LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

215° y 167°
EXPEDIENTE N° 2023-758
CAPITULO I


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: BENITO ARGENIS LOBO SANTIAGO venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-17.095.713, domiciliado en la población de Chachopo, Parroquia Andrés Eloy Blanco Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistido por el abogado en ejercicio ABAD LEONARDO RIVAS UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.020.880, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 25.419 de éste domicilio e igualmente capaz.
DEMANDADO (S): BENITO ARGENIS LOBO OCANTO y FREDDY DE JESUS LOBO OCANTO, venezolanos, mayores de edad, casado el primero, soltero el segundo, titulares de las cédulas de identidad Nos V-9.163.135 y V- 10.906.582, domiciliados en la población de Timotes Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida y hábiles.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.-

PARTE EXPOSITIVA

En fecha tres (03) de Abril de dos mil veintitrés (2023), se recibió previa distribución realizada por éste Tribunal, escrito de demanda de Reconocimiento en su Contenido y Firma de Documento Privado, por el ciudadano BENITO ARGENIS LOBO SANTIAGO, asistido por el Abogado en ejercicio ABAD LEONARDO RIVAS UZCATEGUI, incoado en contra de los ciudadanos BENITO ARGENIS LOBO OCANTO y FREDDY DE JESUS LOBO OCANTO, todos identificados en autos

En fecha once (11) de Abril de dos mil veintitrés (2023), éste Tribunal, admitió la presente demanda conforme a la ley y ordenó la citación de los demandados, a fin de que comparecieran dentro de los VEINTE (20) DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES, a aquel en que constara en autos las resultas de la ultima citación ordenada

Al folio once (11) del presente expediente corre inserta diligencia suscrita por el Alguacil de éste Tribunal, en la cual señala que consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano BENITO ARGENIS LOBO OCANTO, identificado en autos, siendo esa la última actuación procesal habida en el proceso, ya que la parte actora no ha diligenciado dándole el impulso procesal para la prosecución del proceso conforme a la ley.-
Tal es el historial de la presente causa.-

PARTE MOTIVA

El Tribunal para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, establece:
• “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.-
La perención de instancia es la extinción de un proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.-
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.-
La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir.-
Sin lugar a dudas, con la presentación de la demanda y su admisión, se genera la “instancia” y por ello es a partir de ese momento cuando debe computarse el lapso de perención a que se refiere el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto del cómputo realizado por secretaría, se desprende que desde el día 17 de Abril del 2.023, exclusive, fecha de la última actuación habida en el proceso, tal y como consta del folio 11 del expediente, hasta el día de hoy, excluyendo de dicho lapso el transcurrido en las vacaciones judiciales, transcurrieron en este Juzgado QUINIENTOS CINCUENTA (550) DÍAS DE DESPACHO, desprendiéndose del mismo que en este proceso si se ha operado la perención de instancia, conforme lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 in comento, ya que de la revisión que se hiciera de las actas que conforman el expediente, se observa que la parte actora ha sido negligente, ya que no le ha dado el impulso procesal necesario para la prosecución del proceso, ya que ha transcurrido más de un año desde la última actuación procesal habida en el juicio, y la parte actora no diligenció para la prosecución del juicio, no cumpliendo con las obligaciones que le impone la ley, debiendo este Juzgado declarar de oficio la perención de instancia del proceso, ya que la demanda fue admitida en fecha 11 de Abril del 2.023 y la última actuación procesal habida en el proceso fue en fecha 17 de Abril del 2.023, y desde esa fecha hasta la presente, la parte actora no le ha dado al proceso el impulso necesario para la continuación del mismo, ya que no consta ninguna diligencia donde la demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley, debiéndose declarar la perención de instancia del proceso conforme lo establece el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-

D E C I S I Ó N

En razón de las anteriores consideraciones y de conformidad con los Artículos 2, 7, 25, 26, 49, 253 y 335 de la Constitución Nacional, en concordancia con el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA

PRIMERO: CON LUGAR LA PERENCIÓN DE INSTANCIA de éste proceso, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber transcurrido más de un año consecutivo desde la última actuación procesal habida en el proceso, que fue el día diecisiete de Abril del dos mil veintitrés, exclusive, y la parte actora no le dio impulso procesal al juicio para la continuación del mismo, Y ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: Se ordena dar por terminado el juicio y archivar el expediente una vez se encuentre firme la presente decisión.- No se hace pronunciamiento alguno de costas, por la índole de este fallo, Y ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO: Se ordena la notificación de la parte actora BENITO ARGENIS LOBO SANTIAGO y del demandado BENITO ARGENIS LOBO OCANTO identificados en autos. Líbrense Boletas de Notificación y hágase entrega al Alguacil para que haga efectivas las mismas.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los cardinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Timotes, a los dos (02) días del mes de Marzo de dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.-

EL JUEZ:

Abg. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA


LA SECRETARIA:


Abg. HEINETH FABIOLA ALBARRAN PAREDES

En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo la dos de la tarde (02:00 p.m) y se libraron las boletas de notificación.-

LA SECRETARIA:


Abg. HEINETH FABIOLA ALBARRAN PAREDES