coloque la correspondiente nota de reconocimiento en su debida oportunidad y se haga entrega de los mismos a la parte demandante, dejándose en su lugar copia certificada de los mismos. ASI SE DECIDE.
TERCERO: En virtud de la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los cardinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Timotes, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo de dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación. -
EL JUEZ:
Abg. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA
LA SECRETARIA:
ABG. HEINETH FABIOLA ALBARRAN PAREDES
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las tres y diez minutos de la tarde.-
LA SECRETARIA:
ABG. HEINETH FABIOLA ALBARRAN PAREDES
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